Artículo 1
**Artículo 1.**
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Esta Ley tiene por objeto establecer el marco normativo aplicable a las acciones del Estado, en lo concerniente a garantizar el derecho a la estimulación temprana, a fin de potenciar el desarrollo físico, mental, sensorial y social de los infantes y lograr el desarrollo armónico e integral de la niñez en su primera infancia, sin exclusión, a través de la promoción de la estimulación prenatal y temprana, desde la concepción y durante la primera infancia.
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4tipos presentes
8bloques señalados
1,055palabras · 58 oraciones
**Artículo 1.**
**Artículo 2.** Para los fines de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Estimulación prenatal*. 2. *Estimulación temprana.* Esta atención reviste de naturaleza interdisciplinaria y complementará otras acciones o servicios de salud pública y/o privada en donde se desarrolle. 3. *Neonato de alto riesgo.*Recién nacido que tiene mayor probabilidad de presentar alteraciones, fundamentalmente sensoriales y del neurodesarrollo, en su infancia, principalmente producto de diversos problemas presentados durante su gestación y nacimiento (pre, peri y posnatal). Son niños con necesidades asistenciales diferentes a las previstas en los programas diseñados para niños sanos en la asistencia primaria. 4. *Neonato de bajo riesgo*. 5. *Orientación familiar.*Serie de intervenciones en la familia del recién nacido, dirigidas a conducir y guiar, con métodos científicamente comprobados, el desarrollo integral del infante a través de la estimulación continua, particularmente para prevenir posibles carencias en su neurodesarrollo. 6. *Estimulación en el hogar.*Proceso de estimulación temprana llevado a cabo en el domicilio del infante. Este proceso es recomendable en casos de neonatos de bajo riesgo o de niños sin ninguna condición especial del desarrollo, en los cuales se quiera potencializar capacidades. En los casos en que existan factores de riesgo (neonato de alto riesgo) para daño neurológico o datos de alarma o lesión neurológica, la estimulación ser realizada por un especialista en estimulación temprana y orientación familiar.
**Artículo 3.** Tanto la estimulación prenatal como la temprana garantizar los siguientes objetivos: 1. Asesorar y capacitar a las madres embarazadas y su familia acerca de técnicas de estimulación y cuidados prenatales. 2. Brindar atención de estimulación temprana a todos los niños de manera obligatoria en las instituciones públicas y privadas, a fin de promover su neurodesarrollo de forma óptima. 3. Prevenir, de manera oportuna, alteraciones relacionadas con el neurodesarrollo infantil a través de la estimulación prenatal y la temprana. 4. Detectar, de manera temprana, alteraciones relacionadas con el neurodesarrollo, para intervenir y derivar, si fuera necesario, a otros profesionales. 5. Realizar intervenciones de habilitación integral con el fin de promover la adaptación del infante la problemática en el desarrollo esté establecida. Todos los procesos de estimulación prenatal y estimulación temprana que se establecen deben ser supervisados por estimuladores idóneos.
**Artículo 4.**
**Artículo 5.**
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** El servicio de estimulación temprana articular las siguientes acciones: 1. Desarrollar programas de estimulación temprana y orientación familiar, desde la etapa prenatal y durante la primera infancia. 2. Orientar a las familias en cuanto al cuidado del embarazo y la atención de sus hijos. 3. Colaborar con el cumplimiento de los programas nacionales obligatorios durante la primera infancia.
**Artículo 8.** El servicio de estimulación temprana y orientación familiar tendrá las siguientes funciones: 1. Garantizar la prestación del servicio de estimulación temprana y orientación familiar, desde la etapa prenatal y durante la primera infancia. 2. Reunir la información estadística derivada del control. 3. Detectar a la población en situación de riesgo social y ambiental, estableciendo los criterios de diagnósticos tempranos, seguimiento y derivaciones. 4. Coordinar con las instituciones de salud públicas y privadas y obras sociales las políticas que permitan dar cumplimiento a programas de estimulación prenatal y temprana nacional. 5. Controlar y coordinar el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, propendiendo para esto la incorporación de profesionales en estimulación temprana en los centros de atención pública y privada. 6. Efectuar la coordinación y unificación · de los programas existentes a nivel nacional, provincial, comarcal y/o municipal que tengan objetivos similares y/o complementarios de la presente Ley, a fin de poder darles seguimiento y la debida actualización.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo junto con el Ministerio de Salud.
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.
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