**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objetivo promover la participación de la juventud organizada en los temas de interés nacional desde los distintos ámbitos, como el político, económico, cultural, empresarial, deportivo y de otros tipos.
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Juventudes o jóvenes. Grupo heterogéneo de personas, en constante evolución, con edades comprendidas entre los quince y veintinueve años. 2. Organizaciones juveniles. Organizaciones sin fines de lucro de carácter juvenil que agrupan a jóvenes que tienen un interés en común y cuentan con un plan de acción determinado frente a una problemática específica. Son de carácter privado y no partidista; conforme a su naturaleza, no promueven beneficios patrimoniales personales.
**Artículo 3.** Esta Ley y todas aquellas que se desprendan de esta deberán interpretarse con base en los principios y derechos de la participación de la juventud, la no discriminación, la democracia, la igualdad, la libertad de conciencia y culto, la diversidad, la sostenibilidad, la transparencia, la justicia, la paz y la equidad. No habrá discriminación cuando la conformación de las organizaciones juveniles esté basada en aspectos como sexo (organizaciones femeninas o masculinas), raza, etnia o cultura (organizaciones conformadas por las distintas razas, etnias o culturas que existen en el país), edad (organizaciones conformadas por personas de rangos de edad específicos, como sub 17, sub 20 y otros). Capítulo II Régimen Legal de las Organizaciones Juveniles
**Artículo 4.** Las organizaciones juveniles serán registradas ante el Ministerio de Gobierno, siempre que estas cumplan con todas las exigencias establecidas en la ley y la reglamentación. No se requiere para la presentación de la solicitud de registro que la organización cuente con la actuación de un abogado que refrende o lleve a cabo los trámites correspondientes.
**Artículo 5.** Las organizaciones juveniles se clasificarán según su objetivo en: 1. Organizaciones juveniles gremiales o académicas. 2. Organizaciones juveniles culturales y artísticas. 3. Organizaciones juveniles científicas. 4. Organizaciones juveniles deportivas. 5. Organizaciones juveniles sociales, estudiantiles y cívicas. El Ministerio de Gobierno reconocerá las organizaciones juveniles y las registrará en una base de datos. La base de datos deberá remitirse al Ministerio de Desarrollo Social, a fin de que pueda brindarles políticas públicas para promover, coordinar y ejecutar planes, programas y proyectos en pro de la inclusión de los jóvenes. Dicha clasificación será propuesta por la potencial organización juvenil y ratificada por la autoridad competente. La clasificación de la organización juvenil no debe ser impedimento para que realice actividades de cualquier índole.
**Artículo 6.** El Ministerio de Gobierno determinará mediante reglamentación el término para dar respuesta a la solicitud de la potencial organización juvenil.
**Artículo 7.** Las organizaciones juveniles deben someterse a la supervisión, seguimiento y evaluación que realiza el Ministerio de Gobierno, realizar la inscripción en el Registro Público y solicitar a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas la autorización para recibir donaciones, deducciones del impuesto sobre la renta o de fondos públicos para la ejecución de proyectos y para transferencia de fondos que realicen hacia el exterior.
**Artículo 8.** Las organizaciones juveniles, una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, serán inscritas y autorizadas para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta de los donantes por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
**Artículo 9.** Las organizaciones juveniles quedarán exentas de cualquier tarifa por servicios de calificación e inscripción del Registro Público de Panamá para el trámite de constitución de la personería jurídica, modificación de estatutos y cambios de sus directores y/o directivos. Capítulo III Consejo Nacional de la Juventud
**Artículo 10.** Se crea el Consejo Nacional de la Juventud para recomendar, promover y respetar las políticas públicas que, en materia de juventud, sean aprobadas por el Estado con arreglo a la Constitución Política de la República y las leyes. El Consejo Nacional de la Juventud estará integrado por todas las organizaciones juveniles debidamente reconocidas. Sus estatutos serán acordados por una mayoría simple de las organizaciones juveniles y deberán tener una vigencia de, por lo menos, dos años.
**Artículo 11.** El Consejo Nacional de la Juventud podrá recomendar, mediante documentos escritos, al Ministerio de Desarrollo Social y a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional la adopción de nuevas políticas públicas en materia de juventud.
**Artículo 12.** El Ministerio de Desarrollo Social proveerá la infraestructura, los espacios de participación y los recursos para el adecuado funcionamiento del Consejo Nacional de la Juventud, según lo establezca la reglamentación. Capítulo IV Disposición Adicional
**Artículo 13.** El artículo 8 de la Ley 20 de 2008 queda así: Artículo 8. El Consejo de la Concertación Nacional para el Desarrollo será presidido por el presidente de la República o quien él designe, y estará integrado inicialmente por los representantes que aceptaron la convocatoria de los participantes de organizaciones y sectores invitados y que participaron en la Concertación Nacional para el Desarrollo, de conformidad con la distribución siguiente: 1. Tres representantes del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados. 2. Tres representantes del Consejo Nacional de la Empresa Privada. 3. Un representante del Colegio Nacional de Abogados. 4. Un representante de Colegio Nacional de Economistas de Panamá. 5. Un representante de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos. 6. Un representante de cada uno de los partidos políticos legalmente constituidos. 7. Dos representantes designados por el Órgano Ejecutivo. 8. Dos representantes designados por la Asamblea Nacional: uno por los partidos de gobierno y otro por los partidos de oposición. 9. Un representante de los gobiernos locales. 10. Dos representantes de las provincias. 11. Un representante de las organizaciones de pequeños y medianos productores. 12. Un representante de las organizaciones de las mujeres. 13. Un representante de las organizaciones de promoción de desarrollo social. 14. Un representante de las organizaciones de promoción de la democracia y los derechos humanos. 15. Un representante de las organizaciones de protección y promoción del medio ambiente. 16. Tres representantes de los pueblos indígenas. 17. Un representante de la etnia negra. 18. Un representante de las instituciones de educación superior. 19. Un representante de las iglesias. 20. Un representante de los clubes cívicos. 21. Dos representantes de las organizaciones juveniles. 22. Un representante del Consejo Nacional de Contraloría Social del Sistema Público de Salud. 23. Cualquier otro que designe el Consejo. Cada principal tendrá un suplente designado de igual manera. Capítulo V Disposiciones Finales
**Artículo 14.** Los representantes del Consejo Nacional de la Juventud ante las diversas entidades gubernamentales, que así lo requieran, serán escogidos de entre las organizaciones juveniles, para un periodo de dos años, por mayoría simple de sus miembros, mediante votación secreta y directa, convocada con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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