Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto regular el acogimiento como alternativa de protección temporal, excepcional y subsidiaria para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental.
**Artículo 2.** Las normas de la presente Ley se aplicarán para proteger el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y adolescentes sin cuidado familiar y por los motivos que establece esta Ley. Solo existirá acogimiento como medida de protección en el territorio nacional de la República de Panamá.
**Artículo 3.** Las normas contenidas en esta Ley se regirán por los principios, derechos y garantías previstos en la , del Sistema de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia.
**Artículo 4.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Acogimiento.*Medida de protección temporal que está destinada a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental. 2. *Acogimiento familiar.* Este acogimiento puede ser simple o especializado. 3. *Acogimiento familiar de corto o mediano plazo.* 4. *Acogimiento familiar de emergencia.* 5. *Acogimiento familiar en familia consanguínea o afinidad.* 6. *Acogimiento familiar de largo plazo.*Medida excepcional de cuidado del niño, niña o adolescente por la familia acogente por más de un año o, en algunos casos, de forma permanente hasta que alcance la mayoría de edad y esté preparado para vivir de forma independiente. 7. *Acogimiento familiar sin parentesco (familia ajena).*Medida de protección en la que el niño, niña y adolescente es acogido por una familia que no tiene vínculos de parentesco o relación previa, pero que constituye un entorno positivo y apropiado para la protección del titular de la medida de acogimiento familiar. 8. *Acogimiento familiar de grupo vincular o comunitario.* 9. *Centro de acogimiento residencial.*Medida de protección temporal de niños, niñas o adolescentes en una institución en lugar de una familia, ofreciendo atención y cuidado a través de personal remunerado para cubrir sus necesidades básicas en un entorno colectivo. Esta medida solo procede por decisión de la autoridad judicial o administrativa competente.
**Artículo 5.** Los propósitos de esta Ley son, entre otros: 1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al que se le haya privado de este derecho. 2. Proteger al niño, niña y adolescente privado de su derecho a la convivencia familiar, proporcionándole, en atención a su interés superior, un entorno familiar idóneo y sano, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. 3. Asegurar que la institucionalización de los niños, niñas y adolescentes privados del cuidado parental sea una medida de carácter excepcional y temporal. 4. Hacer posible una convivencia familiar favorecedora y conocida para los niños, niñas y adolescentes.
**Artículo 6.** El acogimiento familiar se regirá por los siguientes principios: 1. Desinstitucionalización. 2. Necesidad e idoneidad. La separación de manera temporal del niño, niña o adolescente de sus progenitores, como medida de protección, debe constituir una medida necesaria a fin de protegerlo y garantizarle su bienestar, ello no haya sido posible dentro de su ámbito familiar. La idoneidad comprende que la decisión que se adopte debe fundamentarse en las respectivas evaluaciones técnicas que se realicen por parte de los equipos de profesionales expertos. 3. Excepcionalidad y temporalidad. La temporalidad de las medidas de protección ser revisada periódicamente, tomando en cuenta su objetivo, para determinar si la medida de protección sigue siendo necesaria para la protección del niño o si debe cesar o ser modificada. Cualquier prórroga a estas medidas ser sometida a control judicial. 4. Legalidad y legitimidad. La autoridad competente debe aplicar la medida apegada a la ley, tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. 5. Diligencia excepcional. 6. Especialidad y profesionalización. Todas las intervenciones relacionadas con el cuidado y protección de niños, niñas y adolescentes deben realizarse por personal altamente especializado y capacitado. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia está obligada a definir los perfiles profesionales necesarios de su personal, tales como psicólogos y trabajadores sociales, y a garantizar la estabilidad laboral del personal especializado, para asegurar una atención integral y de calidad.
**Artículo 7.** La medida de protección consistente en otorgar el acogimiento provisional de un niño, niña o adolescente se rige por las siguientes directrices: 1. Constitución Política de la República de Panamá 2. 3. 4. Se preferirá como acogentes a los miembros de la familia consanguínea del niño, niña o adolescente, en especial a abuelos, tíos y hermanos mayores de edad. 5. Se adoptará la medida de protección que garantice la unidad de los grupos de hermanos. 6. El acogimiento familiar tendrá lugar únicamente en familias panameñas y familias extranjeras cuyos miembros cuenten con carné de residente permanente en la República de Panamá. Los acogentes no trasladar a los niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin autorización del ente de protección judicial.
Capítulo II. Acogimiento
**Artículo 8.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia crear planes, programas y proyectos de acogimiento a favor de los niños, niñas o adolescentes privados de su medio familiar de origen, de acuerdo con lo establecido en la .
**Artículo 9.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad competente para la ejecución de los planes, programas y proyectos de acogimiento, tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Diseñar, implementar y actualizar el Plan Nacional de Acogimiento Familiar y Plan Nacional de Desinstitucionalización, garantizando su alineación con los principios establecidos en esta Ley. 2. Elaborar los protocolos necesarios para la selección, acompañamiento y monitoreo del acogimiento familiar, que aseguren estándares uniformes y orientados al interés superior del niño, niña o adolescente. 3. Identificar la necesidad de programas complementarios que contribuyan al logro de los fines de la presente Ley, y ponerlos en ejecución. 4. Implementar un programa de formación para las familias acogentes que contemple aspectos legales, emocionales, sociales y administrativos del acogimiento familiar. 5. Brindar formación continua al personal técnico y legal encargado de supervisar el acogimiento, con énfasis en tratamiento familiar, cuidados y responsabilidades administrativas y penales. 6. Elaborar e implementar un programa de preparación para la vida adulta, destinado a adolescentes a partir de los catorce años que se encuentren en acogimiento, que no sea posible su reunificación familiar antes de alcanzar la mayoría de edad. 7. Celebrar acuerdos con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. 8. Crear un banco de datos actualizado con evaluaciones periódicas de las familias acogentes y darle mantenimiento. 9. Elaborar acuerdos de confidencialidad con los acogentes respecto a la información de cada niño, niña o adolescente bajo esta medida de protección. 10. Realizar seguimiento y monitoreo por medio de visitas mensuales a las familias acogentes. 11. Coordinar, evaluar y sugerir las asignaciones económicas de apoyo otorgadas a las familias de acogida, así como recomendar la suspensión de apoyo sustentada en situaciones que afecten al niño, niña o adolescente. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia apoyarse a través de organizaciones sin fines de lucro, previamente autorizadas, para las funciones contenidas en los , 4 y 5 de este artículo. Lo anterior no excluye la responsabilidad solidaria de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con las organizaciones a las que haya delegado funciones.
**Artículo 10.** El acogimiento está constituido por los siguientes actores: 1. Las personas menores de edad, que están bajo una medida de protección de acogimiento familiar. 2. Las familias acogentes. 3. Las familias de origen, padres y madres. 4. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad administrativa, sea necesario adoptar una medida de protección de separación del entorno familiar y se presenta la solicitud de control de la medida de protección de acogimiento. 5. La jurisdicción de niñez y adolescencia en el control judicial. 6. Las instituciones gubernamentales que conforman el Sistema de Garantías y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conforme a la , con excepción del Ministerio Público. 7. Las organizaciones sin fines de lucro operadoras debidamente habilitadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 11.** La medida de acogimiento debe ser adoptada: 1. A solicitud del juzgado de niñez y adolescencia por haber ordenado dentro de un proceso una medida de separación del entorno familiar, requiriendo el acogimiento. 2. A solicitud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como autoridad administrativa, sea necesario adoptar una medida de protección de separación del entorno familiar, la cual debe someter a control judicial. Esta intervención facilitar el cumplimiento de la decisión judicial.
Capítulo III. Modalidades del Acogimiento
**Artículo 12.** Para los efectos de esta Ley, el acogimiento puede ser familiar y residencial o institucional.
**Artículo 13.** El acogimiento familiar se clasifica en diversas modalidades por el tipo de entorno o relación previa con el niño, niña o adolescente, por temporalidad o por características, necesidades especiales o condiciones particulares del niño, niña o adolescente.
**Artículo 14.** El acogimiento familiar por tipo de entorno o relación previa con el niño, niña o adolescente comprende: 1. Acogimiento familiar en familia consanguínea o afinidad. Esta medida no estar condicionada por la falta de recursos materiales de la familia acogente, conforme a lo establecido en las normas vigentes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionar el acceso de estas familias a programas de protección social y otras ayudas estatales necesarias para garantizar un nivel de vida adecuado al niño, niña o adolescente. La existencia de descendientes en la familia solicitante no será impedimento para que esta pueda ser considerada como familia acogente, cumpla con los requisitos de idoneidad y capacidad. 2. Acogimiento en familia sin parentesco (familia ajena). Esta medida será otorgada teniendo en cuenta, de preferencia, la pertenencia comunitaria o cultural del niño, niña o adolescente que se pretende asumir en acogimiento. 3. Acogimiento familiar de grupo vincular o comunitario.
**Artículo 15.** El acogimiento familiar por temporalidad puede ser: 1. Acogimiento familiar de emergencia. 2. Acogimiento familiar de corto o mediano plazo (temporal). 3. Acogimiento familiar de largo plazo.
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** El acogimiento institucional o residencial será utilizado únicamente como último recurso y por el menor tiempo posible. Se aplicará exclusivamente en centros de acogimientos residenciales habilitados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y bajo estricta supervisión, según lo establecido en la reglamentación destinada para tales fines. que sea tomada por la autoridad administrativa, debe ser sometida a control judicial posterior.
**Artículo 18.** El acogimiento de la persona menor de edad cesará: 1. Por resolución judicial. 2. Por resolución de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, se ajuste a las directrices y parámetros definidos para garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente. 3. Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores de la persona menor de edad. 4. Por la mayoría de edad del niño, niña o adolescente objeto de la medida de protección de acogimiento y estar preparado para vivir de forma independiente. En el caso de las personas con discapacidad profunda, el Ministerio de Desarrollo Social asumir el cuidado y responsabilidad sobre estas. 5. Por solicitud de la persona menor de edad o de su defensor, aprobada por la autoridad judicial de niñez y adolescencia competente.
Capítulo IV. Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Acogimiento
**Artículo 19.** El niño, niña o adolescente, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tendrá derecho a: 1. Ser escuchado y, en su caso, a participar en la adopción de las medidas de protección, en función de su edad y madurez. Para ello, tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento, y a ser acompañado por un psicólogo que le brinde apoyo psicosocial al momento de recibir la información. El psicólogo explicar, apoyar y evaluar si el niño, niña o adolescente tiene las capacidades emocionales para recibir este tipo de información y ayudarlo a procesarla. 2. 3. Conocer progresivamente su realidad sociofamiliar y sus circunstancias, para facilitar la comprensión y aceptación de estas. 4. Recibir anticipadamente información, servicios y apoyos necesarios, especialmente para personas menores de edad con discapacidad u otras circunstancias especiales. A estos últimos, se les garantizará la atención médica especializada y las terapias de rehabilitación necesarias. 5. Presentar denuncias al Ministerio Público. 6. Recibir educación y atenciones de salud especializadas de acuerdo con sus necesidades. 7. Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad. 8. Participar plenamente en la vida familiar del acogedor, atendiendo los procedimientos establecidos para ello acogimiento familiar. 9. Solicitar información o el cese del acogimiento familiar, ya sea directamente si cuenta con suficiente madurez, o con el apoyo de una persona referente de su confianza, las circunstancias lo justifiquen. 10. Solicitar audiencia ante la autoridad jurisdiccional competente, ya sea directamente o con el apoyo de un representante de confianza o su defensor, para exponer inquietudes o solicitar revisiones en su proceso de acogimiento. 11. Ser asistido por un defensor de menores en todos los procedimientos judiciales relacionados con su acogimiento, ya sea a solicitud propia o de la autoridad competente. Este defensor garantizará la protección de sus derechos e intereses en todo momento. 12. Que su caso se tramite, con celeridad y respeto a la temporalidad de la medida, por parte de la autoridad administrativa o judicial.
**Artículo 20.**
Capítulo V. Familias Acogentes, Selección e Idoneidad
**Artículo 21.** El acogimiento será otorgado, según el orden de prioridad, a: 1. Personas o grupos familiares vinculados con el niño, niña o adolescente a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad (familia extendida), cumplan con los requisitos para ser considerados como familia acogente. 2. 3. Familias acogentes sin parentesco (familia ajena).
**Artículo 22.** No puede incluirse en el acogimiento familiar y, por lo tanto, quedan excluidas las personas que: 1. Estén siendo investigadas o hayan sido condenadas por delitos. 2. Hayan sido sancionadas con pérdida o suspensión de la patria potestad o hayan sido removidas por mal desempeño de tutela. 3. Sean personas jurídicas. 4. Hayan sido sancionadas por incumplimiento de los deberes en ejercicio de la patria potestad o relación parental. 5. Sean funcionarios de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, del Órgano Judicial y del Ministerio Público, así como profesionales que hayan intervenido en el proceso de acogimiento.
**Artículo 23.** Los interesados en ser familias acogentes aportar la siguiente documentación junto con la solicitud: 1. Cédula de identidad personal y, en el caso de extranjeros, carné de residente permanente de la persona o personas interesadas, expedido por el Tribunal Electoral. 2. Certificado de matrimonio. Este requisito no será necesario en los siguientes casos: a. se trate de personas solteras. b. c. Excepcionalmente, se trate de personas que hayan demostrado un vínculo afectivo de convivencia con el niño, niña o adolescente por un periodo mínimo de dos años. En este caso, la autoridad competente debe orientar a estas personas para que gestionen la guarda, crianza o tutela ante el juez de niñez y adolescencia. 3. Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente. 4. 5. Certificado médico de buena salud física expedido por un médico idóneo en la República de Panamá. 6. Prueba de toxicología y alcoholemia negativa. 7. Evaluación psicológica de los solicitantes realizada por un psicólogo con idoneidad para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión. 8. Dos fotografías recientes tamaño carné en colores. 9. Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes. 10. Certificación de antecedentes personales y de no ofensor sexual. 11. Certificación de estatus migratorio. 12. Evaluación social de los solicitantes realizada por un profesional idóneo de trabajo social, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión. 13. Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años, La familia acogente adjuntar certificado de culminación del Programa de Formación para Familias Acogentes emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, una vez complete y apruebe su formación.
**Artículo 24.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad administrativa responsable de otorgar la idoneidad a las personas solicitantes, la cual ser prorrogada. En los casos que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas o adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otra familia acogente o excepcionalmente en acogimiento institucional o residencial.
**Artículo 25.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará al juez de niñez y adolescencia competente la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley. En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o adolescente emitir concepto en el término de tres días hábiles. En cuanto a la revocatoria del acogimiento familiar, se realizará igualmente mediante resolución judicial motivada.
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** El proceso completo para que los solicitantes sean declarados idóneos tendrá un término máximo de dos meses, contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente. Durante este periodo, las personas solicitantes asistir a los programas de formación impartidos por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 28.** Las personas solicitantes ser sometidas a un proceso de evaluación integral, dentro de un plazo no mayor de diez días. La idoneidad se otorgará por un periodo de tres años prorrogable.
**Artículo 29.** Las evaluaciones son confidenciales y deben incorporarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure su confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia debe digitalizar expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
**Artículo 30.** Los solicitantes que hayan sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Esta base de datos contener, por orden cronológico de entrada, toda la información relevante de cada solicitante declarado idóneo, incluyendo: 1. Documentación completa: todos los documentos presentados por los solicitantes durante el proceso de evaluación y declaración de idoneidad. 2. Evaluaciones psicosociales: los resultados de las evaluaciones psicológicas y sociales realizadas a los solicitantes. 3. Actualizaciones periódicas: un registro actualizado de la situación y características de cada familia, incluyendo renovaciones de idoneidad, capacitaciones recibidas y otros eventos relevantes.
**Artículo 31.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia debe asegurar que el banco de datos sea manejado con estricta confidencialidad, en cumplimiento de la normativa de protección de datos personales, bajo sanción por violación a la confidencialidad de datos.
Capítulo VI. Derechos, Deberes y Facultades de las Familias Acogentes
**Artículo 32.** Las familias acogentes tendrán, en relación con el niño, niña o adolescente acogido, los siguientes derechos; 1. Recibir información clara y suficiente sobre la situación del niño, niña o adolescente, con respeto a la confidencialidad. 2. Contar con acompañamiento, orientación, capacitación y apoyo permanente de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. 3. Participar en procesos de formación y educación continua. 4. Solicitar apoyo especializado el niño, niña o adolescente presente discapacidad u otras necesidades específicas.
**Artículo 33.** Las familias acogentes tendrán, en relación con el niño, niña o adolescente acogido, las siguientes obligaciones: 1. 2. Continuar prestando los apoyos especializados a la persona con discapacidad o adoptar otros adecuados a sus necesidades. 3. Escuchar al niño, niña o adolescente antes de tomar decisiones que le afecten, sin discriminación por discapacidad, y transmitir a la autoridad judicial o administrativa competente sus peticiones. 4. Garantizar su participación en la vida familiar. 5. Informar de inmediato a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre hechos trascendentes, situaciones médicas o cambios relevantes en la vida del niño, niña o adolescente. 6. Colaborar con los mecanismos establecidos para mantener las relaciones con la familia de origen, salvo disposición en contrario. 7. Observar los planes de actuación, intervención y seguimiento establecidos por la Secretaría Nacional de Niñez. Adolescencia y Familia. 8. Mantener la confidencialidad de toda la información relacionada con el niño, niña o adolescente, para lo cual suscribir un acuerdo de confidencialidad. 9. Comunicar oportunamente a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia cualquier cambio en la situación familiar que hubiera sido considerado como base para el acogimiento. 10. Brindar al niño, niña o adolescente acogido las mismas condiciones de trato y cuidado que a los hijos biológicos o adoptivos. 11. Participar en las acciones formativas, incluyendo la educación continua anual. 12. Colaborar en el tránsito hacia la reintegración familiar, adopción u otra modalidad de acogimiento, o hacia la medida de protección más estable que se determine.
**Artículo 34.** Las familias acogentes tendrán, en relación con el niño, niña o adolescente acogido, las siguientes facultades: 1. Ejercer las responsabilidades propias del cuidado parental respecto al niño, niña o adolescente acogido, sin que ello genere vinculo de filiación. 2. Representar al niño, niña o adolescente en actos ordinarios relacionados con su cuidado, educación, salud y bienestar, salvo los que requieran autorización de la autoridad judicial o administrativa competente. 3. Solicitar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia el apoyo necesario para garantizar el cumplimiento de los derechos del niño, niña o adolescente.
**Artículo 35.** Solo residir en las familias acogentes no más de dos niños, niñas o adolescentes por periodo. En el caso de las familias acogentes especializadas, residir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. Se exceptúan aquellos casos en los que el grupo a acoger esté conformado por dos o más hermanos, tomando en consideración las habilidades y capacidad de la familia acogente.
**Artículo 36.** El acogimiento familiar es excepcional y transitorio. La duración y prórroga de este acogimiento se regirá por lo establecido en esta Ley. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia elaborará un plan de restitución del derecho a la familia y de preparación para la vida adulta, para lo cual se desarrollará el protocolo respectivo. El acogimiento familiar ser prorrogado bajo circunstancias excepcionales que lo justifiquen, condiciones estén orientadas al interés superior del niño, niña o adolescente. La prórroga ser autorizada por la autoridad competente de niñez y adolescencia a solicitud de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Capítulo VII. Acogimiento Institucional o Residencial
**Artículo 37.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el acogimiento institucional o residencial se utilizará por la extrema urgencia, inminente necesidad de acogida y de última opción, y se regirá por las normas desarrolladas por la legislación existente en la materia.
**Artículo 38.** Para favorecer que la vida del niño, niña o adolescente se desarrolle en un entorno familiar, prevalecerá la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento institucional o residencial para cualquier niño, niña o adolescente.
Capítulo VIII. Formalización del Acogimiento Familiar, Acompañamiento y Seguimiento
**Artículo 39.** El acogimiento familiar se formalizará una vez el juez competente de niñez y adolescencia acoja la resolución administrativa emitida por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, previa valoración de la familia para el acogimiento.
**Artículo 40.** De lo contrario, será sometido a un control judicial.
**Artículo 41.** La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tiene a su cargo el funcionamiento y supervisión del acogimiento familiar y el seguimiento de la convivencia del niño, niña o adolescente, de la familia de acogimiento y de la familia de pertenencia.
Capítulo IX. Disposiciones Adicionales
**Artículo 42.** Se derogan los , 8 y 11 del Ley 46 de 2013.
**Artículo 43.** Se deroga el Titulo III de la Ley 46 de 2013.
Capítulo X. Disposiciones Finales
**Artículo 44.**
**Artículo 45.**
**Artículo 46.** La presente Ley deroga los , 8 y 11 del y el Título III de la Ley 46 de 17 de julio de 2013.
**Artículo 47.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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