Reglamentado en el Decreto Ejecutivo 44 de 24 de mayo de 2022; Que reglamenta la Ley 219 de 3 de junio de 2021, que promueve el desarrollo de categorías menores de béisbol y crea el régimen especial para el establecimiento de academias deportivas profesionales trasnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva en Panamá (G.O. 29543-A de 24 de mayo de 2022). Que promueve el desarrollo de categorías menores de béisbol y crea el Régimen Especial para el Establecimiento de Academias Deportivas Profesionales Transnacionales de Béisbol u otra Disciplina Deportiva en Panamá
## Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo I
**Artículo 1.** Objeto. Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo de categorías menores de béisbol panameño a través de un centro de alto rendimiento y crear el Régimen Especial para el Establecimiento de Academias Deportivas Profesionales Transnacionales de Béisbol u otra Disciplina Deportiva en Panamá.
Capítulo I
**Artículo 2.** Finalidad. La presente Ley tiene como finalidad: 1. Promover la inversión nacional y extranjera para la construcción de infraestructuras destinadas a la formación integral y de alto rendimiento de los deportistas. 2. Fomentar el interés deportivo en los jóvenes entre nueve y dieciocho años de edad, para que incursionen en la práctica de la disciplina deportiva del béisbol profesional u otra disciplina deportiva. 3. Potenciar las capacidades deportivas de jóvenes nacionales y extranjeros, tanto a nivel deportivo como educativo. 4. Incentivar el establecimiento de sedes de academias deportivas transnacionales, para que inviertan en el establecimiento de academias de béisbol profesional u otras disciplinas deportivas. 5. Brindar alternativas más allá del campo de juego para que estos jóvenes tengan mayores posibilidades de optar por becas deportivas en universidades extranjeras. 6. Estimular la economía del país con el desarrollo de todas aquellas actividades que generen la construcción, desarrollo y funcionamiento de las academias deportivas de profesionales transnacionales de alto rendimiento a nivel nacional.
Capítulo I
**Artículo 3.** Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Academias deportivas profesionales transnacionales. Aquellas organizaciones con experiencia y trayectoria en el reclutamiento de talento y generación de deportistas de alto perfil, que proporcionan programas sistemáticos que permiten a los jóvenes su formación integral, bajo instalaciones, equipo, infraestructura y cuerpo técnico multidisciplinario. 2. Centro de alto rendimiento. Instalación deportiva cuya finalidad es la mejora del rendimiento deportivo, proporcionando a los deportistas de alto nivel las mejores condiciones de entrenamiento, a través de la dotación de infraestructura, equipos y personal multidisciplinario necesario, y educación integral. 3. Cuerpo técnico. Conjunto de profesionales dedicados a brindar servicios especializados a las academias deportivas profesionales transnacionales con el objetivo de lograr el máximo rendimiento de los deportistas. 4. Equipo deportivo profesional. Organización profesional deportiva que recluta talento y desarrolla integralmente a los deportistas de manera organizada para alcanzar un alto rendimiento, a través de las academias deportivas profesionales desde Panamá. 5. Patronato. Organización sin fines de lucro, creada con el objetivo de promover el desarrollo de las categorías menores de béisbol, a través de un centro de alto rendimiento.
## Capítulo II Patronato del Centro de Alto Rendimiento del Béisbol de Panamá
Capítulo II
**Artículo 4.** Patronato. Se crea el Patronato del Centro de Alto Rendimiento del Béisbol de Panamá, en adelante el Patronato, como entidad sin fines de lucro, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen administrativo, económico y financiero.
Capítulo II
**Artículo 5.** Deberes y atribuciones del Patronato. El Patronato tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Dictar su reglamento interno, así como el reglamento sobre el funcionamiento, uso, administración y mantenimiento del centro de alto rendimiento. 2. Establecer su estructura administrativa funcional. 3. Planificar el diseño, construcción y operación del centro de alto rendimiento. 4. Administrar las instalaciones del centro de alto rendimiento. 5. Ser el centro para los eventos nacionales e internacionales para entrenamientos y selección de jugadores ( showcases ). 6. Servir de hogar para el entrenamiento de las selecciones nacionales de béisbol de las categorías menores, en su preparación para torneos internacionales. 7. Administrar los fondos del Programa de Reinversión para el Desarrollo de Categorías Menores que deberán ser invertidos en las actividades establecidas en el artículo 11 8. Elaborar con la asistencia de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras un plan de uso de tierras en el que se identifiquen los bienes inmuebles propiedad del Estado, y que puedan otorgarse en arrendamiento o concesión a las academias de béisbol u otra disciplina deportiva, mediante contratos cuyos términos de vigencia podrán extenderse hasta veinte años, prorrogables hasta un máximo de veinte años más, el que deberá ser remitido al Instituto Panameño de Deportes. 9. Celebrar contratos con entidades oficiales y particulares que promocionen el uso de las instalaciones de este complejo deportivo. 10. Transmitir a las presentes y futuras generaciones el valor cultural y social del béisbol y del centro de alto rendimiento.
Capítulo II
**Artículo 6.** Junta Directiva. El Patronato tendrá una Junta Directiva integrada de la siguiente manera: 1. El director general del Instituto Panameño de Deportes, o quien este designe. 2. Un representante del Órgano Ejecutivo designado por el presidente de la República. 3. El presidente de la Federación Panameña de Béisbol, o quien este designe. 4. Un representante de los clubes cívicos vinculado al béisbol. 5. Un representante del sector privado. Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del director general del Instituto Panameño de Deportes y el representante del Órgano Ejecutivo, serán designados para un periodo de cuatro años y podrán ser reelectos para un periodo adicional. Cada miembro tendrá un suplente, quien actuará en ausencia del principal. Los integrantes de la Junta Directiva prestarán sus servicios ad honorem y solo se les reconocerán gastos de representación.
Capítulo II
**Artículo 7.** Escogencia de la Junta Directiva. El Patronato tendrá una Junta Directiva escogida de entre sus miembros. El presidente del Patronato será su representante legal. La Junta Directiva adoptará, al momento de su constitución, el reglamento interno que desarrollará los aspectos administrativos y técnicos para el buen funcionamiento del Patronato. Este reglamento deberá basarse en las normas establecidas en la presente Ley.
Capítulo II
**Artículo 8.** Cese de funciones de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes solo cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas: 1. Terminación del periodo para el que fueron nombrados. 2. Desvinculación de la entidad que representan. 3. Renuncia expresa. 4. Inasistencia injustificada a más del 25 % de las sesiones ordinarias celebradas en un año. 5. Haber sido condenados por delito doloso mediante sentencia en firme. 6. Incapacidad total y permanente que les impida cumplir sus funciones.
Capítulo II
**Artículo 9.** Patrimonio. El patrimonio del Patronato estará constituido por: 1. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o que le sean donados por cualquier entidad pública o privada. 2. Los fondos que le asigne el Instituto Panameño de Deportes incluidos en el Presupuesto de Funcionamiento e Inversión. 3. Las sumas que en concepto de subsidio o aportación reciba de instituciones públicas y/o privadas nacionales e internacionales, así como por las donaciones y legados de particulares. 4. Los fondos que reciba en concepto del Programa de Reinversión para el Desarrollo de Categorías Menores. 5. Los ingresos que reciba en concepto de arrendamiento del centro de alto rendimiento. 6. Los ingresos que reciba en concepto de venta de publicidad. 7. Los ingresos que reciba en concepto de interés de su capital e inversiones, así como por los servicios que preste y actividades que realice, y de cualquier bien o derecho derivado de sus operaciones.
Capítulo II
**Artículo 10.** Pago de impuestos. El Patronato estará exento del pago de impuestos y gravámenes. De igual forma, toda contribución o donación que se le haga, sea de persona natural o jurídica, se considerará como gasto deducible para efecto del pago del impuesto sobre la renta del donante conforme lo establece el Código Fiscal.
Capítulo II
**Artículo 11.** Programa de Reinversión para el Desarrollo de Categorías Menores. Se crea el Programa de Reinversión para el Desarrollo de Categorías Menores que será administrado por el Patronato, el cual tiene por objetivo desarrollar los cimientos del béisbol de categorías menores. El Programa se sostendrá de las donaciones que reciba de las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol que se establezcan en Panamá, bajo el régimen especial creado en la presente Ley, y de las personas naturales o jurídicas que aporten, las que serán destinadas a: 1. Mejorar la formación deportiva, profesional y académica de: a) Jugadores a nivel profesional y aficionado. b) Entrenadores, personal técnico especializado y preparadores físicos. c) Personal médico, paramédico y fisioterapistas. d) Personal administrativo, incluyendo mercadeo y desarrollo de afición por el béisbol. e) Promoción y realización de seminarios, congresos, conferencias, cursos y diplomados para la capacitación de profesionales del béisbol. f) Apoyo a las academias aficionadas de béisbol registradas y supervisadas por el Instituto Panameño de Deportes. g) Becas deportivas nacionales e internacionales para atletas infantojuveniles que sean parte de la Federación Panameña de Béisbol. Los receptores de las becas deben cumplir con requisitos básicos de nivel académico que amerite un apoyo y les permita seguir estudiando y practicando el deporte. 2. Desarrollo de ligas provinciales e intercolegiales. 3. Programas para el desarrollo de ligas o escuelas en áreas de riesgo social.
Capítulo II
**Artículo 12.** Fiscalización. La Contraloría General de la República, a través de sus mecanismos legales de fiscalización, practicará las auditorías correspondientes sobre los fondos provenientes del Estado administrados por el Patronato. El Patronato deberá presentar un informe financiero anual dentro de los tres meses siguientes al cierre del periodo fiscal.
## Capítulo III Establecimiento y Régimen Fiscal de Academias Deportivas Profesionales Transnacionales de Béisbol u otra Disciplina Deportiva
Capítulo III
**Artículo 13.** Establecimiento. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva podrán establecerse en el territorio nacional y operarán como empresa extranjera o como empresa panameña, inscrita en el Registro Público de Panamá, o como asociación de interés público, acorde con las normas de la República de Panamá, previa aprobación de la Dirección Nacional de Promoción de Inversiones del Ministerio de Comercio e Industrias.
Capítulo III
**Artículo 14.** Renta. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva que generen utilidades derivadas de la realización de sus actividades u operaciones pagarán una tarifa de 5 % de impuesto sobre la renta en la República de Panamá. Para estos efectos, deberán liquidar y pagar el impuesto sobre la renta por medio de la declaración jurada anual de rentas, y podrán incluir dentro de sus gastos deducibles los gastos incurridos en concepto de remuneraciones laborales de todos sus empleados, de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal. La deducción de dichas remuneraciones laborales procederá aun cuando el trabajador receptor del salario esté exento del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.
Capítulo III
**Artículo 15.** Equipos fiscales. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva no estarán sujetas al uso de equipos fiscales; no obstante, estarán obligadas a documentar sus actividades a través de facturas o documentos equivalentes que le permitan a la Dirección General de Ingresos el control, registro, contabilización y fiscalización de las transacciones realizadas, como facturas electrónicas o cualquier otro medio que se establezca.
Capítulo III
**Artículo 16.** Aviso de operación. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva no tendrán la obligación de obtener un aviso de operación para el desarrollo de sus actividades acorde con la presente Ley; en consecuencia, no estarán sujetas a las disposiciones previstas en el artículo 1004 del Código Fiscal de la República de Panamá.
Capítulo III
**Artículo 17.** Impuesto de inmuebles. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva estarán exentas del pago de impuesto de inmuebles sobre la construcción de infraestructura para el desarrollo de dichas academias hasta un monto máximo de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00) por un periodo de veinte años, a partir del permiso de construcción, así como del pago de una tarifa progresiva combinada alternativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 766-A del Código Fiscal, para el impuesto de inmuebles sobre el terreno por un periodo de diez años.
Capítulo III
**Artículo 18.** Exoneración del impuesto de importación. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva, en su condición de contribuyente, estarán exoneradas de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o derecho de importación sobre todo tipo de mercancías, productos, equipos, servicios y demás bienes en general introducidos en el país, incluyendo, pero sin limitar, todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos, bienes, servicios y demás implementos deportivos en general introducidos y prestados en sus operaciones en Panamá.
Capítulo III
**Artículo 19.** Incentivo fiscal para inversionistas locales que construyan academias. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el inversionista local que construya en terrenos públicos o privados academias deportivas profesionales para otorgar en arrendamiento las infraestructuras a academias deportivas profesionales transnacionales estará exento del pago de impuesto de inmuebles sobre el terreno y la construcción de la infraestructura para el desarrollo y operación de academias deportivas profesionales transaccionales hasta un monto máximo de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00) por un periodo de veinte años, a partir del permiso de construcción. El inversionista promotor local podrá considerar como renta no gravable del impuesto sobre la renta hasta el 50 % de los ingresos producto de la operación generada por el arrendamiento de las infraestructuras a las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva, por un periodo de diez años desde la emisión del permiso de ocupación.
Capítulo III
**Artículo 20.** Impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva estarán exentas del pago del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios sobre todo tipo o clase de mercancías, productos, equipos, bienes, servicios y demás implementos deportivos comprados a proveedores panameños o importados al territorio nacional, por un periodo de diez años desde el inicio de sus operaciones.
## Capítulo IV Régimen Migratorio para Academias Deportivas Profesionales Transnacionales de Béisbol u otra Disciplina Deportiva
Capítulo IV
**Artículo 21.** Régimen migratorio. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva y los equipos deportivos profesionales que se establezcan en el territorio nacional utilizarán el régimen migratorio especial creado para dicho fin.
Capítulo IV
**Artículo 22.** Visa de personal ejecutivo. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva y los equipos deportivos profesionales gestionarán, a través de la Ventanilla Única de Trámite de Inversiones adscrita a la Dirección Nacional de Promoción de Inversiones del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, la visa de personal ejecutivo de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva y de equipos deportivos profesionales o de dependientes de su personal ejecutivo. El personal extranjero al que se le otorgue una visa de personal ejecutivo de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva y de equipos deportivos profesionales tendrá derecho a trabajar en la República de Panamá, siempre que solo labore dentro de la academia deportiva profesional transnacional, conforme lo establecido en la presente Ley.
Capítulo IV
**Artículo 23.** Términos de la visa. La visa de personal ejecutivo de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva y de equipos deportivos profesionales y el correspondiente carné de identificación serán otorgados por un término de dos años, prorrogables por igual plazo, salvo en aquellos casos en que el contrato de trabajo establezca un término menor. El carné de identificación al que tendrá derecho en virtud de la visa conlleva el derecho de permiso de entrada y salida múltiple, válido por el término del carné. Una vez otorgada la visa de personal ejecutivo de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva y de equipos deportivos profesionales que lo acompaña, no se requerirá realizar trámite adicional u obtener permiso alguno de otra entidad estatal para trabajar en las academias deportivas o para residir temporalmente en la República de Panamá.
Capítulo IV
**Artículo 24.** Visa de personal temporal de cuerpo técnico. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva podrán gestionar, a través de la Ventanilla Única de Trámite de Inversiones adscrita a la Dirección Nacional de Promoción de Inversiones del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, una visa de personal temporal de cuerpo técnico de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva o de dependiente de personal temporal de cuerpo técnico. La visa de personal temporal de cuerpo técnico de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva se le otorgará al extranjero que brinde servicios a nivel técnico o de entrenamiento para las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva, y por un término de un año, prorrogable. El personal extranjero al que se le otorgue una visa de personal temporal de cuerpo técnico de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva tendrá derecho a trabajar en la República de Panamá, siempre que solo labore dentro de la academia deportiva profesional transnacional, conforme lo establecido en la presente Ley. El carné de trámite al que tendrá derecho en virtud de la visa conllevará el derecho de permiso de entrada y salida múltiple, válido por el término del carné. Una vez otorgada la visa de personal temporal de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva que lo acompaña, no se requerirá realizar trámite adicional u obtener permiso alguno de otra entidad estatal para trabajar en la academia deportiva profesional transnacional o para residir temporalmente en la República de Panamá. El Órgano Ejecutivo podrá reglamentar el porcentaje de trabajadores nacionales que deberá tener las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva.
Capítulo IV
**Artículo 25.** Visa de dependiente de personal ejecutivo o temporal de cuerpo técnico. Se entenderá por dependientes de personal ejecutivo o temporal de cuerpo técnico de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva: 1. Al cónyuge o parejas unidas por un mínimo de cinco años en condiciones de singularidad y estabilidad. 2. A los hijos menores de dieciocho años y hasta los veinticinco años, siempre que estudien de forma regular y se encuentren bajo la dependencia económica del personal ejecutivo o temporal de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva, y a los hijos con discapacidad que vivan con ellos. 3. A los padres de dicho personal, que permanezcan en el territorio nacional bajo su responsabilidad. El personal ejecutivo o temporal de cuerpo técnico de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva que demuestre tener la tutela o guarda y crianza acreditada de una persona menor de edad podrá solicitarlo como dependiente. La vigencia de la visa de dependiente de personal ejecutivo o temporal de cuerpo técnico de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva en ningún caso podrá ser superior a la vigencia otorgada a la visa de personal ejecutivo o temporal de cuerpo técnico cuya solicitud ampara.
Capítulo IV
**Artículo 26.** Visa de deportistas. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva podrán gestionar, a través de la Ventanilla Única de Trámite de Inversiones adscrita a la Dirección Nacional de Promoción de Inversiones del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá, una visa para deportistas contratados en las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva. La visa de deportista se le otorgará al extranjero, sea mayor o menor de edad, que se encuentre contratado como estudiante de una academia deportiva profesional transnacional de béisbol u otra disciplina deportiva, y por un término de un año, prorrogable. El personal extranjero al que se le otorgue una visa de deportistas tendrá derecho a ser entrenado en la República de Panamá, mientras esté contratado por una academia deportiva profesional transnacional de béisbol u otra disciplina deportiva, conforme a lo establecido en la presente Ley. El carné de trámite al que tendrá derecho en virtud de la visa conllevará el derecho de permiso de entrada y salida múltiple, válido por el término del carné. Una vez otorgada la visa de deportistas contratados en academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva que lo acompaña, no se requerirá realizar trámite adicional u obtener permiso alguno de otra entidad estatal para trabajar en las academias deportivas profesionales transnacionales o para residir temporalmente en la República de Panamá.
Capítulo IV
**Artículo 27.** Residencia permanente. Ninguna de las categorías migratorias establecidas en la presente Ley dará derecho a la residencia permanente.
Capítulo IV
**Artículo 28.** Apoderado legal. Todos los trámites para la obtención de las visas a las que se refiere la presente Ley deberán realizarse por medio de apoderado legal y se deberán gestionar a través de la Ventanilla Única de Trámite de Inversiones adscrita a la Dirección Nacional de Promoción de Inversiones del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá.
Capítulo IV
**Artículo 29.** Programa Especial Migratorio de Corta Estancia. Con el fin de convertir a Panamá en un hub logístico deportivo ·y elevar el nivel de los atletas, se crea el Programa Especial Migratorio de Corta Estancia para eventos regionales y cuerpo técnico. Para ello, el Servicio Nacional de Migración asegurará el desarrollo del Programa Especial Migratorio de Corta Estancia, con el fin de que los equipos deportivos profesionales puedan organizar eventos con la participación de entrenadores, equipo técnico y jugadores extranjeros.
Capítulo IV
**Artículo 30.** Limitaciones. Quien ostente una visa de personal ejecutivo, cuerpo técnico y deportista de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva no podrá dedicarse a otras actividades distintas a las que realice la academia deportiva profesional transnacional.
Capítulo IV
**Artículo 31.** Responsabilidades de las academias deportivas. Las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva tendrán la obligación de comunicar de inmediato a la Dirección Nacional de Promoción de Inversiones del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá cualquier cambio en el estatus del personal extranjero amparado bajo la presente Ley.
Capítulo IV
**Artículo 32.** Exención. Se consideran exentos del impuesto sobre la renta, de las cuotas de seguro social y seguro educativo aquellos salarios y otras remuneraciones laborales, incluido el salario en especie, que reciban las personas poseedoras de una visa de personal ejecutivo, personal temporal de cuerpo técnico o de deportistas contratados en las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva, en la medida en que dichos salarios y remuneraciones laborales, sean pagados, asumidos y reconocidos como gasto de personal en la contabilidad de las academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva.
Capítulo IV
**Artículo 33.** Seguros. Aquellas personas poseedoras de una visa de personal ejecutivo, temporal de cuerpo técnico o de deportista de academias deportivas profesionales transnacionales de béisbol u otra disciplina deportiva no estarán sujetas a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 51 de 2005, mientras no solicite su residencia permanente en la República de Panamá. Estos extranjeros deberán contar con seguros médicos para ellos, sus dependientes y acudientes. La academia deportiva profesional transnacional de béisbol u otra disciplina deportiva para la que trabajan será responsable por esta cobertura.
## Capítulo V Disposiciones Finales
Capítulo V
**Artículo 34.** Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Capítulo V
**Artículo 35.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.