Subroga la Ley 230 de 2021, que crea el Sistema Nacional de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edadTipoLeyNúmero469Año2025Fecha8 abr 2025Gaceta30273-AEmisorAsamblea NacionalArtículos35
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Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 11 de 17 de junio de 2026 ; Que reglamenta la Ley 469 de 8 de mayo de 2025, que subroga la Ley 230 de 24 de junio de 2021, que crea el Sistema Nacional de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita, ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad (G.O. 30548 de 17 de junio de 2026). Que subroga la Ley 230 de 2021, que crea el Sistema Nacional de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad
Texto
## Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.** Esta Ley es de orden público e interés social, y eleva a tema de Estado la gestión, coordinación y activación temprana de la Alerta AMBER, extravío, sustracción, desaparición y paradero desconocido de una persona menor de edad.
Artículo 3
**Artículo 3.**
Artículo 4
**Artículo 4.**
Artículo 5
**Artículo 5.** El Sistema Nacional de Alerta AMBER se regirá por los siguientes principios rectores:
1. Interés superior del menor de edad.
2. Celeridad.
3. Coordinación institucional.
4. Solidaridad. Este principio se aplicará a través de acciones solidarias y cooperación mutua entre las entidades públicas, la empresa privada y las organizaciones no gubernamentales para el logro de los propósitos de la presente Ley.
Artículo 6
**Artículo 6.** El Sistema Nacional de Alerta AMBER estará estructurado de la forma siguiente:
1. Un Consejo Directivo.
2. Una Oficina de Activación Temprana, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública.
3. Un director ejecutivo.
4. Unidades técnicas temporales o permanentes.
**Artículo 8.** Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto en la toma de decisiones. Cada institución pública y organización no gubernamental remitir una designación formal de un representante principal y un suplente, quien reemplazará al principal durante sus ausencias temporales, y ausencia permanente, se procederá a una nueva designación.
Artículo 9
**Artículo 9.** A las reuniones del Consejo Directivo asistir como invitados especiales los representantes de otras instituciones públicas, de organizaciones no gubernamentales y de organismos internacionales.
Artículo 10
**Artículo 10.** Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
1.
2. Establecer los mecanismos de coordinación entre las instituciones públicas y privadas, así como del protocolo de actuación y prevención ante casos de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad.
3. Colaborar en la integración de las tareas de búsqueda, difusión y localización ante la activación, actualización y desactivación de la alerta extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad.
4. Promover campañas de concientización, capacitación y prevención acerca del autocuidado, factores de riesgo y lugares de atención ante situaciones de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de personas menores de edad.
5.
6. Aprobar los convenios o acuerdos interinstitucionales que sean sometidos a su consideración.
7. Ratificar el nombramiento del director ejecutivo de la Oficina de Activación Temprana designado por el ministro de Seguridad Pública.
8. Aprobar el reglamento interno y el Código de Ética del Sistema Nacional de Alerta AMBER.
9. Ejercer las demás funciones que establezcan esta Ley y su reglamentación.
Artículo 11
**Artículo 11.** El Consejo Directivo se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez cada cuatro meses y también realizar reuniones extraordinarias. Ambas reuniones efectuarse de modo presencial o virtual. El quorum para sesionar será la mayoría de los miembros del Consejo Directivo y para tomar decisión, se requerirá el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 12
**Artículo 12.** El representante de las organizaciones no gubernamentales que participe en las reuniones del Consejo Directivo anualmente por el ministro de Seguridad Pública. Esta designación se hará tomando en cuenta a quienes hayan manifestado su interés de participar, previa convocatoria pública, y en apego a los requisitos que la reglamentación de esta Ley disponga.
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## Capítulo III Oficina de Activación Temprana
Artículo 13
**Artículo 13.** La Oficina de Activación Temprana será la responsable de la activación de la Alerta AMBER y de informar a la población en general sobre el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido del niño, niña o adolescente desaparecido.
Artículo 14
**Artículo 14.**
Artículo 15
**Artículo 15.**
Artículo 16
**Artículo 16.**
Artículo 17
**Artículo 17.** La Oficina de Activación Temprana tendrá las funciones y responsabilidades siguientes:
1.
2.
3. Compilar y registrar en la base de datos del Sistema Nacional de Alerta AMBER los reportes de activación, actualización y desactivación.
4. Elaborar y rendir un informe anual con información estadística ante el Consejo Directivo de los reportes y resultados obtenidos en la ejecución del Sistema Nacional de Alerta AMBER.
5. Solicitar la colaboración del Sistema Nacional Integrado de Estadísticas Criminales y de otras instituciones que lleven estadísticas relacionadas, para el levantamiento de los informes e intercambio de información de importancia para la mejora del Sistema Nacional de Alerta AMBER.
6.
7. Mantener actualizada la página web dedicada a publicar la información sobre personas menores de edad reportadas en el Sistema Nacional de Alerta AMBER.
8.
9. Supervisar, implementar y actualizar los-protocolos de actuación y prevención, así como los planes de concientización y programas de capacitación.
10. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo según la necesidad.
11. Elaborar y someter al Consejo Directivo las propuestas y modificaciones que amerite el Protocolo Técnico de Actuación del Sistema de Alerta AMBER, para su posterior aprobación mediante decreto ejecutivo.
12. Ejercer las demás funciones y responsabilidades que le asignen esta Ley, su reglamentación y el Consejo Directivo.
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## Capítulo IV Director Ejecutivo
Artículo 18
**Artículo 18.** El director ejecutivo de la Oficina de Activación Temprana tener competencias en la materia y actuará en calidad de secretario en las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo.
Artículo 19
**Artículo 19.** Para ser director ejecutivo de la Oficina de Activación Temprana, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña.
2. Ser mayor de treinta años.
3. Poseer título universitario, con comprobada experiencia no menor de cinco años en temas de emergencia, seguridad o niñez y adolescencia.
4. No haber sido condenado por delito doloso.
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## Capítulo V Activación y Desactivación de la Alerta AMBER
Artículo 20
**Artículo 20.**
1. Que la persona reportada sea menor de dieciocho años de edad.
2. Que la información proporcionada sea indicativa de alguna de las modalidades objeto de esta Ley: extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de una persona menor de dieciocho, años de edad.
3. Que se disponga de datos sobre la persona reportada, para que la Alerta AMBER pueda dar algún resultado positivo e inequívoco.
4. El parentesco será debidamente comprobado.
Artículo 21
**Artículo 21.** La Alerta AMBER debe activarse desde el momento en que concurran los supuestos de extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido de la persona menor de edad reportada. El periodo de difusión de la Alerta AMBER no puede ser menor de cinco horas ni mayor de veinticuatro horas. Excepcionalmente, si es necesario ampliar más allá de las veinticuatro horas, emitir una nueva alerta, incluyendo información adicional del caso. La zona de difusión puede ser local, nacional e internacional.
Artículo 22
**Artículo 22.**
1. Fecha, hora y lugar donde se presume se produjo el extravío, sustracción, desaparición o paradero desconocido, o del último lugar en donde estuvo o fue vista la persona menor de edad reportada.
2. Nombre completo, edad y sexo de la persona menor de edad.
3. Foto actual de la persona menor de edad reportada, procurando la mejor condición posible, que permita la identificación clara por parte de la población.
4. Descripción física de la persona menor de edad: estatura, peso, color de cabello y de ojos, cicatrices o lunares u otras características que sirvan para identificarla.
5. Descripción de la ropa con la que la persona menor de edad fue vista por última vez.
6. Si se ha usado vehículo en el hecho, se aportará en la descripción el modelo, la marca, el color, la matrícula y cualquier otro signo distintivo de importancia o relevancia.
7. Descripción del sospechoso, si lo hubiera.
8. Cualquier otro dato de importancia o relevancia. El mensaje de la Alerta AMBER ser actualizado en función de la evolución de la información que vaya recibiendo la Oficina de Activación Temprana.
Artículo 23
**Artículo 23.** El mensaje de la Alerta AMBER debe incluir el número telefónico del Sistema Nacional de Emergencias Nueve Uno Uno (9-1-1) para la recepción de las llamadas de colaboración ciudadana u otros canales aptos para recibir información relacionada con el esclarecimiento de la situación.
Artículo 24
**Artículo 24.**
Artículo 25
**Artículo 25.**
Artículo 26
**Artículo 26.**
Artículo 27
**Artículo 27.** Las empresas concesionarias y operadoras de telefonía móvil difundirán la Alerta AMBER, poniéndola en conocimiento de sus clientes por medio de mensajes de texto, correos electrónicos o cualquier otro medio con que cuenten. La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos velará por que se cumpla lo dispuesto en este artículo.
Artículo 28
**Artículo 28.**
Artículo 29
**Artículo 29.** Las acciones y coordinaciones que lleve adelante la Oficina de Activación Temprana se realizarán con independencia de las actuaciones que por los mismos hechos y dentro de las investigaciones penales realice el Ministerio Público.
Artículo 30
**Artículo 30.** La Alerta AMBER será desactivada por la Oficina de Activación Temprana ante la concurrencia de una o varias de las siguientes situaciones:
1. se localice y recupere a la persona menor de edad reportada.
2. derivado de la activación de la Alerta AMBER se ponga a la persona en una situación de riesgo mayor.
3. se tengan suficientes evidencias de que la vida, la seguridad e integridad de la persona menor de edad reportada no está en peligro.
4. por el transcurso del tiempo, la complejidad o peligrosidad, se deban implementar otros recursos de investigación. Generalmente, de las veinticuatro a cuarenta y ocho horas en casos excepcionales se debe desactivar la alerta, sin que signifique desestimar la orden de búsqueda de la persona menor de edad. Tomada la decisión de desactivar la Alerta AMBER, la Oficina de Activación Temprana comunicará a los medios de comunicación y otros canales de difusión que la Alerta fue desactivada.
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## Capítulo VI Disposiciones Finales
Artículo 31
**Artículo 31.** Se faculta a las instituciones públicas que forman parte del Consejo Directivo del Sistema Nacional de Alerta AMBER para que efectúen las asignaciones de carácter presupuestario necesarias para el pleno cumplimiento de la presente Ley.