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Texto
Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 1 de 29 de diciembre de 2023; Que reglamenta la Ley 375 de 8 de marzo de 2023, Que crea el Ministerio de la Mujer y dicta otras disposiciones (G.O. 29942-A de 03 de enero de 2024) Que crea el Ministerio de la Mujer y dicta otras disposiciones LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1
**Artículo 1.** Creación.
Artículo 2
**Artículo 2.** Definiciones. Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se entenderán así:
1. Centros de acogida para mujeres sobrevivientes de violencia. Son centros especializados para la atención y protección para mujeres sobrevivientes de violencia y en situación especial de riesgo, que buscan garantizar la seguridad y vida de las mujeres, sus hijas e hijos.
2.
3.
4.
5.
6.
7. CONVIMU . Comité Nacional contra la Violencia hacia las Mujeres, adscrito y presidido por el Ministerio de la Mujer, es un ente asesor de seguimiento y fiscalización de las políticas públicas en materia de prevención y erradicación de las violencias contra las mujeres.
8. Desigualdad de género. Distancia o asimetría social entre mujeres y hombres; se relaciona con factores económicos, sociales, políticos y culturales cuya evidencia y magnitud puede captarse a través de las brechas de género.
9. Discriminación por razón de género.
10. Empoderamiento de las mujeres . Tener poder y control sobre sus propias vidas. Implica concienciación, desarrollar autoestima, ampliar sus opciones, más acceso y control de los recursos y acciones para transformar las estructuras e instituciones que refuerzan y perpetúan la discriminación y la desigualdad de género.
11. Estereotipos .
12. Género . Construcción sociocultural que, sobre la base de los sexos, determina identidades, roles y espacios diferenciados para mujeres y hombres.
13. Igualdad de género. Se refiere a la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de las mujeres y los hombres. La igualdad entre mujeres y hombres una cuestión de derechos humanos y tanto un requisito como un indicador del desarrollo centrado en las personas por el género.
14. Igualdad de oportunidades .
Artículo 3
**Artículo 3.** Objetivos. El Ministerio de la Mujer tendrá como meta alcanzar los siguientes objetivos:
1. Reducir las causas estructurales de la desigualdad entre hombres y mujeres, promoviendo la participación de las mujeres en el desarrollo y el crecimiento del país.
2. Garantizar el respeto pleno de los derechos humanos de las mujeres.
3. Incrementar la igualdad en el acceso y control de los recursos para el desarrollo pleno de las mujeres y sus comunidades.
4. Coordinar y articular con todas las instancias del Estado la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres.
5. Garantizar el derecho de todas las mujeres, sin distinción alguna, a una vida libre de violencia.
6. Garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución Política de la República, las leyes y los instrumentos internacionales ratificados por Panamá.
Artículo 4
**Artículo 4.** Atribuciones. El Ministerio de la Mujer tendrá las siguientes atribuciones:
1. Diseño y formulación de políticas públicas para la igualdad de oportunidades de las mujeres.
2. Cumplimiento y seguimiento de los instrumentos jurídicos y acuerdos internacionales ratificados por la República de Panamá, en cuanto a leyes y reglamentos nacionales que versen en materia de igualdad de oportunidades y derechos humanos de las mujeres.
3. Representar al Estado ante los organismos nacionales e internacionales que gestionen o promuevan las acciones de igualdad y derechos de las mujeres, y cumplir con los compromisos de presentación de los informes requeridos.
4. Coordinar los sistemas de prevención y atención de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres.
Artículo 5
**Artículo 5.** Funciones. Para definir la competencia del Ministerio de la Mujer, se le atribuyen las siguientes funciones:
1. Constitución Política
2. Realizar y divulgar estudios, investigaciones e informes como base para la construcción de políticas públicas para las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad, que coadyuven en la promoción, protección y defensa de sus derechos humanos.
3.
4.
5. Brindar asistencia técnica al Gabinete Social en el diseño y la evaluación de las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres, y monitorear su cumplimiento.
6. Generar acciones para promover y apoyar la ejecución de medidas dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres y a la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural.
7. Promover la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y la equidad de género para el fortalecimiento de los derechos humanos en democracia.
8. Representar al Estado en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres ante las diferentes autoridades públicas, nacionales, municipales o comarcales, así como ante organizaciones y organismos públicos o privados nacionales o internacionales.
9. Promover y gestionar acuerdos de cooperación y asistencia técnica y/o financiera con organismos internacionales y entidades nacionales.
10. Establecer vínculos de colaboración con los otros órganos del Estado y las autoridades de la seguridad pública para impulsar medidas que prevengan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
11. Regular los aspectos relacionados con la creación y el funcionamiento de los mecanismos institucionales para promover las políticas de igualdad de oportunidades para las mujeres conforme a lo establecido en la Ley 4 de 1999, que instituye la igualdad de oportunidades para las mujeres.
12. Elaborar proyectos de ley relativos a su competencia para su presentación ante el Consejo de Gabinete.
13. Administrar el Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres.
14.
15. Emitir decretos ejecutivos de su competencia.
16. Emitir resoluciones de reconocimiento de organizaciones sociales que trabajan en materia de derechos humanos de las mujeres y la promoción de su empoderamiento económico.
17. Regentar todos los mecanismos nacionales en la temática de los derechos humanos de las mujeres.
18. Crear los consejos, comisiones, comités y/o juntas directivas nacionales de mujeres de distintas representaciones, como entes consultivos y asesores para la promoción, desarrollo, reconocimiento e integración comunitaria.
Capítulo II Organización Sección Primera Disposiciones Generales
Capítulo II Organización Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 6
**Artículo 6.** Integración. El Ministerio adecuará su organización interna de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos.
Artículo 7
**Artículo 7.** Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Mujer. Se crea la Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Mujer, que tiene como función la formulación, seguimiento y evaluación de los componentes de la Política Pública de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres.
Artículo 8
**Artículo 8.** Dirección Nacional de Equiparación de Oportunidades para las Mujeres con Discapacidad .
Artículo 9
**Artículo 9.** Dirección de las Mujeres Indígenas .
Artículo 10
**Artículo 10.** Dirección de las Mujeres Afrodescendientes .
Artículo 11
**Artículo 11.** Dirección de la Mujer Rural .
Artículo 12
**Artículo 12.** Estructuración . Para el mejor cumplimiento de las funciones del Ministerio de la Mujer, el Órgano Ejecutivo crear las direcciones o unidades administrativas para tal fin, además de las creadas en la presente Ley. El Ministerio adecuará su organización interna, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en su reglamentación. Sección 2a. Nivel Político-Directivo
Artículo 13
**Artículo 13.** Autoridad Superior.
Artículo 14
**Artículo 14.** Instrumentos jurídicos. El Ministerio de la Mujer para su normal funcionamiento dictará decretos ejecutivos, resoluciones y resueltos. Los decretos ejecutivos tendrán la firma del presidente o presidenta de la República y serán refrendados por el ministro o ministra. Las resoluciones administrativas serán firmadas por el ministro o ministra y el viceministro o viceministra.
Artículo 15
**Artículo 15.** Funciones del ministro o ministra. El ministro o ministra del Ministerio de la Mujer tendrá las siguientes funciones:
1\. Dirigir y administrar el Ministerio de la Mujer.
2\. Mantener informado al presidente o presidenta de la República sobre los programas desarrollados en su Ministerio.
3\. Delegar funciones.
4\. Ejercer la representación del Ministerio ante las entidades del sector público, del sector privado y los organismos nacionales e internacionales afines.
5\. Resolver, dentro de la vía administrativa, los recursos promovidos contra los actos administrativos y resoluciones del Ministerio.
6\. Resolver las divergencias y conflictos de competencia que se susciten entre direcciones y jefaturas de departamentos del Ministerio.
7\. Elaborar y presentar al Ministerio de Economía y Finanzas el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones.
8\. Presentar solicitudes para créditos extraordinarios, adicionales y traslados de partida, así se requieran.
9\. Coordinar la elaboración del Plan Anual de Actividades del Ministerio.
10\. Dirigir la ejecución de las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos de competencia del Ministerio.
11\. Dirigir, planificar, organizar y coordinar los procesos técnicos y administrativos del Ministerio.
12\. Proponer al Órgano Ejecutivo la estructura y organización del Ministerio de la Mujer, así como la reglamentación de esta Ley. 13. Coordinar las acciones que emprenderá el Ministerio para asegurar la participación igualitaria y la no discriminación de las mujeres en los diversos ámbitos del país.
14\. Encargarse y dar instrucciones, conforme a las disposiciones constitucionales y legales y reglamentarias que rigen la materia, acerca del nombramiento, remoción y demás acciones de personal del Ministerio.
15\. Aprobar los contratos, gastos e inversiones de su competencia, que no haya delegado y los que el Órgano Ejecutivo le delegue.
16\. Celebrar actos de adquisición de bienes y servicios de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación pública.
17\. Otorgar y revocar las personerías jurídicas a las asociaciones y organizaciones cuya finalidad y actividades sean acordes con los fines previstos por el Ministerio de la Mujer.
18\. Coordinar con las autoridades municipales y autoridades tradicionales las acciones conducentes al mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley. 19. Aprobar y clausurar la operación de las casas de corta estancia destinadas a la protección y cuidado de mujeres.
20\. Presentar ante el Consejo de Gabinete proyectos de ley, de decretos ley y demás resoluciones relativos a su competencia.
21\. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias sobre transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana.
22\. Constitución Política
23\. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en esta Ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 16
**Artículo 16.** Atribuciones y responsabilidades del viceministro o viceministra. El viceministro o viceministra colaborará directamente con el ministro o ministra en el ejercicio de sus funciones y asumirá las atribuciones y responsabilidades que le señala la ley, así como las que el ministro o ministra le encomiende o delegue.
Artículo 17
**Artículo 17.** Funciones del viceministro o viceministra. El viceministro o viceministra tendrá las siguientes funciones:
1\. Reemplazar a la titular en sus ausencias temporales.
2\. Suscribir conjuntamente con el ministro o ministra las resoluciones emitidas por el Ministerio.
3\. Actuar en nombre y representación del Ministerio por delegación de funciones, según en la presente ley. 4. Coordinar y supervisar los organismos y dependencias del Ministerio sujetos a los planes, programas y proyectos, conforme al presupuesto vigente, según las normas que rigen sus actividades y las directrices del ministro o ministra.
5\. Intervenir con voz y voto en los organismos en que el Ministerio participa, por delegación expresa del ministro o ministra.
6\. Ejercer las demás atribuciones que le señalen esta Ley y el reglamento, así como las directrices del ministro o ministra.
Artículo 18
**Artículo 18.** Delegación de funciones.
Artículo 19
**Artículo 19.** Revocación de delegación. El ministro o ministra revocar en cualquier momento, lo considere, la delegación de funciones hecha a cualquier funcionario del Ministerio, sin distinción del cargo que ocupe. Quien ejerza una función por delegación expresar que adopta la decisión actuando por delegación. Las funciones delegadas son intransferibles y el incumplimiento de esta disposición acarrea la nulidad de lo actuado.
Artículo 20
**Artículo 20.** Ente consultivo . El ministro o ministra tendrá como organismo de consulta al CONAMU para temas específicos y aquellos asuntos en los que considere necesaria su colaboración. Sección 3a. Nivel de Coordinación
Artículo 21
**Artículo 21.** Instancias de coordinación. Aunado a lo anterior, a la Secretaría General le corresponderá el manejo de documentos técnicos y de confiabilidad del Despacho Superior, así como la representación en asuntos que este le designe. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Representar al ministro o ministra y el viceministro o viceministra en los actos que se le asignen.
2. Asesorar y apoyar al Despacho Superior en el cumplimiento de las funciones establecidas en esta Ley y coordinar con las diferentes direcciones del Ministerio y el Despacho Superior.
3. Coadyuvar con el ministro o ministra y el viceministro o viceministra en la coordinación y administración de los programas institucionales.
4. Fortalecer las relaciones del Ministerio con los organismos gubernamentales, internacionales y con las esferas privadas que se encuentren comprometidas con la aplicación de la política pública de igualdad de oportunidades para las mujeres.
5. Encargarse de la documentación del Ministerio, expedir copias, autenticaciones y certificaciones que se soliciten. Sección 4ta. Nivel Asesor
Artículo 22
**Artículo 22.** Dirección de Asesoría Jurídica.
Artículo 23
**Artículo 23.** Dirección de Comunicaciones y Prensa.
Artículo 24
**Artículo 24.** Dirección de Relaciones Internacionales y Cooperación. También tendrá la responsabilidad de atender las demandas y la elaboración de documentos e informes, en coordinación con el Viceministerio de Asuntos Multilaterales y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Sección 5a. Nivel Fiscalizador
Artículo 25
**Artículo 25.** Oficina de Auditoría Interna. Sección 6a. Nivel Auxiliar de Apoyo
Artículo 26
**Artículo 26.** Dirección de Administración y Finanzas. La Dirección de Administración y Finanzas tiene las funciones de dotar a todo el personal de los bienes, medios y servicios necesarios para ejercer sus funciones y de administrar óptimamente los recursos financieros del Ministerio, reflejados en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 27
**Artículo 27.** Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información. La Dirección de Sistemas y Tecnologías de la Información se encargará de crear, poner en funcionamiento, alimentar, actualizar y dar mantenimiento a todos los programas de información y comunicación que se requieran para el funcionamiento del Ministerio. Igualmente, brindar soporte técnico a todo el personal que labore en la institución, además de trabajar en coordinación con la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental.
Artículo 28
**Artículo 28.** Oficina Institucional de Recursos Humanos. La Oficina Institucional de Recursos Humanos tramitará las acciones de personal aplicando las normas legales y reglamentarias relativas a los servidores públicos. Sección 7a. Nivel Técnico
Artículo 29
**Artículo 29.** Dirección de Investigación, Gestión del Conocimiento y Capacitación. Igualmente tendrá la responsabilidad de divulgar información cualitativa o sustantiva sobre los diversos aspectos de las mujeres, ya sean propios o generados por otras instancias nacionales o internacionales. Tendrá a su cargo la capacitación permanente del personal del Ministerio, así como de otras entidades públicas, del Gobierno central o de los niveles locales.
Artículo 30
**Artículo 30.** Dirección de Planificación, Presupuesto y Seguimiento de Políticas. Igualmente tendrá a su cargo el monitoreo y seguimiento de las políticas y programas aprobados, así como dirigir la administración presupuestaria, la cual comprende la preparación de anteproyecto de presupuesto, seguimiento y evaluación de la ejecución presupuestaria.
Artículo 31
**Artículo 31.** Dirección de Promoción de la Autonomía Física de las Mujeres.
Artículo 32
**Artículo 32.** Dirección de Promoción de la Autonomía Económica de las Mujeres . La Dirección de Promoción de la Autonomía Económica de las Mujeres es la encargada de impulsar y conducir programas y proyectos que contribuyan al desarrollo y la integración económica y productiva de las mujeres en condiciones de igualdad. Esto lo hará en coordinación con las instituciones correspondientes y con los sectores públicos y privados del país.
Artículo 33
**Artículo 33.** Dirección de Promoción de la Autonomía en la Toma de Decisiones de las Mujeres. La Dirección de Promoción de la Autonomía en la Toma de Decisiones de las Mujeres es la encargada de impulsar programas y proyectos que promuevan la participación activa y relevante de las mujeres a todos los niveles comunitario, profesional, laboral, gremial y político. De igual modo, se impulsarán acciones para el desarrollo del liderazgo de las mujeres.
Artículo 34
**Artículo 34.** Proceso de selección. Las instancias y estructuras de dirección técnica deben contar con el personal idóneo, calificado y especializado en género y violencia. Esto requiere que cuenten con las debidas certificaciones, competencias y/o conocimiento que correspondan al estudio, ejercicio y/o activismo en derechos humanos de las mujeres. Sección 8a. Nivel Ejecutor
Artículo 35
**Artículo 35.** Direcciones regionales. Igualmente, se brindarán los servicios múltiples a las mujeres víctimas sobrevivientes de violencia basada en género, desde los centros de atención integral.
Artículo 36
**Artículo 36.** Casas de corta estancia.
Capítulo III Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de la Mujer
Capítulo III Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de la Mujer
Artículo 37
**Artículo 37.** Fondo de Inversión para la Igualdad de Oportunidades de la Mujer. Ley 71 de 2008 El Fondo estará constituido de la siguiente forma:
1. Los recursos que anualmente se destinen en el Presupuesto General del Estado.
2.
3. Los aportes que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades nacionales, extranjeras o internacionales, públicas o privadas.
4. Los legados y herencias a beneficio de inventario.
5. Cualquier otro aporte que la ley permita.
**Artículo 41.** Sucesión institucional . A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de la Mujer será sustituido, para todos los efectos legales, por el Ministerio de la Mujer. En consecuencia, en toda norma legal, documento o proceso en curso, en que se designe o forme parte el Instituto Nacional de la Mujer, se entenderá al Ministerio de la Mujer. De igual modo, toda norma reglamentaria que establezca al Ministerio de Desarrollo Social como rector, responsable y partícipe en las políticas públicas u organismos relativos a las mujeres, se entenderá hecha respecto al Ministerio de la Mujer. La actual estructura administrativa del Instituto Nacional de la Mujer se mantendrá vigente con todas sus funciones, facultades y prerrogativas hasta que se organicen y desarrollen los órganos superiores del Ministerio de la Mujer. El periodo organizacional para la transición de la estructura administrativa del Instituto Nacional de la Mujer al Ministerio de la Mujer no ser mayor al término de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
**Artículo 45.** Asignación de recursos . Las partidas necesarias para la implementación de la presente Ley estarán incluidas en el Presupuesto General del Estado para la vigencia fiscal de 2023.
Artículo 46
**Artículo 46.** Reglamentación . El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.