**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objetivo general cumplir con la función esencial del Estado de velar por la salud de la población en todo el territorio de la República de Panamá, garantizando el derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud.
**Artículo 2.** Para el cumplimiento del objetivo general de la presente Ley, se establecen los siguientes objetivos específicos: 1.Fortalecer las instalaciones de los hospitales, centros de salud, subcentros de salud, puestos de salud u otras a nivel nacional y comarcas. 2.Mejorar la capacidad de atención de las instalaciones por regiones de salud, sean hospitales, centros de salud, subcentros de salud, puestos de salud u otros. 3.Establecer la atención médica integral y permanente de las necesidades de salud de la población en suficiencia con los requerimientos de la cantidad de habitantes por región de salud a nivel nacional, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. 4.Procurar la participación de la comunidad y la consulta ciudadana en cuanto a la planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud y servicios de atención médica. 5.Procurar la inclusión prioritaria en el sistema de salud de aquellos estudiantes egresados de la carrera de Medicina que requieran realizar sus internados. 6.Modernizar el sistema de abastecimiento de medicamentos a la población que sea atendida.
**Artículo 3.** El Ministerio de Salud, de acuerdo con las necesidades específicas de cada región, implementará políticas para la adecuada y suficiente prestación de los servicios de salud integral y el suministro de medicamentos e insumos conforme a lo dispuesto en la normativa sanitaria vigente.
**Artículo 4.** Los centros de salud, subcentros de salud, policentros de salud, MINSA CAPSI y otros similares funcionarán en los horarios que determine el Ministerio de Salud, de acuerdo con las necesidades poblacionales, la capacidad instalada, la disponibilidad de recurso humano y los recursos presupuestarios de cada región de salud. En todo caso, el Ministerio de Salud procurará que en cada región de salud exista, al menos, una instalación de atención primaria con horarios extendidos, de forma que se garantice el acceso oportuno a los servicios básicos de salud. Durante los horarios que se establezcan de lunes a viernes, se deberá contar, como mínimo, con el personal necesario para la adecuada prestación de atención médica y sus áreas de apoyo en salud y administrativo para su adecuado funcionamiento. En el caso específico de los días sábado y domingo, se deberá contar, como mínimo, con atención médica y sus áreas de apoyo en salud y administrativo para su adecuado funcionamiento, sin perjuicio de que, conforme a la planificación regional, se amplie la oferta de servicios. El Ministerio de Salud definirá, conforme a la planificación regional, la prestación de servicios en centros de atención de segundo nivel, procurando que, por región, al menos uno opere de forma continua las veinticuatro horas, con los insumos necesarios para prestar un servicio óptimo, distribuidos a nivel territorial de forma que se garantice el acceso a estos en tiempo oportuno desde toda el área de la respectiva región de salud.
**Artículo 5.** El Ministerio de Salud coordinará con la Caja de Seguro Social, dentro de sus respectivas competencias, lo necesario para el mejor cumplimiento del objetivo general y los objetivos específicos de la presente Ley,
**Artículo 6.** El Órgano Ejecutivo para garantizar los servicios de salud a la población a nivel nacional deberá destinar en el Presupuesto General del Estado las asignaciones presupuestarias necesarias para la prestación de los servicios de salud integral y el suministro de medicamentos e insumos, con el fin de brindar atención médica a los usuarios en horarios extendidos, conforme a lo establecido en la presente Ley.
**Artículo 7.** El Ministerio de Salud garantizará el pago oportuno y a tiempo de las prestaciones económicas del personal médico y administrativo que labore en las instalaciones de salud en jornadas de horarios extendidos a nivel nacional.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir en la vigencia fiscal siguiente a su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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