Ley 491 de 2025
TipoLeyNúmero491Año2025Fecha17 oct 2025Gaceta30391EmisorAsamblea NacionalArtículos15Xray del texto
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6tipos presentes
14bloques señalados
2,076palabras · 93 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.** Objeto . También tiene por objeto establecer medidas preventivas en la materia, así como implementar medidas a favor de las victimas que requieran atención integral dentro del territorio nacional.
Artículo 2
**Artículo 2.** Ámbito de aplicación .
Artículo 3
**Artículo 3.** Definiciones . Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Biopolímeros y polímeros no absorbibles. Suelen utilizarse como material de relleno, aplicándolo directamente en un órgano, tejido o músculo, para aumentar el volumen de una zona del cuerpo o rostro. 2. Sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas. Aquellas sustancias inyectables e invasivas que están señaladas como no permitidas en el listado correspondiente expedido por el Ministerio de Salud y que al utilizarlas ponen en riesgo la vida, la salud y/o la integridad fisica de las personas. 3. Sustancias modelantes y/o de relleno permitidas. Aquellas sustancias de relleno inyectables utilizadas en tratamientos con fines estéticos, incluidas en el listado expedido por el Ministerio de Salud que no ponen en riesgo la vida, la salud y/o la integridad física de las personas. 4. Procedimiento de extracción de sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas . Aquellos procedimientos para retirar sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas que hayan sido inyectadas en el tejido, músculo u órgano de una persona. Estos procedimientos incluyen tecnologías como láser, váser, endoscopia, extracción por jeringa, extracción con lipoescultura y la cirugía abierta, entre otros. 5. Alogenosis iatrogénica. Patología general que sufre el organismo del ser humano por el uso de sustancias de relleno inyectables en tratamientos con fines estéticos.
Artículo 4
**Artículo 4.** Listados de sustancias permitidas . El Ministerio de Salud expedirá el listado que contenga las sustancias modelantes y/o de relleno permitidas, para uso médico-estético, a más tardar a los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Este listado tomará en cuenta, entre otros aspectos, los hallazgos de trazabilidad. en la República de Panamá, para fines médico-estéticos, la aplicación de sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas por la normativa vigente.
Artículo 5
**Artículo 5.** Aplicación de sustancias modelantes y/o de relleno permitidas .
Artículo 6
**Artículo 6.** Consentimiento informado . En los consentimientos informados para los procedimientos médico-estéticos con sustancias modelantes y/o de relleno, indicarse de manera expresa al paciente los cuidados que debe tener después de su aplicación, los componentes del producto, las posibles complicaciones, efectos adversos y posibles riesgos.
Artículo 7
**Artículo 7.** Importación, exportación y comercialización .
Artículo 8
**Artículo 8.** Registro de trazabilidad .
Artículo 9
**Artículo 9.** Campañas de prevención, promoción e información . El Ministerio de Salud diseñará, desarrollará e implementará a nivel nacional campañas educativas integrales y estrategias de prevención, promoción e implementación, que incluyan: 1. 2. La publicación y difusión de la información relacionada con las medidas adoptadas en favor de las víctimas, las infracciones y sanciones que acarrea el uso de sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas y los canales de denuncias dispuestos para las víctimas. 3. Capítulo II Personas Afectadas
Artículo 10
**Artículo 10.** Atención médica y psicológica a las personas afectadas .
Artículo 11
**Artículo 11.** Comisión especial . La comisión especial estará conformada por: 1. El ministro de Salud o un representante designado por él, competente en los temas que trata la presente Ley, quien la presidirá. 2. Un representante de la Caja de Seguro Social, con competencias en los temas que trata esta Ley. 3. Un representante del Comité de Epidemiología de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. 4. Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá, con competencias en los temas que trata esta Ley. 5. Un representante de los médicos especialistas de la Asociación Panameña de Dermatología. 6. Un representante de los médicos especialistas de la Asociación Panameña de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva. 7. Un representante de los médicos generales con competencias estéticas de la Asociación de Medicina Estética de Panamá y Afines. Todos los comisionados contarán con un suplente, con las competencias en los temas que trata esta Ley. Los representantes de las asociaciones de profesionales serán escogidos entre sus miembros, para un periodo máximo de dos años, y ser reelegidos por una sola vez. Capítulo III Infracciones y Sanciones
Artículo 12
**Artículo 12.** Denuncias, inspección, vigilancia y control . El Ministerio de Salud es la autoridad encargada de recibir las denuncias por las infracciones a la presente Ley. En los casos de la publicidad engañosa de los productos y servicios amparados en la presente Ley, lo hará en coordinación con la autoridad competente. Las denuncias presentadas serán tramitadas conforme a lo establecido en la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General. El Ministerio de Salud también tiene la responsabilidad a nivel nacional de llevar a cabo las labores de inspección, vigilancia y control en relación con esta materia. Para tal fin, coordinará las acciones necesarias en cada una de las áreas regionales de salud.
Artículo 13
**Artículo 13.** Infracciones y sanciones . Para los efectos de la presente Ley, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. A quien produzca, publicite, patrocine o done sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas por el Ministerio de Salud en la República de Panamá, se le sancionará con una multa correspondiente a diez mil balboas (B/.10,000.00). 2. A quien importe, exporte o comercialice sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas por el Ministerio de Salud, se le sancionará con una multa correspondiente a quince mil balboas (B/.15,000.00). 3. A quien aplique sustancias modelantes y/o de relleno no permitidas por el Ministerio de Salud, se le sancionará con una multa correspondiente a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). En todos los casos en que una persona natural actúe en nombre de una persona jurídica, esta será solidariamente responsable. El Ministerio de Salud será el ente encargado de aplicar las sanciones establecidas en el presente artículo, así como la forma en que recaudarán los fondos provenientes del cobro de estas. Asimismo, reglamentará el procedimiento correspondiente para aplicar las sanciones reguladas en la presente Ley, y la forma y porcentajes en que estos fondos serán distribuidos con la Caja de Seguro Social, respetando las normativas vigentes.
Artículo 14
**Artículo 14.** Reglamentación . El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 15
**Artículo 15.** Vigencia . Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.