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## Capítulo I. Disposiciones Generales
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## Capítulo I.
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## Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto establecer medidas para prevenir y regular situaciones de conflicto de intereses en el ejercicio de las funciones públicas.
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Conflicto de intereses. 2. Interés público. Conveniencia general de la sociedad, destinada a beneficiar a todos sus ciudadanos, sin distinción, entendida como la principal finalidad de la Administración pública. 3. Interés particular. 4. Sujeto obligado. Persona natural que en el ejercicio de su función pública y conforme a lo establecido en la presente Ley está obligada a presentar una declaración jurada de intereses. 5. Función pública. Toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona al servicio del Estado en beneficio del interés público. 6. Servidor público. Capítulo II. Actuación, Reglas de Conducta, Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades
**Artículo 3.** Los sujetos obligados conforme a lo establecido en la presente Ley actuarán con objetividad, transparencia y honradez, y deben evitar que su interés particular pueda influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.
**Artículo 4.** Para los efectos de la presente Ley, se considerarán sujetos obligados las siguientes personas: 1. 2. Todos los empleados o funcionarios públicos de manejo conforme al Código Fiscal.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** El servidor público en el ejercicio de sus funciones observar las siguientes reglas que implican conductas obligatorias en el ejercicio de la función pública y que son exigibles al tenor del ordenamiento jurídico vigente: 1. 2. Este deber de reserva y discreción recaerá únicamente sobre información de carácter confidencial o de acceso restringido conforme a la y no utilizarla para su interés particular. que la persona ya no cuente con el estatus de servidor público y vulnere lo establecido en este numeral, se le aplicarán las sanciones penales correspondientes. 3. Desempeñar el cargo y ejercer su competencia con profesionalidad, decoro, puntualidad, diligencia, eficacia y eficiencia orientando sus actuaciones hacia la consecución de los objetivos y la misión institucional. 4. No aceptar regalos, donaciones, favores, invitaciones o servicios en condiciones ventajosas que pudieran representar un conflicto de interés. 5.
**Artículo 7.** Además de lo establecido en la presente Ley, el sujeto obligado cumplir con lo siguiente: 1. Orientar su gestión a la satisfacción del interés público. 2. Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República. 3. Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley. 4. Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajusten a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña. 5. Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, transparencia, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente. 6. Manejar sus asuntos privados de manera que no coloquen la función pública en un conflicto de intereses, así como llevar un estilo de vida y nivel de consumo consecuente con el patrimonio declarado y/o ingresos que percibe o legalmente justificable.
**Artículo 8.** En contrataciones públicas no ser adjudicados aquellos actos en los cuales exista conflicto de intereses entre algún sujeto obligado de la entidad contratante y el contratista. El sujeto obligado debe manifestar su conflicto ante el superior jerárquico y separarse inmediatamente del conocimiento de tales asuntos.
**Artículo 9.** La autoridad nominadora comunicará y notificará por escrito de inmediato de la abstención al sujeto obligado. Esta notificación será remitida en el plazo de treinta días calendario a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información para su constancia. Todo servidor público formular en cualquier momento a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información consultas sobre la procedencia de abstenerse en asuntos concretos.
**Artículo 10.** Para los casos de nepotismo, se aplicará lo establecido en la , sobre Carrera Administrativa, y todo lo establecido en los códigos de ética y legislación vigente.
**Artículo 11.** Los sujetos obligados ejercerán sus funciones con dedicación y no percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales establecidos en leyes vigentes, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo. Se exceptúan aquellas actividades relacionadas con la enseñanza en instituciones educativas, según las normas vigentes.
**Artículo 12.** No es incompatible con el ejercicio de la función pública: 1. Las de mera administración del patrimonio personal o familiar. 2. Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas. 3. 4. La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o fundaciones, no perciban ningún tipo de retribución o percepción.
**Artículo 13.**
**Artículo 14.**
**Artículo 15.** Si al momento de su designación el sujeto obligado se encuentra en alguna de las incompatibilidades del artículo anterior, renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.
**Artículo 16.** Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos se le ocasionen al Estado.
## Capítulo III. Declaración Jurada de Intereses Particulares
**Artículo 17.** Los sujetos obligados presentar también una declaración jurada de intereses a más tardar a los diez días del cese de sus funciones del cargo. Una vez vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada de intereses, de no haberla presentado, los sujetos obligados serán requeridos por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, a fin de que cumplan con su obligación. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información solicitar a la Dirección General de Ingresos y a la Caja de Seguro Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el sujeto obligado. El sujeto obligado autorizar a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, expresamente y por escrito, para que obtenga información directamente de la Dirección General de Ingresos.
**Artículo 18.** 1. Nombre completo del declarante, cédula de identidad personal, función e institución en donde desempeña el cargo. 2. 3. Derechos de aprovechamiento de concesiones públicas de que sea titular el declarante, contrataciones con el Estado, así como la calidad de proveedor de este. 4. 5. Cualquier regalo o conjunto de regalos recibido en el último año calendario que provengan de personas o empresas no familiarmente vinculadas, aquellos recibidos de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de su cónyuge. 6. Se aportar los datos de la razón social, domicilio y datos para ubicar a la persona jurídica donde posea tales derechos o acciones.
**Artículo 19.** La declaración jurada de intereses será rendida ante notario público por los sujetos obligados y ser presentada en los términos y plazos establecidos en la presente Ley. declaración reflejar información actual y fidedigna, a fin de que las entidades encargadas de su recepción, revisión y custodia verifiquen su contenido. El trámite de presentación de la declaración jurada de intereses será gratuito. La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información llevará un registro interno sobre la debida presentación notariada de la declaración jurada de intereses por los sujetos obligados.
## Capítulo IV. Órganos de Gestión, Vigilancia y Control
**Artículo 20.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información será la autoridad regente en materia de conflicto de intereses y será la encargada de velar por el cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente Ley.
**Artículo 21.** La declaración jurada de intereses será presentada ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información para su registro, custodia y verificación. En los casos en que la Constitución Política establezca un proceso especial, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información registrará y custodiará la información contenida en la declaración jurada de intereses y la remitirá a las autoridades competentes.
**Artículo 22.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar los informes y ejecutar las funciones en cumplimiento de las obligaciones que deben tener los sujetos obligados, según lo previsto en esta Ley. 2. Llevar y gestionar los registros de la declaración jurada de intereses de los sujetos obligados, así como la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan. 3. Suministrar información a las autoridades competentes que lo requieran. 4. Solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. 5. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas y multas correspondientes, apliquen. 6. Cumplir con las disposiciones de esta Ley.
**Artículo 23.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información llevará el registro electrónico de actividades, registros futuros que se puedan crear producto de la reglamentación de esta Ley. registro estará compuesto por la información obtenida de las declaraciones juradas de intereses particulares. En el registro de actividades, los servidores públicos presentar todas las situaciones que podrían representar conflicto de interés para ellos.
**Artículo 24.**
## Capítulo V. Régimen Sancionador
**Artículo 25.** Para los efectos de la presente Ley, las infracciones relacionadas con la declaración jurada de intereses son: 1. Infracción por presentación defectuosa: los sujetos obligados consignen información incompleta o imprecisa en la declaración jurada pública de intereses, en cualquiera de las obligaciones que ordena la presente Ley. 2. Infracción por incumplimiento: consiste en la no presentación de la declaración jurada pública de intereses por parte de los sujetos obligados en los plazos previstos por la presente Ley. 3. Infracción por información falsa: los sujetos obligados que consignen información falsa en la declaración jurada pública de intereses, en cualquiera de las ocasiones que ordena la presente Ley, las repercusiones penales. La infracción contenida en el será sancionada con multa equivalente a dos meses de salario devengado por el sujeto obligado hasta que complete o corrija la información aportada. continuar la infracción, se dará inicio a un proceso disciplinario sancionador por parte del superior jerárquico o autoridad nominadora. La infracción contenida en el será sancionada con multa equivalente a tres meses del salario devengado por el sujeto obligado. continuar la infracción, se dará inicio a un proceso disciplinario sancionador por parte del superior jerárquico o autoridad nominadora y la suspensión del cargo hasta que se cumpla con la presentación de la declaración jurada de intereses. La infracción contenida en el será sancionada con multa equivalente a cuatro meses de salario o recomendar a la autoridad nominadora la destitución del sujeto obligado, las sanciones penales correspondientes. Las multas establecidas en este artículo serán impuestas por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, salvo la de los sujetos obligados, a quienes de acuerdo con la Constitución Política les son aplicados procesos especiales.
**Artículo 26.** La investigación iniciarse de oficio, a requerimiento del superior jerárquico, del sujeto obligado o por denuncia ante la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información. La resolución que decide el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa.
**Artículo 27.** El procedimiento a que se refiere el artículo anterior regirá bajo las siguientes reglas: 1. El proceso se iniciará con la notificación que efectúe la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información al sujeto obligado, sobre los hechos que motivan el inicio del proceso. 2. Se concederá un término de cinco días para que el sujeto obligado rinda sus descargos y presente o aduzca las pruebas que a bien tenga. 3. Vencido el término de descargos se practicarán las pruebas que hayan sido admitidas. 4. Habiéndose practicado todas las pruebas, o no habiendo pruebas que practicar, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes. 5. La resolución que se dicte ser notificada al sujeto obligado. 6. La resolución de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información admitirá recurso de reconsideración. 7. El recurso de reconsideración se presentará ante el director general de la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información en un término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, y se concederá en el efecto suspensivo. 8. El recurso de reconsideración decidirse dentro de los quince días hábiles siguientes. 9. Dentro de los diez días siguientes a que haya sido resuelto el recurso de reconsideración, la resolución se hará pública. 10. La resolución que decide el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa. 11. Todas las notificaciones al sujeto obligado se harán por medio de oficio o nota entregada en el domicilio laboral u oficina de este. Impuesta una sanción, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información estará facultada para llevar a cabo todas las acciones conducentes para el cumplimiento y ejecución de esta.
## Capítulo VI. Disposiciones Finales
**Artículo 28.** La Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información elaborará un manual para detectar posibles conflictos de intereses.
**Artículo 29.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa días después de su promulgación. Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 17 de 2023.
**Artículo 30.** Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto 329 de 2019 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintidós. Notas Normas relacionadas: Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción () y Convención Interamericana contra la Corrupción ().
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