{"meta":{"recurso":"norma/ley-2026-505","mirada":"publico","filas":27,"filas_reservadas":0,"campos":["id","orden","tipo","etiqueta","contenido","ini","fin","reservado"]}}
{"id":"ley-2026-505.p1","orden":1,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LEY y-o_s'","ini":0,"fin":10}
{"id":"ley-2026-505.p2","orden":2,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"De 'JI de Ji e i tt.. \"\"\" ,Ye- de 2025\nQue subroga la Ley 198 de 2021, que establece el procedimiento para el traspaso a la\nnación de la servidumbre pública de las urbanizaciones, lotificaciones y parcelaciones,\ny dicta otra disposición","ini":12,"fin":248}
{"id":"ley-2026-505.p3","orden":3,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"LA ASAMBLEA NACIONAL\nDECRETA:","ini":250,"fin":279}
{"id":"ley-2026-505.p4","orden":4,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Artículo l. Esta Ley establece los procedimientos para el traspaso a la nación, a título","ini":281,"fin":369}
{"id":"ley-2026-505.p5","orden":5,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"gratuito, de la servidumbre pública de las urbanizaciones, lotificaciones y parcelaciones a\nnivel nacional.\nPara los efectos de la presente Ley, se entenderá como servidumbre pública aquellas\ndestinadas al uso vial.","ini":371,"fin":586}
{"id":"ley-2026-505.a2","orden":6,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 2","contenido":"**Artículo 2.** Para los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se entenderá\n\npor Certificado de Uso Público el documento emitido por la Dirección Nacional de Ventanilla\nÚnica del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que acredite la fecha a partir\n\n•\n\nde la cual se consideran como tal la servidumbre pública y parques.\nEl contenido del\n\n..., , . '\nCertificado\n\n1•\n\n•\n\n,\nde Uso. Público,\npara los efectos de gestionar la\n1\n\n.\n\nI\n\n•\n\n..\nexoneración de impuesto, se establecerá\n·. ·/ ,mediante reglamentación del Ministerio de Vivienda\n•\n\n\"\n\ny Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Registro Público de Panamá y la\nDirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.","ini":588,"fin":1316}
{"id":"ley-2026-505.a3","orden":7,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 3","contenido":"**Artículo 3.** Para el traspaso a la nación de las fincas que hayan sido destinadas como\n...\n...\nservidumbre pública en las urbanizaciones,\nlotificaciones\ny parcelaciones a nivel nacional, el\n\npropietario de la finca (folio real) deberá cumplir con los siguientes requisitos ante la\nDirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas:\n1.\n\nEl propietario de la finca o a quien este autorice presentará solicitud formal ante la\n• Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas\nacompañada de los siguientes documentos:\na.\n\nCertificado de Propiedad de la finca (folio real) a traspasar, en el que consten\nlos linderos y superficie, así como que se encuentra libre de gravámenes,\nemitido por el Registro Público de Panamá.\n\nb.\n\nEn caso de que el propietario sea persona jurídica, debe presentar Certificado\ndel Registro Público en el que consten los dignatarios y la representación\nlegal, con no más de seis meses de expedición.\n\nc.\n\nActa de la Junta Directiva o de la Junta de Accionista de la persona jurídica,\nen la cual se autorice el trámite y a la persona para presentar la solicitud.\n\nd.\n\nActa de aceptación final favorable emitida por el Ministerio de Obras\nPúblicas, en la que se indique que los trabajos de construcción de las calles,\n\n1\n\n2\n\nsistema pluvial y señalización fueron culminados de acuerdo con los planos y\nespecificaciones exigidos por el ministerio.\ne.\n\nActa de Inspección del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales,\nen la que indique que los trabajos fueron ejecutados según los planos\nelaborados y aprobados, y que cumplen con las especificaciones y pruebas\nestablecidas por el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales.\n\nf.\n\nSeis copias de los planos catastrales de la finca o polígono que se va a traspasar\nregistrados por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la\nAutoridad Nacional de Administración de Tierras y un croquis con la\nubicación y acceso al área a traspasar.\n\ng.\n\nDescripción textual de los polígonos en formato digital (Microsoft Word), en\nel caso de tratarse de segregaciones de folio.\n\nh.\n\nPlanos digitalizados del inmueble a traspasar en formato PDF.\n\nPara los efectos de este artículo, la Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado\naplicará el siguiente procedimiento en un plazo no mayor de noventa días hábiles:\na.\n\nRecibida la solicitud, se emitirá la providencia de admisión.\n\nb.\n\nSe dispondrá la práctica del avalúo del bien que se va a recibir.\n\nc.\n\nSe emitirá la resolución aceptando el traspaso del bien inmueble a título gratuito a\nfavor de la nación. Se notificará al promotor de la resolución de aceptación del\ntraspaso y este gestionará mediante notaria la confección de la escritura pública.\n\nd.\n\nConfeccionada la escritura pública será firmada por el transmitente, quien deberá\naportar el paz y salvo o paz y salvo refrendado de la finca a segregar o traspasar,\nemitido por la Dirección General de Ingresos, así como el paz y salvo del Instituto de\nAcueductos y Alcantarillados Nacionales.\n\ne.\n\nCumplido el literal anterior, dentro de los quince días siguientes, la escritura pública\nserá firmada por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas o por quien él\ndelegue, y será remitida a la Contraloria General de la República para el debido\nrefrendo.\n\nf.\n\nLa Contraloria General de la República refrendará y remitirá la escritura pública a la\nDirección de Bienes Patrimoniales del Estado para su inscripción en el Registro\nPúblico.\nPara la elaboración de la escritura pública, el propietario o transmitente deberá aportar\n\nla resolución de exoneración del impuesto de inmuebles emitida por la Dirección General de\nIngresos de que trata el numeral 11 del artículo 764 del Código Fiscal.","ini":1318,"fin":5076}
{"id":"ley-2026-505.a4","orden":8,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 4","contenido":"**Artículo 4.** En los casos de las fincas correspondientes a la servidumbre pública de las\n\nurbanizaciones, lotificaciones y parcelaciones que no han sido traspasadas a la nación porque\nlos promotores, sean personas naturales o jurídicas, no existan, no estén presentes o estén\ndifusos (empresas inactivas), se aplicará el siguiente procedimiento excepcional:\n\n2\n\n1.\n\nPodrá actuar cualquier persona natural o jurídica, o una entidad pública, que\npresentará solicitud formal en la Dirección Nacional de Ventanilla Única del\nMinisterio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, para que se gestione el traspaso a\nla nación.\n\n2.\n\nLa Dirección Nacional de Ventanilla Única verificará el estatus del trámite\ncorrespondiente a la urbanización, lotificación y parcelación, la condición del folio\nreal y existencia del propietario del proyecto ante el Registro Público de Panamá.\n\n3.\n\nLa Dirección de Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y\nFinanzas, por solicitud de la Dirección Nacional de Ventanilla Única, informará si la\nfinca o proyecto mantiene trámite de traspaso a la nación y el estatus de este. La\nDirección de Bienes Patrimoniales del Estado responderá mediante nota en un plazo\nde quince días hábiles.\n\n4.\n\nLa Dirección Nacional de Ventanilla Única notificará mediante edicto a las\npromotoras, sean personas naturales o jurídicas, no existan, no estén presentes o estén\ndifusos (empresas inactivas), por un término de cinco días hábiles. El edicto será\nfijado en un lugar público, de manera visible y accesible, durante el plazo indicado.\nEste edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su\nfijación y desfijación. Desde la fecha y hora de su desfijación, se entenderá hecha la\nnotificación.\n\n5.\n\nCumplidos los pasos del numeral 4, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento\nTerritorial gestionará el levantamiento del plano correspondiente a la servidumbre\npública.\n\n6.\n\nEl traspaso a la nación se perfeccionará mediante proceso de expropiación que\nejecutará el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de acuerdo con las\nnormas existentes.\n\n7.\n\nUna vez finalizado el proceso de expropiación, el Ministerio de Vivienda y\nOrdenamiento Territorial lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas y al\nMinisterio de Obras Públicas.","ini":5078,"fin":7365}
{"id":"ley-2026-505.a5","orden":9,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 5","contenido":"**Artículo 5.** Para la formalización del traspaso a la nación, a título gratuito, de las fincas que\n\nhayan sido destinadas para la servidumbre pública, solicitado por el promotor o el propietario,\nse requerirá de un inventario y avalúo elaborado por la Dirección de Bienes Patrimoniales\ndel Estado del Ministerio de Economía y Finanzas o un avalúo realizado por la empresa\nprivada que deberá ser presentado por el propietario de la finca y ratificado por la Dirección\nde Bienes Patrimoniales del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas. Para los casos\nde trámites de traspaso que requieran expropiación, se requerirán avalúos de la Contraloría\nGeneral de la República y del Ministerio de Económica y Finanzas.","ini":7367,"fin":8082}
{"id":"ley-2026-505.a6","orden":10,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 6","contenido":"**Artículo 6.** El numeral 11 del artículo 764 del Código Fiscal queda así:\n\nArtículo 764. Se exceptúan de este impuesto:\n3\n11.\n4\nLos inmuebles que constituyan áreas de uso público, cuando los desarrollistas\nde proyectos inmobiliarios habitacionales, comerciales, industriales, turísticos\no de naturaleza similar los hayan destinado para ese uso, segregando para sí\nel área correspondiente y se inscriban en el Registro Público como fincas\nnuevas con una marginal en la que se indique que dichas fincas serán\ntraspasadas a la nación, al municipio respectivo o a cualquier entidad pública\ncon patrimonio propio autorizada por ley para recibir estas áreas.\nIgual tratamiento tendrán los terrenos o fincas que con anterioridad\nestén destinados al uso público.\nEl beneficiario de la exoneración deberá contar con el Certificado de\nUso Público emitido por la Dirección Nacional de Ventanilla Única del\nMinisterio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en el que se acredite la\nfecha a partir de la cual se consideran de uso público las fincas a las que se\nrefiere este numeral, entre ellas, fincas destinadas a calles, aceras,\nservidumbres y parques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al\nsistema de acueductos y alcantarillados nacionales; terrenos donde se\nencuentren construidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía\nNacional o cualquier entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro\nterreno destinado a uso público, con independencia de que se encuentren\ninscritas esas fincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquier otra\npersona.\nLa Dirección de Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda y\nOrdenamiento Territorial emitirá el Certificado de Uso Público a partir de la\nfecha en que se registra el plano catastral de la finca segregada para uso\npúblico con sello de inscripción en dicha dirección. En el caso de proyectos\npor etapas, la fecha del Certificado de Uso Público estará asociada a la fecha\nde registro del plano catastral de la finca segregada para uso público con sello\nde inscripción de cada etapa.\nLa exoneración a la que se refiere este numeral será reconocida por la\nDirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas,\nmediante resolución, la cual será aplicable a partir de la fecha en que las fincas\no áreas fueron destinadas al uso público, de acuerdo con el Certificado de Uso\nPúblico otorgado por la Dirección Nacional de Ventanilla Única del\nMinisterio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.\nLa resolución de exoneración del impuesto de inmuebles a los terrenos\ndestinados al uso público, conforme lo establece este numeral, deberá\nincorporarse a la escritura del traspaso del área de uso público.\nLa exoneración se concederá a partir de la fecha en que se haya\ndestinado el área de uso público, según la certificación a que se refiere el\npresente artículo, y solo será efectiva una vez quede inscrita en el Registro\nPúblico la escritura pública mediante la cual se formaliza el traspaso del área\n4\n5\nde uso público a la nación, al municipio o a la entidad pública con patrimonio\npropio autorizado por la ley para recibir estas áreas.\nPARÁGRAFO. Se autoriza al director general de Ingresos del Ministerio de\nEconomía y Finanzas para que efectúe la condonación de morosidades de los\nbienes inmuebles de uso público destinados a calles, aceras, servidumbres y\nparques; terrenos donde se encuentren ubicadas mejoras al sistema de\nacueductos y alcantarillados nacionales; terrenos donde se encuentran\nconstruidas instalaciones del Ministerio de Salud, la Policía Nacional o\ncualquier entidad pública o de servicios públicos y cualquier otro terreno\ndestinado a uso público, con independencia de que se encuentren inscritas esas\nfincas a nombre del promotor del desarrollo o de cualquier otra persona, que\nsean traspasados a la nación, al municipio respectivo o a cualquier otra entidad\npública con patrimonio propio autorizada por ley para recibir dichos bienes.\nLo dispuesto en este parágrafo no afectará las reglamentaciones que\ndisponga el Ministerio de Obras Públicas sobre el traspaso de calles a la\nnación.","ini":8084,"fin":12179}
{"id":"ley-2026-505.a7","orden":11,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 7","contenido":"**Artículo 7.** Las regulaciones de esta Ley no serán aplicables a las urbanizaciones,\n\nlotificaciones o parcelaciones que declaren expresamente que se acogen al Régimen de\nPropiedad Horizontal o similar, en concordancia con las regulaciones establecidas por las\nautoridades correspondientes.","ini":12181,"fin":12473}
{"id":"ley-2026-505.a8","orden":12,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 8","contenido":"**Artículo 8.** A partir de la promulgación de la presente Ley, todo promotor que desarrolle\n\nproyectos de urbanización, lotificaciones y parcelaciones antes de iniciar el trámite de la\núltima segregación tiene la obligación de haber solicitado el traspaso directamente a la\nnación, a título gratuito, de la totalidad de las áreas de servidumbre pública que por ley\ncorrespondan. El incumplimiento de esta disposición faculta a la autoridad competente para\nsuspender los trámites de segregación de los lotes.","ini":12475,"fin":12983}
{"id":"ley-2026-505.a9","orden":13,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 9","contenido":"**Artículo 9.** Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las áreas protegidas\n\ny las tierras que formen parte del Patrimonio Forestal del Estado, de conformidad con lo\nestablecido en la normativa vigente. Dichas áreas y tierras continuarán siendo conservadas,\nmanejadas y reguladas por el Ministerio de Ambiente, en cumplimiento de sus competencias\ny funciones legales, garantizando su preservación y manejo sostenible conforme a los\nprincipios de protección ambiental establecidos en la legislación aplicable.","ini":12985,"fin":13515}
{"id":"ley-2026-505.a10","orden":14,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 10","contenido":"**Artículo 10.** Esta Ley es de orden público y de interés social y tendrá efectos retroactivos.\n\n~\n5\n\n.\n\n6","ini":13517,"fin":13624}
{"id":"ley-2026-505.a11","orden":15,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 11","contenido":"**Artículo 11.** La presente Ley subroga la Ley 198 de 15 de febrero de 2021 y modifica el\nnumeral 11 del artículo 764 del Código Fiscal.","ini":13626,"fin":13763}
{"id":"ley-2026-505.a12","orden":16,"tipo":"texto","etiqueta":"Artículo 12","contenido":"**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.","ini":13765,"fin":13848}
{"id":"ley-2026-505.p18","orden":18,"tipo":"texto","etiqueta":"","contenido":"Proyecto 77 de 2024 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de\nPanamá, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.\nEl Presidente,","ini":13875,"fin":14051}
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