## Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer medidas para prevenir y regular situaciones de conflicto de intereses en el ejercicio de las funciones públicas.
Capítulo I
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Conflicto de intereses. El interés que mantiene una persona natural o jurídica para ejecutar acciones tendientes al desarrollo de los asuntos personales, privados o particulares en el ámbito laboral, empresarial o comercial, los cuales le redundan en beneficios; por lo tanto, existe conflicto de intereses cuando una situación actual o potencial de quien ejerce la función pública puede interferir o ser contraria o adversa a los intereses públicos, o que sus intereses particulares, de sus familiares o de sus donantes puedan influir en las decisiones relacionadas con su cargo, lo cual se manifestaría en una falta de imparcialidad en el ejercicio de sus competencias. 2. Interés público. Conveniencia general de la sociedad, destinada a beneficiar a todos sus ciudadanos, sin distinción, entendida como la principal finalidad de la Administración pública. 3. Interés particular. Conveniencia de la persona que ejerce la función pública en la ejecución de acciones de carácter pecuniario o no, profesional, laboral, económico o financiero, los cuales redundan en algún tipo de beneficio personal. 4. Sujeto obligado. Persona natural que en el ejercicio de su función pública y conforme a lo establecido en la presente Ley está obligada a presentar una declaración jurada de intereses. 5. Función pública. Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona al servicio del Estado en beneficio del interés público. 6. Servidor público. Persona nombrada temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios, entidades autónomas o semiautónomas y, en general, la que perciba remuneración del Estado. Capítulo II. Actuación, Reglas de Conducta, Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades
Capítulo I
**Artículo 3.** Los sujetos obligados conforme a lo establecido en la presente Ley actuarán con objetividad, transparencia y honradez, y deben evitar que su interés particular pueda influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.
Capítulo I
**Artículo 4.** Para los efectos de la presente Ley, se considerarán sujetos obligados las siguientes personas: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el contralor y subcontralor general de la República, el defensor del pueblo, los jefes diplomáticos y consulares, el superintendente de Bancos, el superintendente del Mercado de Valores, el superintendente de Seguros y Reaseguros, los miembros de las juntas directivas que manejen fondos públicos o tomen decisiones al respecto, miembros de juntas directivas encargadas de administrar instituciones públicas, los directores generales, los gerentes o jefes de entidades autónomas o semiautónomas, la junta directiva de las asociaciones público-privadas, la junta directiva de los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado, los administradores nacionales, los alcaldes y vicealcaldes, los representantes de corregimiento y concejales, los gobernadores y vicegobernadores. 2. Todos los empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal. Se consideran igualmente sujetos obligados a los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los jueces, los fiscales, el procurador general de la nación, el procurador de la Administración, el presidente y vicepresidente de la República y los magistrados del Tribunal Electoral, así como cualquier otro servidor público que sea catalogado como autoridad máxima de su institución, a quienes de encontrarse en alguna situación de conflicto de intereses les serán aplicados los procesos especiales de investigación establecidos para ellos conforme a nuestra legislación vigente.
Capítulo I
**Artículo 5.** Las personas naturales o miembros de la junta directiva, dignatarios, accionistas, beneficiarios finales y apoderados de personas jurídicas a los que se les adjudiquen licitaciones públicas de bienes o servicios con el Estado serán considerados como sujetos obligados para presentar la declaración jurada de intereses particulares.
Capítulo I
**Artículo 6.** El servidor público en el ejercicio de sus funciones deberá observar las siguientes reglas que implican conductas obligatorias en el ejercicio de la función pública y que son exigibles al tenor del ordenamiento jurídico vigente: 1. No invocar ni hacer uso de la condición del cargo público, por sí mismo o por interpuesta persona, con la intención de tener un trato favorable o una mejor condición de la que goza el resto de la ciudadanía, o en cualquier situación que no lo amerite o exija. 2. Guardar reserva y discreción respecto a la información a la que tenga acceso y conocimiento por razón de su cargo durante su mandato, y no utilizar o transmitir en provecho propio o en el de una tercera persona la información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y luego de cesar en ellas. Este deber de reserva y discreción recaerá únicamente sobre información de carácter confidencial o de acceso restringido conforme a la Ley 6 de 2002 y no deberá utilizarla para su interés particular. En caso de que la persona ya no cuente con el estatus de servidor público y vulnere lo establecido en este numeral, se le aplicarán las sanciones penales correspondientes. 3. Desempeñar el cargo y ejercer su competencia con profesionalidad, decoro, puntualidad, diligencia, eficacia y eficiencia orientando sus actuaciones hacia la consecución de los objetivos y la misión institucional. 4. No aceptar regalos, donaciones, favores, invitaciones o servicios en condiciones ventajosas que pudieran representar un conflicto de interés. 5. Administrar el patrimonio público adscrito al ejercicio de sus funciones con la diligencia debida y abstenerse de realizar un uso impropio de los bienes o servicios que la administración haya puesto a su disposición en razón de su cargo, así como de usarlos para beneficio propio o para asuntos personales ajenos al cargo, y de darles a estos un destino indecoroso, aun cuando fuera de manera excepcional o por una sola vez y siempre velando por el mayor beneficio posible al Estado panameño.
Capítulo I
**Artículo 7.** Además de lo establecido en la presente Ley, el sujeto obligado deberá cumplir con lo siguiente: 1. Orientar su gestión a la satisfacción del interés público. 2. Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República. 3. Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley. 4. Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña. 5. Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, transparencia, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. 6. Manejar sus asuntos privados de manera que no coloquen la función pública en un conflicto de intereses, así como llevar un estilo de vida y nivel de consumo consecuente con el patrimonio declarado y/o ingresos que percibe o legalmente justificable.
Capítulo I
**Artículo 8.** Los sujetos obligados deben ejercer sus funciones con independencia de criterio y con equidad, por lo cual no podrán mantener interés particular, laboral, económico o financiero que pudiera estar en conflicto de intereses con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo, o incurrir en alguna conducta definida como conflicto de intereses de acuerdo con la legislación vigente. El sujeto obligado no podrá dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar, constituirse como apoderado ni prestar servicios remunerados o no, por sí o por interpuesta persona, a quien gestione o explote concesiones otorgadas por el Estado, o a quien pretenda gestionarlas o explotarlas, ni a aquellos que sean proveedores o contratistas del Estado, o a quienes pretendan serlo, que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el órgano o entidad en la que se encuentre desarrollando sus funciones públicas. En contrataciones públicas no podrán ser adjudicados aquellos actos en los cuales exista conflicto de intereses entre algún sujeto obligado de la entidad contratante y el contratista. El sujeto obligado debe manifestar su conflicto ante el superior jerárquico y separarse inmediatamente del conocimiento de tales asuntos.
Capítulo I
**Artículo 9.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, de acuerdo con la información suministrada por el sujeto obligado en la declaración jurada de intereses particulares, le informará a la autoridad nominadora de los casos o asuntos en los que deba abstenerse el sujeto obligado durante el ejercicio de su cargo. La autoridad nominadora comunicará y notificará por escrito de inmediato de la abstención al sujeto obligado. Esta notificación será remitida en el plazo de treinta días calendario a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información para su constancia. Todo servidor público podrá formular en cualquier momento a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información consultas sobre la procedencia de abstenerse en asuntos concretos.
Capítulo I
**Artículo 10.** Para los casos de nepotismo, se aplicará lo establecido en la Ley 9 de 1994, sobre Carrera Administrativa, y todo lo establecido en los códigos de ética y legislación vigente.
Capítulo I
**Artículo 11.** Los sujetos obligados ejercerán sus funciones con dedicación y no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales establecidos en leyes vigentes, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo. Se exceptúan aquellas actividades relacionadas con la enseñanza en instituciones educativas, según las normas vigentes.
Capítulo I
**Artículo 12.** No es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. Las de mera administración del patrimonio personal o familiar. 2. Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas. 3. La colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes. 4. La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción.
Capítulo I
**Artículo 13.** Los sujetos obligados se declararán impedidos de conocer los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge, la persona con quien mantenga una unión de hecho o sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad en los dos años anteriores a su toma de posesión del cargo público.
Capítulo I
**Artículo 14.** Los sujetos obligados que antes de ocupar el cargo público y durante el ejercicio de su función privada hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos y de las cuales hayan tenido información privilegiada no podrán ocupar puestos en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios durante los tres años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.
Capítulo I
**Artículo 15.** Si al momento de su designación el sujeto obligado se encuentra en alguna de las incompatibilidades del artículo anterior, deberá renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
Capítulo I
**Artículo 16.** Los actos administrativos emitidos por la ocurrencia comprobada de un conflicto de interés por algún sujeto obligado se encontrarán viciados de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 38 de 2000, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos se le ocasionen al Estado.
## Capítulo III. Declaración Jurada de Intereses Particulares
Capítulo III
**Artículo 17.** Los sujetos obligados deben presentar declaración jurada de intereses en el plazo improrrogable de treinta días hábiles, contado a partir de la toma de posesión del cargo, y esta debe ser renovada anualmente, dentro de los primeros diez días de cada año, en el caso de mantenerse en el cargo. Los sujetos obligados deberán presentar también una declaración jurada de intereses a más tardar a los diez días del cese de sus funciones del cargo. Una vez vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada de intereses, de no haberla presentado, los sujetos obligados serán requeridos por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, a fin de que cumplan con su obligación. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos y a la Caja de Seguro Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el sujeto obligado. El sujeto obligado podrá autorizar a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, expresamente y por escrito, para que obtenga información directamente de la Dirección General de Ingresos.
Capítulo III
**Artículo 18.** La declaración jurada de intereses particulares, sin perjuicio de los datos sensibles y datos personales que sirvan para la individualización del declarante y su domicilio, revestirá, para todos los efectos legales, la calidad de declaración jurada y deberá incluir lo siguiente: 1. Nombre completo del declarante, cédula de identidad personal, función e institución en donde desempeña el cargo. 2. Actividades profesionales, financieras, laborales, económicas, gremiales, personales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe el declarante, incluidas las realizadas en los doce meses anteriores a la fecha de asumir el cargo. 3. Derechos de aprovechamiento de concesiones públicas de que sea titular el declarante, contrataciones con el Estado, así como la calidad de proveedor de este. 4. Cualquier relación de trabajo o empresarial que, en el último año calendario, haya mantenido con personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que reciban o presten servicios, que sean titulares de concesiones sobre recursos y bienes pertenecientes al patrimonio público, que contraten con la institución en que el servidor público desempeña sus labores o sean fiscalizados o inspeccionados por esta. 5. Cualquier regalo o conjunto de regalos recibido en el último año calendario que provengan de personas o empresas no familiarmente vinculadas, excepto aquellos recibidos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de su cónyuge. 6. Toda clase de acciones o derechos, de cualquier naturaleza, que tenga el declarante en sociedades, fundaciones, fideicomisos, constituidos tanto en Panamá como en el extranjero. Se deberán aportar los datos de la razón social, domicilio y datos para ubicar a la persona jurídica donde posea tales derechos o acciones. Adicionalmente, los sujetos obligados, al efectuar la declaración jurada de intereses, podrán declarar voluntariamente todas otras posibles fuentes de conflictos de intereses, distintas a las que se detallan en este artículo, así como hechos sobrevinientes.
Capítulo III
**Artículo 19.** La declaración jurada de intereses será rendida ante notario público por los sujetos obligados y deberá ser presentada en los términos y plazos establecidos en la presente Ley. Dicha declaración deberá reflejar información actual y fidedigna, a fin de que las entidades encargadas de su recepción, revisión y custodia verifiquen su contenido. El trámite de presentación de la declaración jurada de intereses será gratuito. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información llevará un registro interno sobre la debida presentación notariada de la declaración jurada de intereses por los sujetos obligados.
## Capítulo IV. Órganos de Gestión, Vigilancia y Control
Capítulo IV
**Artículo 20.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información será la autoridad regente en materia de conflicto de intereses y será la encargada de velar por el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente Ley. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, previa investigación y conforme a la gravedad de la falta por incumplimiento de la presente Ley, establecerá los casos en los que deberá imponer multa o recomendar a la autoridad nominadora la destitución del cargo del servidor público, sin perjuicio de la acción penal que corresponda y sin perjuicio de los procesos a aquellos sujetos obligados a quienes de acuerdo con la Constitución Política de la República les son aplicados procedimientos especiales de investigación.
Capítulo IV
**Artículo 21.** La declaración jurada de intereses será presentada ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información para su registro, custodia y verificación. Una vez presentada, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información contará con sesenta días para verificar y determinar si la declaración jurada de intereses está debidamente presentada, y si el contenido de la información configura potenciales o actuales conflictos de intereses; de lo cual se notificará al sujeto obligado y a la entidad en la que ejerce función pública, para que este realice sus descargos y se puedan subsanar las causas que puedan configurar la conducta de conflicto de intereses. En los casos en que la Constitución Política establezca un proceso especial, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información registrará y custodiará la información contenida en la declaración jurada de intereses y la remitirá a las autoridades competentes.
Capítulo IV
**Artículo 22.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar los informes y ejecutar las funciones en cumplimiento de las obligaciones que deben tener los sujetos obligados, según lo previsto en esta Ley. 2. Llevar y gestionar los registros de la declaración jurada de intereses de los sujetos obligados, así como la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan. 3. Suministrar información a las autoridades competentes que lo requieran. 4. Solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. 5. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas y multas correspondientes, cuando apliquen. 6. Cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Capítulo IV
**Artículo 23.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información llevará el registro electrónico de actividades, sin perjuicio de registros futuros que se puedan crear producto de la reglamentación de esta Ley. Dicho registro estará compuesto por la información obtenida de las declaraciones juradas de intereses particulares. En el registro de actividades, los servidores públicos deberán presentar todas las situaciones que podrían representar conflicto de interés para ellos.
Capítulo IV
**Artículo 24.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información publicará, anualmente, un informe general sobre el cumplimiento de la declaración de intereses particulares por parte de los sujetos obligados, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.
## Capítulo V. Régimen Sancionador
Capítulo V
**Artículo 25.** Para los efectos de la presente Ley, las infracciones relacionadas con la declaración jurada de intereses son: 1. Infracción por presentación defectuosa: cuando los sujetos obligados consignen información incompleta o imprecisa en la declaración jurada pública de intereses, en cualquiera de las obligaciones que ordena la presente Ley. 2. Infracción por incumplimiento: consiste en la no presentación de la declaración jurada pública de intereses por parte de los sujetos obligados en los plazos previstos por la presente Ley. 3. Infracción por información falsa: los sujetos obligados que consignen información falsa en la declaración jurada pública de intereses, en cualquiera de las ocasiones que ordena la presente Ley, sin perjuicio de las repercusiones penales. La infracción contenida en el numeral 1 será sancionada con multa equivalente a dos meses de salario devengado por el sujeto obligado hasta que complete o corrija la información aportada. En caso de continuar la infracción, se dará inicio a un proceso disciplinario sancionador por parte del superior jerárquico o autoridad nominadora. La infracción contenida en el numeral 2 será sancionada con multa equivalente a tres meses del salario devengado por el sujeto obligado. En caso de continuar la infracción, se dará inicio a un proceso disciplinario sancionador por parte del superior jerárquico o autoridad nominadora y la suspensión del cargo hasta que se cumpla con la presentación de la declaración jurada de intereses. La infracción contenida en el numeral 3 será sancionada con multa equivalente a cuatro meses de salario o recomendar a la autoridad nominadora la destitución del sujeto obligado, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. Las multas establecidas en este artículo serán impuestas por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, salvo la de los sujetos obligados, a quienes de acuerdo con la Constitución Política les son aplicados procesos especiales.
Capítulo V
**Artículo 26.** Cuando la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, previa instrucción de una investigación sumaria administrativa, compruebe que el sujeto obligado incurrió en conflicto de interés, dictará resolución motivada y ordenará el cumplimiento de las disposiciones correspondientes, así como la aplicación de las sanciones por las faltas cometidas. La investigación podrá iniciarse de oficio, a requerimiento del superior jerárquico, del sujeto obligado o por denuncia ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. Dicha resolución admitirá el recurso de reconsideración y se presentará ante el director general de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información en un término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, y se concederá en efecto suspensivo. La resolución que decide el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa.
Capítulo V
**Artículo 27.** El procedimiento a que se refiere el artículo anterior regirá bajo las siguientes reglas: 1. El proceso se iniciará con la notificación que efectúe la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información al sujeto obligado, sobre los hechos que motivan el inicio del proceso. 2. Se concederá un término de cinco días para que el sujeto obligado rinda sus descargos y presente o aduzca las pruebas que a bien tenga. 3. Vencido el término de descargos se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas. 4. Habiéndose practicado todas las pruebas, o no habiendo pruebas que practicar, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes. 5. La resolución que se dicte deberá ser notificada al sujeto obligado. 6. La resolución de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información admitirá recurso de reconsideración. 7. El recurso de reconsideración se presentará ante el director general de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información en un término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, y se concederá en el efecto suspensivo. 8. El recurso de reconsideración deberá decidirse dentro de los quince días hábiles siguientes. 9. Dentro de los diez días siguientes a que haya sido resuelto el recurso de reconsideración, la resolución se hará pública. 10. La resolución que decide el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa. 11. Todas las notificaciones al sujeto obligado se harán por medio de oficio o nota entregada en el domicilio laboral u oficina de este. Impuesta una sanción, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información estará facultada para llevar a cabo todas las acciones conducentes para el cumplimiento y ejecución de esta.
## Capítulo VI. Disposiciones Finales
Capítulo VI
**Artículo 28.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información elaborará un manual para detectar posibles conflictos de intereses.
Capítulo VI
**Artículo 29.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa días después de su promulgación. Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 17 de 2023.
Capítulo VI
**Artículo 30.** Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 329 de 2019 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Notas Normas relacionadas: Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley 970 de 2005) y Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 412 de 1997).