El Sistema de Alerta Amber para la Ubicacion Rapida y Expedita ante la Desaparicion o Sustraccion de Personas Menores de EdadTipoLeyNúmero230Año2021Fecha24 jun 2021Gaceta29315-BEmisorAsamblea NacionalArtículos10
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Texto
Esta norma fue subrogada por la Ley 469 de 08 de mayo de 2025 ; Que subroga la Ley 230 de 2021, que crea el Sistema Nacional de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad (G.O. 30273-A de 08 de mayo de 2025). Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 24 de 23 de octubre de 2023 ; Que reglamenta la Ley 230 de 2021, que crea el Sistema de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad (G.O. 29895-A de 23 de octubre de 2023). Que crea el Sistema de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad
Artículo 1
**Artículo 1.**
Artículo 2
**Artículo 2.** Se crea el Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad, cuyas funciones serán:
1. Implementar, coordinar, definir, ejecutar, controlar y evaluar las acciones del Sistema de Alerta AMBER.
2. Establecer los mecanismos de coordinación entre las instituciones públicas y privadas, así como el protocolo de actuación ante una posible sustracción o desaparición de personas menores de edad.
3. Coordinar la activación, actualización y desactivación de la alerta.
4. Crear una página web dedicada a publicar información sobre personas menores de edad, reportadas como sustraídas o desaparecidas, para establecer una alerta y facilitar su búsqueda y recuperación.
5. Coordinar e impulsar acciones dirigidas a la prevención de la sustracción y desaparición de las personas menores de edad.
**Artículo 4.** Para emitir una Alerta AMBER, deben concurrir los siguientes requisitos:
1. Que la víctima raptada, desaparecida, sustraída o secuestrada sea menor de dieciocho años de edad.
2. Que existan indicios razonables de la desaparición.
3. Que se disponga de datos suficientes sobre el desaparecido, raptado, sustraído o secuestrado para que la petición de colaboración a la población pueda dar algún resultado positivo e inequívoco.
4.
Artículo 5
**Artículo 5.** La Alerta AMBER debe decretarse desde el momento en que se tenga noticia de la desaparición, rapto, sustracción o secuestro. El periodo de duración de la difusión de esta no puede ser menor de cinco horas ni mayor de veinticuatro horas. Excepcionalmente, si es necesario ampliar más allá de las veinticuatro horas, se debe emitir una nueva alerta, incluyendo información adicional en su caso. La zona de difusión puede ser local, nacional e internacional.
Artículo 6
**Artículo 6.** En atención a la capacidad del medio a través del cual se transmitirá la Alerta AMBER, luego de un sonido distintivo, debe leerse el siguiente texto: ESTA ES UNA ALERTA AMBER DE UN MENOR DE EDAD DESAPARECIDO/SECUESTRADO, y contener la siguiente información:
1. Día, hora y lugar donde se presume se produjo la desaparición o secuestro.
2. Nombre, edad y sexo de la víctima.
3. Foto actual del menor.
4. Descripción física del menor: estatura, peso, color de cabello y de ojos, cicatrices o lunares u otras características que sirvan para identificarlo.
5. Descripción de la ropa con la que el menor fue visto por última vez.
6. Si se ha usado vehículo en el hecho, la descripción del modelo, marca, color y matrícula.
7. Datos del posible agresor, para fines de su identificación.
8. Llamar la atención a todos los padres de familia y a todas las personas de la zona donde se produjo el hecho para que lo denuncien ante las autoridades.
9. Cualquier otro dato de importancia o relevancia. La alerta debe incluir el número telefónico único 9-1-1 para la recepción de las llamadas de colaboración ciudadana u otros canales aptos para recibir información relacionada con esclarecimiento del caso. Asimismo, de estimarse pertinente, puede contener una frase alertando a los ciudadanos de la posible peligrosidad de la situación contacto directo con el posible agresor, aconsejando que se facilite la información de la que se disponga a las autoridades. El mensaje de alerta puede ser actualizado en función de la evolución de las informaciones que vaya recibiendo el Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 7
**Artículo 7.** El mensaje de la Alerta AMBER debe ser difundido a la brevedad posible y repetido de manera frecuente por canales de televisión y radioemisoras, así como a través de redes sociales, páginas web, carteles electrónicos, teléfonos celulares y otros. El Ministerio de Seguridad Pública es el responsable de coordinar la publicación en los medios de comunicación oficiales y gubernamentales de los videos, fotografías, retratos hablados y otros mecanismos análogos para identificar a los niños o adolescentes desaparecidos, raptados, sustraídos o secuestrados. Los medios de comunicación propiedad del Estado deben participar de manera obligatoria e inmediata en la difusión de la Alerta AMBER.
Artículo 8
**Artículo 8.** La Alerta AMBER se debe desactivar por el Ministerio de Seguridad Pública en cualquiera de los siguientes casos:
1. ya se localizó a la persona desaparecida, raptada, sustraída o secuestrada.
2. derivado de una alerta se coloca a la víctima en una situación de riesgo mayor.
3. se tenga suficiente evidencia que la vida de la persona desaparecida no se encuentre en peligro.
4. por el transcurso del tiempo se deban implementar otros recursos de investigación. Generalmente, a las veinticuatro o cuarenta y ocho horas en casos excepcionales se debe desactivar la alerta, sin que signifique el orden de la búsqueda del niño o adolescente.
5. Una vez desactivada la alerta, el Ministerio de Seguridad Pública debe comunicar a los medios de comunicación que esta ya fue desactivada.
Artículo 9
**Artículo 9.** a las instituciones que conforman el Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la Desaparición o Sustracción de Personas Menores de Edad para que incluyan dentro de su presupuesto ordinario las partidas necesarias para el completo cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 10
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE