El marco jurídico para regular las bibliotecas públicas en la República de PanamáTipoLeyNúmero331Año2022Fecha24 oct 2022Gaceta29650-CEmisorAsamblea NacionalArtículos55
**Artículo 1.** Objeto. Esta Ley tiene por objeto desarrollar y ampliar la Ley General de Cultura en lo referente a las políticas de fortalecimiento de las bibliotecas públicas y el ejercicio de los derechos culturales, mediante el establecimiento de un marco normativo que regule las bibliotecas públicas del país, los principios que deben regir su funcionamiento, así como sus servicios, organización, el personal bibliotecario y sus espacios. También tiene por objeto regular las funciones de la Biblioteca Nacional concernientes al patrimonio bibliográfico y documental de la nación y al depósito legal.
**Artículo 2.** Objetivos específicos. Los objetivos específicos de esta Ley son:
1. Garantizar el reconocimiento del derecho a participar en la vida cultural previsto en la Constitución Política de la República.
2. Reformular el concepto tradicional de biblioteca pública mediante la ampliación y optimización de los servicios básicos brindados, así como la incorporación de un enfoque incluyente, intercultural y participativo en la prestación de estos.
3. Garantizar el recurso humano, infraestructura, equipamiento y acervo bibliográfico necesarios para el adecuado funcionamiento de las bibliotecas públicas.
4. Democratizar el uso y acceso a los espacios y servicios bibliotecarios.
5. Promover el desarrollo de una sociedad lectora.
6. Establecer los servicios bibliotecarios para garantizar el reconocimiento de los derechos culturales a la población.
7. Promover la participación de las comunidades en la organización, funcionamiento y gestión de las bibliotecas públicas.
8. Fomentar y asegurar la conservación del patrimonio documental, bibliográfico, hemerográfico, audiovisual y digital del país.
9. Promover la creación y mantenimiento de infraestructuras bibliotecarias que respondan a las necesidades educativas, científicas, sociales y culturales de la población a través de la formulación del Plan Nacional para el Desarrollo de la Red de Bibliotecas Públicas.
10. Crear la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
11. Regular las condiciones del depósito legal.
**Artículo 3.** Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente Ley, los siguientes términos y conceptos se entenderán así:
1. Acervo bibliográfico . Conjunto de documentos y textos en cualquier soporte que están contenidos en una biblioteca.
2. Biblioteca. Institución cultural establecida para el acceso y consulta de publicaciones y documentos impresos, digitales o virtuales, de carácter general, científico, artístico, literario o de cualquier otra naturaleza, que han sido seleccionados, inventariados, catalogados y clasificados mediante procedimientos técnicos apropiados. La biblioteca presta servicios esenciales para satisfacer las necesidades de investigación, educación, información, cultura y recreación de las personas de la comunidad.
3. Biblioteca digital. Colecciones organizadas y catalogadas de documentos, textos y obras digitales a disposición de los usuarios. Estas pueden consistir en obras digitalizadas, tales como ejemplares digitales de libros y otro material documental, o basarse en información producida directamente en formato digital.
4. Biblioteca Nacional. Biblioteca del Estado cuya función principal es la conservación, preservación y divulgación del patrimonio bibliográfico y documental de la nación.
5. Biblioteca pública. Institución cultural administrada por el Estado dedicada a brindar servicios bibliotecarios de forma gratuita y con acceso universal, libre y abierto para toda la comunidad. La biblioteca pública cumple una función social como agente de derechos humanos y se constituye como un espacio público de libre uso para la comunidad.
6. Centros de lectura. Espacios de promoción fijos o móviles cuya finalidad es incentivar el hábito de la lectura y brindar acceso a material bibliográfico en comunidades donde no existan bibliotecas.
7. Depósito legal. Obligación legal de todo editor y autor de una publicación en cualquier soporte de entregar a la Biblioteca Nacional el número de ejemplares establecido en la ley, para la preservación y fortalecimiento del patrimonio bibliográfico y documental de la nación.
8. Derecho de autor. Comprende los derechos de los creadores de obras literarias, artísticas y científicas, como libros, obras musicales, pinturas, esculturas y películas, así como obras realizadas por medios tecnológicos, como los programas informáticos y bases de datos electrónicas.
9. Editor. Persona natural o jurídica que realiza o se encarga de los distintos procesos para la transformación de las obras creadas por los autores en libros, cualquiera que sea su soporte, con la finalidad de su publicación, difusión o comunicación.
10. Espacio público. Conjunto de inmuebles y elementos arquitectónicos y naturales públicos, destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas.
11. Extensión bibliotecaria. Conjunto de programas, actividades y recursos que brindan las bibliotecas fuera de sus instalaciones para eliminar o mitigar los obstáculos geográficos, sociales, económicos, culturales o de cualquier naturaleza, con el objetivo de facilitar el acceso a derechos culturales a aquellos usuarios y comunidades con dificultades para acceder a los servicios y espacios de las bibliotecas.
12. Infraestructura bibliotecaria. Espacios físicos e inmuebles diseñados, construidos o adaptados para la realización de las funciones y la prestación de servicios bibliotecarios.
13. Libro. Obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.
14. Patrimonio bibliográfico y documental de la nación. Conjunto de obras o documentos que constituyen una colección nacional, e incluye tanto las obras recibidas por depósito legal, como toda otra obra que se considere herencia y memoria común de un grupo social, o que contribuya a la construcción de la identidad de la nación en su diversidad. Incluye libros, folletos, manuscritos, periódicos, así como material gráfico, cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros.
15. Personal bibliotecario. Aquellos funcionarios que laboran en las bibliotecas públicas y brindan servicios técnicos, administrativos o de otra naturaleza.
16. Servicios bibliotecarios. Actividades desarrolladas en una biblioteca con la finalidad de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la información, al igual que el ejercicio de los derechos culturales con estándares de calidad, pertinencia y oportunidad. Los servicios bibliotecarios se clasifican en básicos y complementarios.
17. Usuario. Persona que utiliza o se beneficia de la biblioteca, su infraestructura, su acervo bibliográfico y sus servicios, sean estos básicos o complementarios.
**Artículo 4.** Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicada a la Biblioteca Nacional y a todas las bibliotecas públicas adscritas a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas en el territorio nacional, así como a los centros públicos de lectura. Se excluyen de la aplicación de esta Ley las bibliotecas escolares, universitarias y aquellas cuya administración no corresponda al Ministerio de Cultura.
**Artículo 5.** Autoridades competentes. El Ministerio de Cultura es el ente rector de las bibliotecas públicas y se encarga del diseño e implementación de las políticas públicas correspondientes. El Ministerio de Cultura trabajará en colaboración con los gobiernos locales en la administración y la gestión de recursos para el funcionamiento de las bibliotecas públicas. En cumplimiento del principio y del proceso de descentralización, el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía, transferirá de forma parcial y progresiva competencias a los gobiernos locales en lo referente a la organización y administración de las bibliotecas públicas. La reglamentación de la presente Ley establecerá las competencias que podrán ser transferidas a los gobiernos locales y los lineamientos que estos deberán seguir para que se haga efectiva dicha transferencia.
**Artículo 6.** Derechos culturales. Las políticas que regulan las bibliotecas públicas y los servicios prestados en ellas buscan asegurar el acceso a los derechos culturales establecidos en la ley, así como garantizar el ejercicio efectivo de estos por parte de la población. Esta Ley reconoce que las bibliotecas públicas se constituyen como agentes de derechos humanos en general, y de derechos culturales en particular, incluyendo, pero no limitándose, el derecho a la participación en la vida cultural, acceso cultural, identidad cultural, patrimonio cultural, la protección del derecho de autor, así como la libertad de investigación y de creación artística.
Capítulo II Principios Rectores de las Bibliotecas Públicas
**Artículo 7.** Principios rectores. El funcionamiento de las bibliotecas públicas, así como los servicios prestados en estas, se regirán por los siguientes principios:
1. Acceso universal: el acceso a las bibliotecas públicas, sus espacios y sus servicios será libre a toda la población.
2. No discriminación: las bibliotecas públicas prestarán sus servicios sobre la base de igualdad de acceso a todas las personas, sin discriminación por sexo, raza, nacionalidad, discapacidad u otro tipo de discriminación.
3. Gratuidad de los servicios básicos: la prestación de los servicios, al igual que el acceso y uso de los espacio de las bibliotecas públicas, serán gratuitos a toda la población.
4. Principio de respeto a la privacidad: se respetará la privacidad de los datos personales de los usuarios de las bibliotecas públicas, así como la confidencialidad de toda información brindada, incluidos el registro de las búsquedas, consultas y préstamos realizados por los usuarios. Dicha información solo podrá ser utilizada para fines estadísticos y de rendición de cuentas.
5. Actualización constante: las colecciones y recursos tecnológicos de las bibliotecas públicas deben mantenerse actualizados en todo momento y deben incluir información vigente. Así mismo, deben responder a las necesidades e intereses de los usuarios y comunidades en donde están ubicadas.
6. Diversidad cultural: las bibliotecas públicas deben reconocer, promover y facilitar la diversidad de expresiones culturales; tanto en sus catálogos como en la prestación de sus servicios y desarrollo de actividades dentro de sus espacios, tomando en cuenta los derechos de las personas que se identifiquen con las distintas culturas que coexisten en el país.
7. Libertad de expresión y no censura: las colecciones de las bibliotecas públicas, así como los servicios y las actividades desarrolladas en ellas, deberán garantizar en todo momento la libertad de expresión de los usuarios, y no podrán estar sujetos a ningún tipo de censura ideológica, política o religiosa. Se exceptúan de este principio la realización de reuniones o eventos que promuevan el odio y la discriminación o que vulneren los derechos humanos.
8. Descentralización: garantiza la satisfacción de las necesidades culturales de la población, a través de la transferencia de competencias y recursos de forma parcial y progresiva a los gobiernos locales, y asegura una colaboración armoniosa para el mejor funcionamiento de las bibliotecas públicas.
9. Inclusión: las bibliotecas públicas deben ofrecer servicios, actividades y colecciones que cubran las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad y miembros de grupos minoritarios, incluyendo, pero no limitándose, a personas con discapacidad, adultos mayores y pueblos indígenas.
10. Accesibilidad: eliminación de toda barrera, tanto física como de comunicación, que impida el acceso universal a los espacios y servicios bibliotecarios.
11. Transparencia: las bibliotecas públicas deben, de forma periódica, rendir cuentas a la comunidad y a las autoridades competentes sobre su desempeño, servicios, actividades y finanzas.
12. Participación ciudadana: las bibliotecas públicas deben asegurar que los usuarios y la comunidad, en general, formen parte de los procesos de toma de decisiones sobre la programación y las actividades que se desarrollen en las bibliotecas, con la finalidad de servir a las necesidades culturales y de información propias de dicha comunidad.
Capítulo III Organización Institucional y Territorial
**Artículo 8.** Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía. La Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía será la responsable de la planificación, elaboración y ejecución de las políticas estatales referentes a las bibliotecas públicas. Para tal fin, el Ministerio de Cultura reglamentará la instancia encargada de esta labor, dentro de la Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía, la cual deberá contar con un personal técnico y multidisciplinario. La Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía deberá elaborar dichas políticas públicas con la asesoría del equipo técnico de la Biblioteca Nacional y trabajar en coordinación con esta institución para la adecuada implementación de estas.
**Artículo 9.** Funciones. La Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía, con la asesoría de la Biblioteca Nacional, tiene las siguientes funciones en asuntos relacionados con las bibliotecas públicas:
1. Diseñar y ejecutar el Plan Nacional para el Desarrollo de la Red de Bibliotecas Públicas, que incluya la creación, funcionamiento, desarrollo, sostenibilidad y mantenimiento de las bibliotecas del país para responder a las demandas culturales de la población panameña.
2. Establecer las directrices normativas y técnicas de funcionamiento y desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
3. Diseñar y ejecutar el Plan Nacional de Lectura, así como cualquier otro programa y política que incentive la lectura y la creación literaria.
4. Garantizar la transferencia de competencias a los gobiernos locales, así como la cooperación armoniosa entre estos y el Ministerio de Cultura.
5. Impulsar la creación de nuevas bibliotecas públicas y centros de lectura en sitios donde no los hubiera o en los que por las condiciones demográficas sea necesario, así como garantizar el mantenimiento y óptimo funcionamiento de los ya existentes. De manera complementaria, impulsar la estrategia de servicios móviles como parte del programa de extensión de los servicios de las bibliotecas, y la promoción de la lectura.
6. Promover y coordinar convenios o acuerdos con otras instituciones públicas o empresas privadas, organismos internacionales, así como con otras bibliotecas que no formen parte de la Red.
7. Incentivar, promover y regular la creación de comités comunitarios que asistan en la organización de actividades de las bibliotecas públicas, así como cualquier otra acción que facilite la participación activa de la comunidad en la organización de las bibliotecas públicas y la prestación de los servicios bibliotecarios.
8. Mantener un registro general en el que consten, para su debido control, las donaciones recibidas por las distintas bibliotecas públicas del país.
**Artículo 10.** Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Se crea la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, con el objetivo de articular y coordinar acciones para garantizar el funcionamiento armónico e integrado de las bibliotecas públicas del país, así ·como la prestación libre, equitativa y eficaz de los servicios bibliotecarios en cada una de ellas. Esta Red estará constituida por todas las bibliotecas públicas adscritas al Ministerio de Cultura y los centros de lectura. La Red podrá celebrar acuerdos o alianzas estratégicas con los gobiernos locales, a fin de que el personal bibliotecario municipal reciba capacitaciones y orientaciones metodológicas. Del mismo modo, se podrán celebrar acuerdos similares con bibliotecas especializadas u otras bibliotecas no adscritas a la Red, a fin de capacitar o asesorar a su personal bibliotecario. La Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía, a través de la Biblioteca Nacional, coordinará la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
**Artículo 11.** Distribución territorial. Toda cabecera de provincia debe contar, por lo menos, con una biblioteca pública. En los distritos cuya población sea superior a ciento veinticinco mil habitantes, la Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía, junto con los gobiernos locales, debe asegurar la creación de más de una biblioteca pública, con el fin de satisfacer plenamente las necesidades culturales de la ciudadanía. Del mismo modo, se debe promover, previa consulta y en coordinación con las autoridades tradicionales, bibliotecas y centros de lectura en las comarcas indígenas que sirvan como espacios para el encuentro, diálogo e intercambio entre las culturas oral y escrita. En aquellos sitios de difícil acceso donde las condiciones de infraestructura y presupuesto no permitan la construcción de nuevas bibliotecas, las autoridades competentes deben asegurar servicios de extensión bibliotecaria y centros de lectura. Este proceso será implementado progresivamente y de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de esta Ley y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Red de Bibliotecas Públicas.
**Artículo 12.** Creación progresiva. La Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía, en aras de garantizar y proteger los derechos culturales de la población, deberá velar por el acceso universal a todos los servicios bibliotecarios básicos y, por ello, a la creación progresiva de más bibliotecas, incluso en aquellas comunidades donde ya existan centros de lectura.
**Artículo 13.** No regresividad. Las bibliotecas y los centros de lectura son sitios esenciales dentro de las comunidades, puesto que garantizan el acceso y ejercicio de derechos culturales. Por ello y por ser de interés social, no podrán ser arbitrariamente cerrados ni se podrán desmejorar las condiciones de infraestructura, los servicios o los recursos tecnológicos de estas.
**Artículo 14.** Construcción y equipamiento de nuevas bibliotecas. Los plazos para la construcción y el equipamiento de nuevas bibliotecas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, y para el fortalecimiento de las ya existentes serán definidos en el Plan Nacional para el Desarrollo de la Red de Bibliotecas Públicas.
Capítulo IV Funcionamiento de las Bibliotecas Públicas Sección 1.ª Servicios Bibliotecarios
**Artículo 15.** Servicios básicos. Las bibliotecas públicas brindarán servicios básicos y complementarios, y operarán en horarios adecuados a las necesidades de los usuarios. Los servicios básicos son aquellos inherentes y esenciales para el funcionamiento de la biblioteca pública. Estos servicios deberán ser prestados siempre de forma gratuita a todos los usuarios. Las bibliotecas públicas brindarán los siguientes servicios básicos:
1. Consulta o lectura en sala.
2. Préstamos de ejemplares físicos.
3. Préstamos de obras en formato electrónico.
4. Préstamos interbibliotecarios.
5. Información y referencia.
6. Programa de actividades culturales.
7. Servicios de extensión bibliotecaria a la comunidad.
8. Formación de usuarios.
9. Acceso a equipo tecnológico e internet.
10. Programas de promoción de lectura.
11. Alfabetización digital e informacional.
12. Sala infantil.
13. Sala juvenil.
14. Biblioteca digital inclusiva.
15. Servicios para personas con discapacidad.
16. Servicios orientados a minorías étnicas y lingüísticas.
17. Capacitación a usuarios en temas de interés.
18. Cualquier otro servicio considerado como básico por el Ministerio de Cultura.
**Artículo 16.** Servicios complementarios. Las bibliotecas públicas podrán, además, brindar servicios complementarios. Los servicios complementarios son aquellos que podrán ser incorporados en función de las necesidades particulares de los usuarios y de la comunidad. Entre otros, los servicios complementarios podrán incluir servicios de reprografía, con sujeción a las normas de 'protección del derecho de autor, así como servicios de cafetería, alquiler de espacios para el desarrollo de actividades culturales, casilleros y cualquier otro que no sea considerado como un servicio básico.
**Artículo 17.** Tarifas de servicios complementarios. Las bibliotecas públicas podrán establecer tarifas para la prestación de los servicios complementarios, tomando en cuenta la realidad socioeconómica de la comunidad. Los ingresos obtenidos mediante la prestación de servicios complementarios serán utilizados para la autogestión y el mantenimiento de la biblioteca.
**Artículo 19.** Catálogo en línea. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas contará con un catálogo en línea que permitirá la búsqueda, consulta y visualización de los registros bibliográficos de la Red. A su vez, cada biblioteca pública deberá contar con su propio catálogo público automatizado y accesible.
**Artículo 20.** Actualización y automatización de catálogo físico. En aquellas bibliotecas donde aún se tenga un catálogo físico, este deberá ser actualizado y automatizado en un periodo de tres años a partir de la promulgación de esta Ley. Sección 2.ª Ubicación y Espacios
**Artículo 21.** Biblioteca como espacio público. Las bibliotecas públicas se consideran parte integral del espacio público de las comunidades. Por ello, son un sitio de libre acceso para la organización y realización de cualesquiera actividades culturales que los miembros de la comunidad consideren importantes.
**Artículo 22.** Ubicación. Las bibliotecas públicas deben estar ubicadas en sitios accesibles, preferiblemente céntricos, y con proximidad a servicios públicos de transporte.
**Artículo 23.** Infraestructura bibliotecaria. El Ministerio de Cultura y los gobiernos locales son responsables de garantizar el mantenimiento y cuidado de la infraestructura de las bibliotecas públicas. Las bibliotecas públicas deben contar con espacios adecuados para el desarrollo de todos sus servicios. En aquellos casos en los cuales la biblioteca comparta la .misma infraestructura con alguna otra institución pública, se deberá garantizar que las actividades propias de dicha institución no interfieran con la prestación de los servicios bibliotecarios y el funcionamiento normal de la biblioteca pública.
**Artículo 24.** Bienes muebles de las bibliotecas. Los bienes muebles de la biblioteca pública deberán encontrarse en buen estado. El personal bibliotecario deberá velar por la preservación de estos, y las autoridades competentes deberán atender cualquier solicitud del personal bibliotecario ante los daños o el desgaste natural del equipo mobiliario de la biblioteca.
**Artículo 25.** Exposición del acervo bibliográfico. Las colecciones de las bibliotecas públicas deberán encontrarse debidamente clasificadas, catalogadas y organizadas. Las obras en formato físico deben mantenerse en estantería abierta y aquellas que se encuentren en otros formatos de almacenamiento deben, de igual modo, ser de fácil acceso para los usuarios.
**Artículo 26.** Conservación y preservación del acervo bibliográfico. Las bibliotecas públicas deben garantizar que las colecciones se encuentren almacenadas o expuestas en espacios físicos cuyas condiciones prevengan y eviten su deterioro o destrucción.
**Artículo 27.** Herramientas tecnológicas y digitales. Todas las bibliotecas públicas de la Red deberán contar con computadores y acceso a internet para el uso del personal bibliotecario y de los usuarios. Estos equipos deberán contar con sistemas operativos actualizados y los programas necesarios para la correcta prestación de este servicio. De igual manera; las autoridades competentes velarán por que los equipos cuenten con programas y herramientas multimedia de contenido educativo, cultural y científico. Sección 3.ª Accesibilidad y Servicios Inclusivos para Personas con Discapacidad
**Artículo 28.** Accesibilidad y servicios inclusivos. La infraestructura de las bibliotecas públicas deberá contar con facilidades que garanticen el acceso de todos los ciudadanos mediante la implementación del· enfoque de accesibilidad universal y la eliminación de barreras físicas y de comunicación. Los servicios de la biblioteca pública deberán ser inclusivos para garantizar el ejercicio de los derechos culturales de la población con discapacidad, por lo cual se deben realizar las adecuaciones y ajustes razonables para este fin.
**Artículo 29.** Acceso inclusivo al acervo bibliográfico. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas procurará incorporar al acervo bibliográfico obras en formato accesible para personas con discapacidades visuales y auditivas, así como adquirir el equipo necesario para el acceso a dichas obras. Cada biblioteca pública de la Red deberá contar con obras en estos formatos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier otro formato que facilite a los usuarios con distintas formas de discapacidad el acceso a los servicios bibliotecarios.
**Artículo 30.** Personal bibliotecario. Se considera personal bibliotecario a toda persona que labore en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Para su funcionamiento, cada biblioteca pública deberá estar encabezada por un bibliotecólogo y contará con personal técnico y administrativo con la formación, experiencia y competencia requeridas para la prestación de los servicios bibliotecarios con calidad, eficiencia y equidad. Estas adecuaciones se realizarán de conformidad con los plazos establecidos en el Plan Nacional para el Desarrollo de la Red de Bibliotecas Públicas.
**Artículo 31.** Formación continua de personal bibliotecario. El personal bibliotecario deberá recibir capacitaciones relacionadas con bibliotecología, archivo, organización de catálogos, mediación cultural, preparación de informes y presupuesto, y actualización en herramientas tecnológicas para el correcto funcionamiento de las bibliotecas. Estas capacitaciones deberán llevarse a cabo, por lo menos, una vez al año. Del mismo modo, el personal bibliotecario deberá recibir formación en lengua de señas para garantizar la accesibilidad para usuarios con discapacidades auditivas, y cualquier otra capacitación que las autoridades competentes consideren convenientes para optimizar la prestación de los servicios bibliotecarios. La Red podrá celebrar convenios de colaboración con universidades y organismos nacionales e internacionales para llevar a cabo las capacitaciones continuas al personal bibliotecario.
**Artículo 32.** Profesionalización del personal bibliotecario. Se velará por la profesionalización de los servicios bibliotecarios mediante la incorporación de profesionales en bibliotecología y afines en las distintas bibliotecas públicas del país.
**Artículo 33.** Reglamentación. La organización de los cargos, así como la remuneración del personal bibliotecario, serán reglamentadas por el Ministerio de Cultura.
**Artículo 34.** Proceso de transferencia de competencias. El personal que se encuentre laborando en las bibliotecas públicas del país, al momento de concretarse el proceso de transferencia de competencias del Ministerio de Educación al Ministerio de Cultura deberá contar con las mismas prestaciones y garantías laborales que tenían al estar bajo la autoridad del Ministerio de Educación. Así mismo, se asegurará la estabilidad laboral de dicho personal.
Capítulo VI Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación
**Artículo 35.** Patrimonio bibliográfico y documental de la nación. El patrimonio bibliográfico y documental de la nación comprende las obras, al igual que todo documento en cualquier soporte, que sea considerado de importancia para la preservación de la memoria histórica y cultural, así como para el fortalecimiento de la identidad de las culturas que conviven en el territorio panameño.
**Artículo 36.** Ente custodio. La Biblioteca Nacional es el ente custodio del patrimonio bibliográfico y documental de la nación. Sección 1.ª Depósito Legal
**Artículo 37.** Depósito legal. El depósito legal permite la adquisición, preservación y disponibilidad del patrimonio bibliográfico y documental de la nación, a fin de preservar la memoria histórica y el patrimonio cultural del país. Todo editor o autor está en la obligación de entregar a la Biblioteca Nacional dos ejemplares de cada libro, folleto, periódico, revista, boletín o cualquier otra publicación periódica y seriada, que publique, dentro de los tres días siguientes a su publicación. Así mismo, tendrá la obligación de entregar un ejemplar a la biblioteca pública del lugar en que el autor radique. La obligación de depósito legal, en el caso de los libros, abarca las primeras ediciones, al igual que las ediciones siguientes siempre que contengan modificaciones respecto a la primera. Esta obligación también se extiende a las memorias y demás documentos oficiales de instituciones estatales elaborados para la publicación y distribución al público. El incumplimiento de esta disposición acarreará una multa impuesta por el Ministerio de Cultura, cuya suma será de tres veces el precio de venta al público de la publicación no entregada en el caso de libros; y de diez balboas, en el caso de periódicos y publicaciones distribuidas de forma gratuita.
**Artículo 38.** Depósito legal digital. Todo editor o autor deberá, además, hacer llegar una copia de toda obra publicada en formato digital, sea esta un libro electrónico ( e-book ) o un audiolibro. Esta obligación se extiende a todo productor de obras audiovisuales de contenido científico, cultural o educativo, que hayan sido comunicadas o puestas a disposición del público. El editor, autor o productor deberá entregar la obra en un soporte físico, como una memoria USB, o deberá enviarla por medios electrónicos a la dirección que la Biblioteca Nacional destine para esta finalidad. El plazo para la entrega del depósito legal, así como la multa en caso de incumplimiento de esta medida, se regirán por las disposiciones contenidas en el artículo anterior. Sección 2.ª Patrimonio Lingüístico y Tradición Oral de los Pueblos Indígenas
**Artículo 39.** Inclusión de obras literarias o audiovisuales o grabaciones de expresiones culturales. Con el fin de promover el respeto a la diversidad cultural, así como la conservación y divulgación de las lenguas indígenas habladas en Panamá y la preservación de las tradiciones orales de los pueblos indígenas, las bibliotecas públicas procurarán incorporar a su acervo bibliográfico una sección que incluya obras literarias o audiovisuales, y grabaciones de expresiones culturales de miembros de los diversos pueblos indígenas del país, con particular atención a aquellas en las que se emplee alguna lengua indígena. Sección 3.ª Fortalecimiento del Acervo Bibliográfico
**Artículo 40.** Desarrollo de colecciones. Las colecciones de las bibliotecas públicas deben ser de carácter universal y general. La autoridad competente deberá, a través de una política de desarrollo de colecciones, implementar cualesquiera otras medidas que considere oportunas para el fortalecimiento y actualización del acervo bibliográfico de las bibliotecas que integran la Red de Bibliotecas Públicas.
**Artículo 41.** Memoria local. Toda biblioteca pública contará con una sección de memoria local que exponga, brinde visibilidad y facilite la difusión de aquellas obras literarias, audiovisuales y de cualquier otra naturaleza, cuya creación corresponde a autores procedentes de la región en la que se ubica la biblioteca. Las colecciones locales también incluirán obras cuyo tema gire en tomo a la historia, geografía o cultura de dicha región. Para fortalecer la sección de memoria local de las bibliotecas públicas, se aceptarán donaciones de obras provenientes de las bibliotecas o colecciones privadas de autores o investigadores procedentes de la región donde se encuentre la biblioteca pública.
**Artículo 42.** Difusión y distribución de obras premiadas en Panamá. El Ministerio de Cultura, con la finalidad de fortalecer el acervo bibliográfico del país y de dar mayor visibilidad a la producción literaria nacional, distribuirá ejemplares de cada una de las obras premiadas e impresas por la editorial Mariano Arosemena del Ministerio de Cultura a las bibliotecas públicas de la Red. La cantidad de ejemplares distribuidos por el Ministerio de Cultura no podrá ser inferior al 70 % del número de bibliotecas que formen parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
**Artículo 43.** Acceso a obras de dominio público. Con el objetivo de enriquecer el acervo bibliográfico de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, el Ministerio de Cultura realizará las gestiones necesarias para garantizar la digitalización de obras literarias y otros documentos que hayan entrado en el dominio público, con especial énfasis en obras de autores nacionales.
Capítulo VII Financiamiento y Presupuesto de las Bibliotecas Públicas
**Artículo 44.** Presupuesto. El Ministerio de Economía y Finanzas asignará al Ministerio de Cultura las partidas presupuestarias necesarias para la actualización, funcionamiento y mantenimiento de las bibliotecas públicas existentes, así como para la creación de nuevas bibliotecas en aquellos lugares en los que no las hubiera o en los que por las condiciones demográficas sea necesario. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto en la Ley General de Cultura, los gobiernos locales deberán destinar parte de los recursos transferidos por el Órgano Ejecutivo, conforme al proceso de descentralización, al funcionamiento y mantenimiento de las bibliotecas públicas.
**Artículo 45.** Mecanismos de autogestión. Las bibliotecas públicas podrán contar con mecanismos de autogestión a través de la prestación de servicios complementarios, tales como reprografía, cafetería y alquiler de espacios para eventos. Las tarifas por la prestación de dichos servicios serán determinadas por cada biblioteca, en atención a la realidad socioeconómica de la comunidad. Ningún mecanismo de autogestión podrá limitar o restringir el acceso a los servicios bibliotecarios básicos o a los espacios donde estos se prestan. Los fondos obtenidos a través de los mecanismos de autogestión deberán ser utilizados para el mantenimiento y la optimización de los servicios y espacios bibliotecarios.
**Artículo 46.** Donaciones . Las donaciones constituyen un mecanismo auxiliar para el sostenimiento de las bibliotecas públicas. La recepción de las donaciones de obras o documentos se realizará conforme a las leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes en la República de Panamá, así como de la Política de Desarrollo de Colecciones de la Biblioteca Nacional. Se podrán recibir, además, donaciones de equipos tecnológicos, mobiliario u otros de especial interés para las bibliotecas, siempre que se encuentren en buen estado. Las donaciones no conllevarán ningún tipo de contraprestación u obligación por parte del personal bibliotecario ni de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
**Artículo 47.** Registros de usuarios, obras y servicios utilizados. Toda biblioteca pública tendrá el deber de elaborar y mantener actualizados registros mensuales impresos y digitalizados en los que consten:
1. La cantidad de usuarios, además de sus datos generales, y los servicios utilizados.
2. Las obras consultadas y prestadas.
3. La cantidad y la justificación de las actividades realizadas, incluido el número de participantes y resultados.
4. Descripción y cantidad de las donaciones recibidas.
5. Cualquier otro registro que, por la naturaleza de los servicios prestados, deba mantener la biblioteca pública.
**Artículo 48.** Usos de los registros. Los registros deberán ser remitidos a la Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía con la finalidad única de mantener información estadística y evaluar el desempeño de las bibliotecas que integran la Red. Lo anterior no supondrá la divulgación de los datos personales de los usuarios.
**Artículo 49.** Informes financieros periódicos. Las bibliotecas públicas deberán presentar informes financieros trimestrales que detallen la forma en la cual se ejecuta su presupuesto, incluidos los gastos en los que se haya incurrido, así como los fondos obtenidos mediante la prestación de servicios complementarios como mecanismo de autogestión. Estos informes deberán ser remitidos a la Biblioteca Nacional, que a su vez los hará llegar a la Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía. Además, deben ser accesibles y encontrarse visibles, tanto en el espacio físico de la biblioteca como en el Sistema de Información Cultural del Ministerio de Cultura, para consulta de los usuarios, la comunidad y la población en general.
**Artículo 50.** Vinculación de las bibliotecas a las comunidades. Se reconoce a las bibliotecas públicas como espacios esenciales para el intercambio de ideas, el debate, el diálogo, el fomento de la participación ciudadana y el fortalecimiento de los valores democráticos. Por ello, la comunidad deberá ser parte integral de la organización de las bibliotecas públicas y su rol en el acontecer social y cultural.
**Artículo 51.** Programación cultural participativa. Las bibliotecas públicas elaborarán programas y actividades que contemplen las necesidades y demandas de la comunidad, así mismo incentivarán la participación de sus miembros en la toma de decisiones en lo relativo a la programación cultural.
**Artículo 52.** Comités comunitarios. Se podrán constituir comités comunitarios de apoyo a la biblioteca, con el fin de asistir con la organización de actividades y de colaborar con el buen desempeño de las bibliotecas en general. La Dirección Nacional de Derechos Culturales y Ciudadanía, en colaboración con los gobiernos locales, incentivará y promoverá la formación de estos comités. Los comités comunitarios estarán conformados por voluntarios de la comunidad, quienes no manejarán fondos públicos.
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