Que establece el marco regulatorio del transporte terrestre de turismo y dicta otras disposiciones
**Artículo 1.** Los certificados de operaciones para el Servicio Especial de Turismo (SET) serán otorgados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre a las personas que cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.
**Artículo 2.** La persona natural o jurídica que opte por solicitar un certificado de operación para brindar el Servicio Especial de Turismo deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Memorial petitorio en papel simple. 2. Póliza de seguro de automóvil con cobertura de accidentes personales para el conductor y todos los ocupantes del vehículo, y póliza de responsabilidad civil. 3. Una fotografía tamaño carné del solicitante. 4. Documentos que demuestren la existencia y propiedad del vehículo y que certifiquen que este cumple con las disposiciones legales para su circulación, entiéndase Registro Único Vehicular, certificación del revisado del vehículo y el recibo del pago de la placa vigente. 5. Certificados de cursos de turismo y relaciones públicas con los clientes, aprobados por la Autoridad de Turismo de Panamá. 6. Copia autenticada de la cédula de identidad personal del solicitante. 7. Certificado de antecedentes personales del solicitante. Adicional a los requisitos establecidos en este artículo, si el solicitante es una persona jurídica también deberá presentar la certificación del Registro Público actualizado, que certifique la vigencia de la persona jurídica y la representación legal de esta.
**Artículo 3.** Una vez cumplidos los requisitos descritos en el artículo anterior por el peticionario interesado, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre expedirá un certificado de operación para prestar el Servicio Especial de Turismo.
**Artículo 4.** Además del revisado vehicular normal, el vehículo poseedor del certificado de operación que brinde el Servicio Especial de Turismo deberá cumplir con una inspección estética realizada por una empresa reconocida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
**Artículo 5.** El conducto y el concesionario del certificado de operación destinado al Servicio Especial de Turismo serán responsables solidarios por las faltas en que incurran en la prestación del servicio que lesionen derechos a terceros y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y su reglamentación.
**Artículo 6.** La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá suspender, mediante resolución motivada, el certificado de operación y todas las modalidades con jurisdicción en las siguientes causas: 1. Cobrar un aporte distinto a la tarifa establecida por el ente regulador. 2. Suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada. Se entenderá por cusa justificada la imposibilidad de prestar el servicio por daños mecánicos o medidas decretadas por la autoridad pública competente. 3. Uso indebido de las exoneraciones y subsidios establecidos en la presente Ley, en perjuicio del Fisco. 4. Incumplimiento del itinerario aprobado para el transporte colectivo, y negarse a prestar el servicio para el transporte selectivo. 5. No pagar el impuesto de circulación por dos años consecutivos. 6. Cualquier otra causal que establece la ley. El procedimiento para la suspensión del certificado de operación será incluido en la reglamentación de esta Ley.
**Artículo 7.** La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre procederá a cancelar, mediante resolución motivada, los certificados de operación destinados al Servicio Especial de Turismo por haber incurrido el concesionario o su conductor en las siguientes causales: 1. Uso indebido de las exoneraciones establecidas en las leyes, en perjuicio del Fisco. 2. Actividades delictivas, debidamente comprobadas, en las que el vehículo estuviera relacionado y cuya responsabilidad sea imputable al propietario del vehículo, salvo el caso en que se compruebe que la realización del acto corresponde al conducto o a un tercero con pleno desconocimiento del propietario. 3. Operar sin las pólizas de seguro establecidas en esta Ley. 4. Haberse comprobado que durante el desempeño de sus labores operó el vehículo en estado de ebriedad o intoxicación, por estupefacientes u otras sustancias. 5. Reincidencia en cualquier de las causales descritas en el artículo anterior. El procedimiento para la cancelación del certificado de operación será incluido en la reglamentación de esta Ley.
**Artículo 8.** La resolución de suspensión o cancelación de los certificados de operaciones deberá notificarse al afectado, quien podrá interponer recurso de reconsideración o de apelación, o ambos, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
**Artículo 9.** Las quejas serán interpuestas ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual, luego de evaluarlas, emitirá una resolución motivada en la que establecerá la sanción administrativa correspondiente.
**Artículo 10.** Las empresas de turismo que estén debidamente autorizadas para brindar el servicio de transporte turístico únicamente utilizarán sus vehículos para la movilización de sus clientes y expedirán para tal fin una orden de servicio con descripción del destino y origen.
**Artículo 11.** Las personas naturales o jurídicas que brinden el Servicio Especial de Turismo deberán cumplir con las reglamentaciones que para tal efecto expida la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
**Artículo 12.** La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previa consulta con la Autoridad de Turismo de Panamá, reglamentará un sistema de tarifa máxima controlada desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen hacia el centro de la ciudad, así como otras áreas donde funcionen aeropuertos internacionales. Las áreas a que se refiere este artículo se consideran como áreas de servicio turístico en las cuales solo pueden prestar servicios turístico en las cuales solo pueden prestar servicios de transporte individual o colectivo los vehículos debidamente identificados con la placa SET, que deben ser de color blanco.
**Artículo 13.** El transportista contratado se obliga a prestar sus servicios de acuerdo con lo pactado. El incumplimiento sin justa causa por parte del propietario, su operador o conductor del vehículo constituye causal de sanción, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
**Artículo 14.** Las pólizas de seguros que cubren los vehículos que prestan los servicios especiales de turismo deberán ser renovadas anualmente con cobertura de todos los ocupantes, daños a la propiedad y responsabilidad civil.
**Artículo 15.** Los conductores de los vehículos de transporte de turismo deberán portar licencia profesional.
**Artículo 16.** El artículo 56 de la Ley 14 de 1993 queda así: (Véase el artículo 56 de la Ley 14 de 1993).
**Artículo 17.** El artículo 21 del Decreto Ley 4 de 2008 queda así: (Véase el artículo 21 del Decreto Ley 4 de 2008).
**Artículo 18.** La presente Ley modifica el artículo 56 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993 y el artículo 21 del Decreto Ley 4 de 27 de febrero de 2008, y deroga el Decreto Ejecutivo 235 de 10 de diciembre de 1998.
**Artículo 19.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 20.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.