Ley 409 de 2023
TipoLeyNúmero409Año2023Fecha16 nov 2023Gaceta29911EmisorAsamblea NacionalArtículos2Análisis del texto
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Artículo 122
**Artículo 122.** Registro de la audiencia. que alguna de las partes rehúse firmar, el juez dejará constancia de su renuencia. También las audiencias serán registradas utilizando medios electrónicos, para conservar y reproducir su contenido, en todos los despachos judiciales que hayan sido habilitados con los equipos para ese propósito, y se entregará copia a las partes que lo soliciten. Art. 123. Sentencia . Concluidos los alegatos, el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia. Excepcionalmente, por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, el juez proveerá el fallo y explicará sintéticamente los fundamentos que motivan su decisión en el plazo de tres días. En este caso, vencido el término anterior, realizará audiencia de lectura de sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes. Contra la sentencia que se pronuncie interponerse el recurso de apelación en efecto devolutivo. Art. 124. Recurso de apelación . apelar las partes, sus apoderados, el defensor de niñez y la adolescencia y el agente del Ministerio Público. Art. 125. Forma . El recurso de apelación puede ser anunciado y sustentado en el mismo acto de audiencia de alegación o en la lectura de sentencia dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Igual término tendrá la parte contraria para oponerse, contado a partir de la presentación de la sustentación.
Artículo 126
**Artículo 126.** Día adicional al término para pronunciar sentencia. Los magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta fojas o fracción de cincuenta, el expediente exceda de cien. Esta disposición se hace extensiva a los agentes del Ministerio Público respecto a sus vistas. Art. 127. Términos por cambio del magistrado o juez . que se haya cambiado el magistrado o juez, los términos correrán a partir de su posesión. Art. 128. Aplicación supletoria del Código Judicial . Las normas procesales contenidas en el Código Judicial son aplicables supletoriamente en todo lo relativo a la organización jurisdiccional, Carrera Judicial y toda actuación no prevista para los procesos que regula la presente Ley. Capítulo VII Restitución Internacional Art. 129. Finalidad . Art. 130. Objeto . Será objeto del proceso de restitución internacional determinar si ha existido traslado y/o retención ilícitos de un niño en violación a un derecho de guarda o de custodia y preservar el derecho de visita. El niño, en consecuencia, debe haber sido desplazado ilícitamente de su residencia habitual, encontrándose en otro Estado. Art. 131. Derecho de guarda o custodia . Tal derecho puede resultar de una aplicación de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de Estado. Este derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho. Art. 132. Interés superior. Art. 133. Restricción . Queda expresamente excluida la decisión sobre el fondo del asunto de la guarda y custodia, la que es materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual del niño. Mientras se tramita la solicitud de restitución, quedan suspendidos los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia que puedan encontrarse en trámite. Art. 134. Legitimación activa . Art. 135. Legitimación pasiva . Estará legitimado pasivamente aquel que es denunciado, por quien detenta la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima al niño cuyo desplazamiento y retención constituye la causa de la solicitud. Art. 136. Asistencia judicial del niño y el requirente . El juez de la causa nombrará a un defensor de niñez y adolescencia que represente los intereses del niño. Art. 137. Intervención del agente del Ministerio Público . Se notificará al agente del Ministerio Público para que conozca del proceso y ejerza los actos que le competen. Art. 138. Autoridades de policía y migratoria . La Policía de Niñez y Adolescencia y el Servicio Nacional de Migración prestarán la debida colaboración en cuanto les sea requerida. Art. 139. Autoridad Central . El Ministerio de Relaciones Exteriores, como Autoridad Central, será informado por el tribunal de las actuaciones y tendrá libre acceso a ellas, para los efectos del cumplimiento de sus funciones atribuidas en el convenio. Art. 140. Requisitos . La solicitud de restitución debe constar por escrito y contener los presupuestos de la existencia de un traslado y/o retención ilícita de un niño, que haya vulnerado su derecho de guarda, custodia o de visita con uno de sus progenitores. La solicitud debe ajustarse a los requisitos establecidos en el convenio y se presentará en forma directa a la Autoridad Central, que procederá conforme a las normas vigentes. Art. 141. Procedimiento judicial . Art. 142. Apelación . Art. 143. Fecha de audiencia y notificación . La resolución será remitida a la Autoridad Central de Panamá con el fin de que comunique su contenido a la Autoridad Central del Estado requirente. Art. 144. Excepciones . Que la persona, institución u organismo que se haya hecho cargo del niño no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. 2. Que existe un grave riesgo de que la restitución exponga al niño a un peligro físico o psíquico o que, de cualquier otra manera, lo ponga en una situación intolerable. Art. 145. Término para oponerse . Igual término de tres días, contado a partir de la fecha de presentación de las excepciones, tendrán la parte requirente, así como el agente del Ministerio Público y el defensor de niñez y adolescencia, para oponerse a las excepciones del demandado. Art. 146. Medidas de protección . El juez de niñez y adolescencia adoptar las siguientes medidas de protección: 1. Decretar impedimento de salida a favor del niño. 2. Localizar al niño trasladado o retenido de manera ilícita. 3. Ordenar una inspección judicial, para lo cual requerir la intervención de miembros del equipo interdisciplinario o de quien considere conveniente. 4. Ordenar, de ser procedente, entrevista psicológica del niño. 5. Proteger al niño que este corra peligro y ubicarlo en un hogar sustituto y, en general, prevenir que sufra mayores daños. 6. Establecer un régimen provisional de comunicación y visita o restringir el existente, de ser conveniente para el niño. 7. Cualquier otra medida pertinente que garantice los derechos y la seguridad del niño. Art. 147. Métodos alternos de solución de conflictos . En cualquier etapa del proceso, el juez de niñez y adolescencia promoverá una solución amigable del conflicto que permita la restitución inmediata del niño o el cumplimiento del derecho de visita. En ejercicio de esta función, el juez puede instar a las partes a someter su controversia a un Centro Alterno de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial o en otro centro acreditado, previo acuerdo de las partes. Art. 148. Fecha de la audiencia y participantes . La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados por el tribunal. A audiencia oral asistirán las partes o sus representantes judiciales, el agente del Ministerio Público y el defensor de niñez y adolescencia. Art. 149. Conciliación . Art. 150. Audiencia . La audiencia oral se celebrará de acuerdo con el proceso abreviado que en la presente Ley. Art. 151. Adopción de medidas . que el juez de la causa resuelva restituir al niño, adoptará las medidas pertinentes para la entrega del niño sin peligro, en coordinación con la Autoridad Central y demás autoridades competentes. Art. 152. Término para sustentar la apelación . Contra la sentencia de primera instancia cabe el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La apelación se anunciará y sustentará en el acto de audiencia o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, sin necesidad de dictar providencia que la conceda. Art. 153. Notificación de providencia que concede la apelación . Al vencer este término, el recurso ser remitido al tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Art. 154. Término para fallar . En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas. El tribunal dictará su fallo dentro de los quince días siguientes al ingreso del expediente. La sentencia se notificará por edicto, que será fijado en los estrados del tribunal, por el término de veinticuatro horas. Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno. Art. 155. Supletoriedad . En la tramitación de los procesos de restitución internacional o reglamentación de visitas, el juez de la causa aplicar supletoriamente las disposiciones de esta Ley, el Código Judicial y cualquier instrumento de derecho internacional. Art. 156. Restitución segura . Art. 157. Restitución . En caso contrario, siempre ordenar la restitución. Art. 158. Visita . La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas por parte de sus titulares en los casos previstos en los convenios internacionales de restitución, seguirán el procedimiento establecido en esta sección. El derecho de visita comprenderá el derecho de llevar al niño por un periodo de tiempo limitado a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual. No son requisitos necesarios para la procedencia de la solicitud de visitas, en el marco de los convenios internacionales de restitución, la existencia de un traslado o retención ilícitos previos, ni la existencia de un régimen de visitas establecido previamente. Art. 159. Juez enlace . Art. 160. Funciones del juez enlace . El juez enlace desempeña las siguientes funciones fundamentales: 1. 2. Orientar a los colegas de su jurisdicción sobre el convenio en general y sobre su aplicación práctica. 3. Recibir y canalizar, sea necesario, todas las comunicaciones judiciales internacionales entrantes e iniciar o facilitar las correspondientes comunicaciones judiciales salientes. 4. Promover, en términos generales, la colaboración internacional en el ámbito de niñez y familia. 5. Contestar cuestiones generales concernientes a legislación sobre sustracción de menores y las fuentes legales dentro de su jurisdicción. 6. Obtener información y novedades relevantes del Convenio de La Haya de 1980. 7. Garantizar que los fallos importantes sean incluidos en la base de datos sobre sustracción internacional de menores (INCADAT). 8. Facilitar, a nivel internacional, la comunicación y cooperación entre jueces y ayudar a garantizar el efectivo funcionamiento del Convenio de La Haya de 1980. Art. 161. Comunicaciones judiciales . Las comunicaciones judiciales de las que hacer uso los jueces en su actividad pueden ser generales o directas, nacionales e internacionales, en casos específicos. Art. 162. Comunicaciones generales internas . Art. 163. Comunicaciones judiciales internacionales . Las comunicaciones judiciales internacionales, en casos específicos, pueden contribuir a resolver alguna cuestión práctica en torno a cómo llegar a acuerdos inmediatos entre los progenitores ante el tribunal del Estado requerido. De estas diligencias se dejará constancia en el respectivo expediente, informando así a las partes del proceso. Título VI Disposiciones Adicionales Art. 164. El queda así: (Ver el ) Art. 165. El queda así: (Ver el ) Art. 166. El queda así: (Ver el ) Art. 167. El queda así: (Ver el ) Art. 168. El queda así: (Ver el ) Art. 169. El queda así: (Ver artículo el 125 de la ) Art. 170. El queda así: (Ver el ) Art. 171. El queda así: (Ver el ) Art. 172. El queda así: (Ver el ) Art. 173. El queda así: (Ver el ) Art. 174. El queda así: (Ver el ) Art. 175. El queda así: (Ver el ) Art. 176. El queda así: (Ver el ) Art. 177. El queda así: (Ver el ) Art. 178. Se adiciona el a la , así: (Ver el ) Art. 179. El queda así: (Ver el ) Art. 180. El queda así: (Ver el ) Art. 181. El queda así: (Ver el ) Art. 182. El queda así: (Ver el ) Art. 183. El queda así: (Ver el ) Art. 184. El queda así: (Ver el ) Título VII Disposiciones Finales Art. 185. Competencia preventiva . que se trate de una medida de protección que requiera dirimirse la guarda crianza, las partes tendrán el término de diez días para presentar la demanda respectiva ante el mismo juzgado. Art. 186. Aplicación temporal de los preceptos procesales . Las disposiciones de esta Ley solo se aplicarán a las solicitudes incoadas desde su entrada en vigencia. Los procesos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley continuarán su trámite con arreglo a los preceptos legales vigentes al momento de presentación. Art. 187. Partida presupuestaria . Las erogaciones que genere la implementación de esta Ley serán incluidas en el Presupuesto General del Estado para la respectiva vigencia fiscal. El Estado atenderá, de manera adecuada, oportuna y razonable, las necesidades de infraestructuras y personal para garantizar una óptima implementación de esta Ley. Art. 188. Descongestión judicial . El Pleno de la Corte Suprema de Justicia crear juzgados temporales de descongestión judicial para que continúen conociendo de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley en los juzgados de niñez y adolescencia. Art. 189. Indicativo . Art. 190. Vigencia . Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 569 de 2021 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.