Medidas para Incentivar la Produccion, Procesamiento y Desarrollo del CacaoTipoLeyNúmero261Año2021Fecha23 dic 2021Gaceta29440-CEmisorAsamblea NacionalArtículos11
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Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 15 de 14 de julio de 2022 ; Que reglamenta la Ley 261 de 23 de diciembre de 2021, que establece medidas para incentivar la producción, procesamiento y desarrollo del cacao (G.O. 29612-B de 01 de septiembre de 2022) Que establece medidas para incentivar la producción, procesamiento y desarrollo del cacao
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley establece lineamientos para mejorar y fortalecer la producción del cacao, el procesamiento y desarrollo de productos y subproductos derivados de este, así como su comercialización, con base en los siguientes objetivos:
1. Impulsar y mejorar la producción, aumento y calidad del cultivo del cacao.
2. Fomentar la investigación, desarrollo, innovación, transformación, comercialización y consumo del cacao.
3. Incentivar la participación del rubro en la agroindustria alimentaria.
4. Brindar apoyo al sector cacaotero, con el fin de que pueda lograr un crecimiento sostenible, lo que permitirá mejorar la calidad de vida de las comunidades que se dediquen a su cultivo.
5. Desarrollar o implementar tecnologías de manejo poscosecha para ofertar cacao en sus diversos productos primarios, subproductos y desarrollo de marcas locales.
6. Promover alianzas de cooperación interinstitucionales y con el sector privado para la comercialización del cacao en su estado de materia prima y en sus diversos subproductos.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Capítulo II Beneficiarios e Incentivos
Capítulo II Beneficiarios e Incentivos
Artículo 3
**Artículo 3.** ser beneficiarios de los programas e incentivos financieros establecidos en la presente Ley los pequeños y medianos productores, las cooperativas, las asociaciones rurales y las organizaciones de base comunitaria que se dediquen a la producción, comercialización y/o industrialización del cacao. Para ser beneficiario, será requisito indispensable completar una capacitación dictada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, apoyándose en otras instituciones gubernamentales, sobre innovación, estándares de calidad y otras que coadyuven a desarrollar los objetivos de la presente Ley.
Artículo 4
**Artículo 4.** Los beneficiarios señalados en el artículo anterior optar por recibir préstamos con intereses bajos o con facilidades de pago, o asistencia financiera directa no reembolsable por una sola vez. Estos beneficios ser utilizados para lo siguiente:
1. Compra de plantones, insumos, herramientas, materiales y equipos necesarios.
2. Asistencia técnica en todo el proceso, desde semilleros hasta la comercialización.
3. Elaboración del plan de negocio que incluya la innovación con base tecnológica.
4. Establecimiento de vivero, siembra y mantenimiento.
5. Establecimiento de un mejor sistema de cosecha y poscosecha.
6. Desarrollo de productos.
7. Desarrollo de marcas locales.
8. Comercialización de los productos.
9. Financiamiento para el establecimiento de plantaciones.
10. Renovación de cacaotales agotados.
11. Desarrollo de cadenas de suministro.
12. Investigación en agroindustrias.
13. Creación de mercados locales.
14. Agroindustrias artesanales.
Capítulo III Ente Rector
Capítulo III Ente Rector
Artículo 5
**Artículo 5.**
1\. Formular recomendaciones y efectuar revisiones relacionadas con las asignaciones de recursos presupuestarios y financieros disponibles para el cumplimiento de los fines de esta Ley. 2. Buscar potenciales proyectos de desarrollo nacional y compradores, así como publicidad del producto a través de embajadas, cámaras de comercios y organismos internacionales.
3\. Apoyar a los productores en la búsqueda de la sostenibilidad económica de sus operaciones, a través del acompañamiento en la producción y comercialización.
4\. Afianzar las relaciones de cooperación con organismos públicos y privados para implementar programas de escuelas de campo con niños y jóvenes, a fin de erradicar el trabajo infantil en el sector cacaotero y en su lugar se estimule su aprendizaje.
5\. Promover, organizar y apoyar la realización de eventos técnicos y capacitaciones, con el fin de intercambiar y transferir conocimientos y experiencias nacional e internacional.
6\. Promover el desarrollo de investigaciones en toda la cadena de producción, que permitan al rubro del cacao ser más competitivo en el mercado nacional e internacional.
Artículo 6
**Artículo 6.** El ente rector establecer mecanismos de comunicación continua con las entidades del Estado, gobiernos locales, sector privado y organismos no gubernamentales, a efectos de integrarlos en las políticas públicas que se generen, tendientes a garantizar el crecimiento y sostenibilidad de la actividad cacaotera.
Capítulo IV Comisión Técnica del Cacao
Capítulo IV Comisión Técnica del Cacao
Artículo 7
**Artículo 7.** Se crea la Comisión Técnica del Cacao, adscrita a la Dirección Nacional de Incentivos y Fideicomiso del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, cuyo objetivo será evaluar, aprobar o rechazar las propuestas de asistencia financiera directa no reembolsable. La Comisión Técnica del Cacao estará integrada por:
1. El ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá, o quien este designe.
2. El director de Agricultura o quien este designe.
3. El director nacional de Incentivos quien este designe.
4. El director de Agronegocios o quien este designe.
5. Un representante de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Nacional.
6. Un representante de la Contraloría General de la República de Panamá.
7. Un representante del sector productivo del cacao, que será escogido de una terna propuesta al ministro de Desarrollo Agropecuario por consenso de todas las organizaciones cooperativas y asociaciones de cacao del país. La organización cooperativa o asociación que postule debe estar debidamente acreditada con su personería jurídica.
Capítulo V Programa Nacional del Cacao
Capítulo V Programa Nacional del Cacao
Artículo 8
**Artículo 8.**
Capítulo VI Disposiciones Finales
Capítulo VI Disposiciones Finales
Artículo 9
**Artículo 9.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario incluirá en su presupuesto anual los recursos necesarios para garantizar los incentivos establecidos en la presente Ley.
Artículo 10
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 11
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE