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Ley 490 de 2025
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Oración 1· Ley 490 de 2025
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 490 de 2025
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Ley 490 de 2025
Artículo 1
**Artículo 1.** 1. Fin La presente Convención rige los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieran un título de propiedad limpio al comprador.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** Ámbito de aplicación 1. 2.
Artículo 4
**Artículo 4.** Notificación de la venta judicial 1. 2. 3. 4. La notificación de la venta judicial se practicará de conformidad con la ley del Estado de la venta judicial y contendrá, como mínimo, la información mencionada en el anexo I. 5. Además, la notificación de la venta judicial: a) se publicará mediante edictos en la prensa o en otras publicaciones disponibles en el Estado de la venta judicial, y b) se transmitirá al archivo mencionado en el para su publicación. 6. 7.
Artículo 5
**Artículo 5.** Certificado de Venta Judicial 1. 2. 3. El Estado de la venta judicial exigirá que el certificado de venta judicial se transmita con prontitud al archivo mencionado en el para su publicación. 4. Tanto el certificado de venta judicial como cualquier traducción de este estarán exentos del requisito de legalización u otra formalidad similar. 5. lo dispuesto en los y 10, el certificado de venta judicial será prueba suficiente de los asuntos consignados en él. 6. 7. No se rechazará un certificado de venta judicial por la sola razón de que esté en formato electrónico.
Artículo 6
**Artículo 6.**
Artículo 7
**Artículo 7.** Actuación del registro 1. 2. 3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del registro u otra autoridad competente, el registro u otra autoridad competente solicitar al comprador o comprador posterior que presente una traducción certificada a idioma oficial. 4. El registro u otra autoridad competente también solicitar al comprador o comprador posterior que presente una copia autenticada del certificado de venta judicial para incorporarla a sus archivos. 5.
Artículo 8
**Artículo 8.** Denegación o levantamiento del embargo preventivo del buque 1. 2. 3. Si el certificado de venta judicial no ha sido expedido en un idioma oficial del tribunal u otra autoridad judicial, el tribunal u otra autoridad judicial solicitar a la persona que exhiba el certificado que presente una traducción certificada a idioma oficial. 4.
Artículo 9
**Artículo 9.** Competencia para anular y suspender la venta judicial 1. 2. 3.
Artículo 10
**Artículo 10.**
Artículo 11
**Artículo 11.** Archivo 1. El archivo estará a cargo del Secretario General de la Organización Marítima Internacional o de una institución designada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 2. 3.
Artículo 12
**Artículo 12.** Comunicación entre autoridades de los Estados partes 1. A los efectos de la presente Convención, las autoridades de un Estado parte estarán facultadas para comunicarse directamente con las autoridades de cualquier otro Estado parte. 2. Nada de lo dispuesto en el presente articulo afectará a la aplicación de los acuerdos internacionales sobre asistencia judicial en materia civil y comercial que puedan existir entre los Estados partes.
Artículo 13
**Artículo 13.** Relación con otros tratados internacionales 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la aplicación de la Convención relativa a la Matriculación de Buques de Navegación Interior (1965) y su Protocolo núm. 2 relativo al Embargo y la Venta Forzosa de Buques destinados a la Navegación Interior, incluida cualquier enmienda futura de la Convención o el Protocolo citados. 2.
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.** Materias que no se rigen por la presente Convención 1. 2.
Artículo 16
**Artículo 16.** Depositario Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 17
**Artículo 17.** Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma. 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 18
**Artículo 18.** Participación de organizaciones regionales de integración económica 1. Toda organización regional de integración económica que esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia en determinadas materias que se rigen por la presente Convención igualmente firmar, ratificar, aceptar o aprobar esta Convención o adherirse a ella. La organización regional de integración económica tendrá, en ese caso, los derechos y obligaciones de un Estado parte en la medida en que tenga competencia en las materias que se rigen por la presente Convención. A los efectos de los y 22, los instrumentos depositados por organizaciones regionales de integración económica no se contarán además de los instrumentos depositados por sus Estados miembros. 2. La organización regional de integración económica hacer una declaración en la que se especifiquen las materias que se rigen por la presente Convención respecto de las cuales sus Estados miembros hayan transferido competencia a esa organización. La organización regional de integración económica notificará con prontitud al depositario cualquier cambio que se haya producido en la distribución de competencias indicada en la declaración prevista en el presente párrafo, mencionando asimismo toda competencia nueva que le haya sido transferida. 3. Toda referencia que se haga en la presente Convención a "Estado", "Estados", "Estado parte" o "Estados partes" será igualmente aplicable a una organización regional de integración económica el contexto así lo requiera. 4.
Artículo 19
**Artículo 19.** Ordenamientos jurídicos no unificados 1. 2. En las declaraciones a que se refiere el presente artículo se hará constar expresamente a qué unidades territoriales será aplicable la presente Convención. 3. Si un Estado no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1, la presente Convención será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado. 4.
Artículo 20
**Artículo 20.** Procedimiento y efectos de las declaraciones 1. Las declaraciones que se hagan en el momento de la firma ser confirmadas en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación. 2. Las declaraciones y sus confirmaciones se harán por escrito y se notificarán oficialmente al depositario. 3. Toda declaración surtirá efecto simultáncamente con la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado en cuestión. 4. La modificación o el retiro surtirá efecto 180 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Artículo 21
**Artículo 21.** Entrada en vigor 1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. 3. La presente Convención será aplicable únicamente a las ventas judiciales ordenadas o aprobadas después de su entrada en vigor respecto del Estado de la venta judicial.
Artículo 22
**Artículo 22.** Enmienda 1. Cualquier Estado parte proponer una enmienda de la presente Convención presentándola al Secretario General de las Naciones Unidas. Si dentro de los 120 días siguientes a la fecha de esa comunicación, al menos un tercio de los Estados partes a favor de celebrar esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. 2. La conferencia de los Estados partes hará todo lo posible por lograr el consenso sobre cada enmienda. Si se agotaran todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, para adoptar la enmienda se requerirá, como último recurso, una mayoría de dos tercios de los votos de los Estados partes que estén presentes y emitan su voto en la conferencia. A los efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, no se contarán los votos de las organizaciones regionales de integración económica. 3. El depositario remitirá las enmiendas adoptadas a todos los Estados partes para su ratificación, aceptación o aprobación. 4. Las enmiendas adoptadas entrarán en vigor 180 días después de la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados partes que hayan expresado su consentimiento en quedar obligados por ella. 5.
Artículo 23
**Artículo 23.** Denuncia 1. Todo Estado parte denunciar la presente Convención mediante una notificación oficial dirigida por escrito al depositario. La denuncia limitarse a determinadas unidades territoriales de un ordenamiento jurídico no unificado a las que sea aplicable la presente Convención. 2. La denuncia surtirá efecto 365 días después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. en la notificación se establezca un plazo más largo, la denuncia surtirá efecto venza ese plazo más largo, contado a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las ventas judiciales respecto de las cuales se haya expedido un certificado de venta judicial conforme al antes de que la denuncia surta efecto. HECHA en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. Anexo I Información mínima que debe contener la notificación de la venta judicial 1. Declaración de que la venta judicial se notifica a los efectos de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques 2. Nombre del Estado de la venta judicial 3. Órgano judicial u otra autoridad pública que ordenará, aprobará o ratificará la venta judicial 4. Número de referencia u otro identificador del procedimiento de venta judicial 5. Nombre del buque 6. Registro 7. Número de la OMI 8. ( Si no del número de la OMI ) Otra información que permita identificar el buque 9. Nombre del propietario 10. Dirección de residencia o establecimiento principal del propietario 11. ( En el caso de venta judicial en subasta pública ) Fecha y hora y lugar previstos de la subasta pública 12. ( En el caso de venta judicial por acuerdo de partes ) Cualquier detalle pertinente, incluido el plazo para la venta judicial que haya fijado el órgano judicial u otra autoridad pública 13. Otra información que exija la ley del Estado de la venta judicial, en particular cualquier información que se considere necesaria para proteger los intereses de la persona que recibe la notificación. 1. Estado de la venta judicial ________________________________________________________________ 2. Autoridad que expide el presente certificado _________________________________________________ 2.1 Nombre _______________________________________________________________________________ 2.2 Dirección ______________________________________________________________________________ 2.3 Teléfono/fax/correo electrónico, en su caso ____________________________________________________ 3. Venta judicial 3.1 Nombre del órgano judicial u otra autoridad pública que llevó a cabo la venta judicial _____________________ 3.2 Fecha de la venta judicial. 4. Buque 4.1 Nombre. ___________________________________________________________________________ 4.2 Registro ___________________________________________________________________________ 4.3 Número de la OMI ____________________________________________________________________ 4.4 ( Si no del número de la OMI ) Otra información que permita identificar el buque ( Sírvase adjuntar al certificado las fotos de que se disponga ) ____________________________________ 5. Propietario del buque inmediatamente antes de la venta judicial 5.1 Nombre ___________________________________________________________________________ 5.2 Dirección de residencia o establecimiento principal __________________________________________ 6. Comprador 6.1 Nombre ____________________________________________________________________________ 6.2 Dirección de residencia o establecimiento principal ___________________________________________ En ____________________________ el _____________________________________________________ (lugar)(fecha) ______________________________________________________________________________________ Firma y/o sello de la autoridad expedidora u otra confirmación de la autenticidad del certificado . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.