Que declara el 13 de junio de cada año Día Nacional de Sensibilización sobre el Albinismo , adopta medidas preventivas y dicta otras disposiciones
**Artículo 1.** Se declara el 13 de junio de cada año Día Nacional de Sensibilización sobre el Albinismo.
**Artículo 2.** Esta Ley adopta medidas preventivas, reconoce los derechos de las personas con albinismo y establece disposiciones para la protección de las personas con este padecimiento.
**Artículo 3.** Se declara de interés nacional la sensibilización sobre el albinismo, que comprende la investigación científica en todas sus variantes, la determinación de la condición médica de sus afectados, el diagnóstico, el tratamiento y la asistencia integral, incluyendo la de sus patologías derivadas.
**Artículo 4.** Para los efectos de esta Ley, se entiende por albinismo aquella enfermedad caracterizada por la disminución congénita total o parcial de pigmentación de la piel, ojos y cabello.
**Artículo 5.** Las personas con albinismo no serán objeto de discriminación alguna y el Estado desarrollará acciones diversificadas a fin de que puedan gozar de sus derechos en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social.
**Artículo 6.** El Ministerio de Salud, como institución encargada de velar por la salud poblacional, coordinará con todas las dependencias médicas a nivel nacional y con el Ministerio de Desarrollo Social las acciones orientadas a la inclusión plena de las personas con albinismo, garantizando la implementación efectiva de la presente Ley.
**Artículo 7.** Las personas con albinismo tienen derecho a la salud preventiva y curativa. A tal efecto, las instituciones de salud ejecutarán las actividades siguientes: 1. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y todas las dependencias de salud elaborarán un informe estadístico de las personas con albinismo para impartir charlas. 2. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y todas las dependencias de salud deberán suministrar de forma gratuita protectores solares, productos especializados para la piel y la visión, como lentes, y a brindar atención y tratamiento psicológico gratuito. 3. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y todas las dependencias de salud deberán cumplir y dar seguimiento a los protocolos de denuncias con respecto a la protección de niños con albinismo, debido a la negligencia de los padres que ocasionen el deterioro de su salud.
**Artículo 8.** Se crea la Oficina Nacional de Salud para la Población con Albinismo, dentro del Ministerio de Salud, encargada de la atención integral y de programas de salud preventiva, con el fin de mejorar la calidad de atención de todas las personas con albinismo a nivel nacional. El Ministerio de Salud reglamentará las funciones y responsabilidades de la Oficina Nacional de Salud junto con una comisión especial de personas con albinismo.
**Artículo 9.** Los coordinadores regionales de la Oficina Nacional de Salud para la Población con Albinismo del Ministerio de Salud formarán parte de la estructura organizativa funcional de todas las dependencias de salud existentes en las provincias y comarcas indígenas del país.
**Artículo 10.** Se crea el Programa Nacional de Tratamiento y Asistencia Integral del Albinismo, bajo la dirección de la Oficina Nacional de Salud para la Población con Albinismo del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto: 1. Garantizar en todo el sistema de salud público el acceso libre y gratuito a los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los psicológicos, clínicos, oftalmológicos, dermatológicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas requeridas para una atención multidisciplinaria e integral del albinismo y de sus patologías derivadas, así como la provisión gratuita de medicamentos, lentes, protectores solares y otros elementos necesarios para el correcto tratamiento de su patología. 2. Implementar en los establecimientos del sistema de salud del país un protocolo de detección temprana de albinismo con profesionales especializados en la materia. 3. Disponer de instrumentos necesarios para estimulación visual temprana en las personas que padecen de albinismo. 4. Promover campañas informativas respecto a las características del albinismo, los aspectos clínicos, psicológicos y sociales y formas de tratamiento. 5. Desarrollar actividades de investigación relacionadas con el albinismo, síntomas, causas, complicaciones, prevención y tratamiento en la población que padece de albinismo en la República de Panamá.
**Artículo 11.** Se crea el Programa Médico Obligatorio como parte del Programa Nacional de Tratamiento y Asistencia Integral del Albinismo, bajo la dirección de la Oficina Nacional de Salud para la Población con Albinismo del Ministerio de Salud, cuya cobertura será integral para el albinismo en todas sus manifestaciones.
**Artículo 12.** El Programa Médico Obligatorio incluirá los tratamientos médicos necesarios, inclusive los psicológicos, clínicos, oftalmológicos, dermatológicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de padecimiento de albinismo.
**Artículo 13.** El Programa Médico Obligatorio brindará la atención en todas las obras sociales que se lleven a cabo en apoyo a las personas que padecen de albinismo y en común alianza con las asociaciones sin fines de lucro y organismos no gubernamentales legalmente reconocidos a nivel nacional, que ofrecen sus servicios para apoyar en todas las áreas a aquellas personas con padecimiento de albinismo.
**Artículo 14.** El Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, en coordinación con la Secretaría Nacional de Discapacidad, elaborará una base de datos que permita identificar y mantener actualizada toda información de las personas que padecen de albinismo en las provincias y comarcas indígenas del país.
**Artículo 15.** El Ministerio de Educación y los colegios particulares adoptarán mecanismos de acceso diferenciado a las personas con albinismo en el proceso de su formación educativa, tomando en consideración sus limitaciones oculares. De igual forma, deberán prestarle la atención inmediata en los casos de discriminación o bullying por su condición.
reformas propuestas 1 proyecto quiere cambiar este artículo · 1 en trámite
Proyecto de ley 157 en trámite · Segundo debate
Texto que propone
El Ministerio de Educación y los colegios particulares adoptarán mecanismos de acceso diferenciado a las personas con albinismo en el proceso de su formación educativa, tomando en consideración sus limitaciones oculares. De igual forma, deberán prestarle la atención inmediata en los casos de discriminación o acoso en todas sus variantes a razón de su condición. Artículo 34. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los primeros noventa días de su entrada en vigor. Artículo 35. Esta Ley comenzará a los dos meses siguientes de su promulgación. Artículo 36. La presente Ley adiciona el artículo 32-A a la Ley 16 de 2016, modifica el artículo 15 de la Ley 210 de 2021 y deroga la Ley 289 de 24 de mayo de 2022. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional, por la Comisión de Educación, Cultura y Deportes, en virtud del prohijamiento del Anteproyecto de Ley 244, acordado en la sesión ordinaria de hoy 29 de octubre de 2024. POR LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN, CUL H.D. GERTRUDIS RODRÍGUEZ L. Y DEPORTES. IS~UERA R. Secretario Vicepresidente ~. H.D. . -AJ ",",.r>.. . úiin.N~~D~ Comisionado ~~¿?~ H.D. YUZAIDA A. MARÍN Comisionado crl~.'¿~htH.D. ARIANA M. COBA M. Comisionada H.D. PAULETTE THOMAS Comisionado H.D. MIGUEL ANGEL CAMPOS Comisionado ASAMBLEA NACIONAL SE(RETARiAGE~!JA l ~ INFORME presentaci6n~ , j HoraS~ }i) A Debate _____ _ De la Comisión de Educación, Cultura y Deportes, correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No. 157, "Que modifica la Ley 289 de 2022. Que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas en la República de Panamá". Panamá, 23 de abril de 2025. Honorable Diputada DANA CASTAÑEDA Presidenta Asamblea Nacional Respetada Señora Presidenta: La Comisión de Educación, Cultura y Deportes, en cumplimiento de 10 establecido en el artículo 139 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, rinde el informe correspondiente al Primer Debate del Proyecto de Ley No. 157, "Que modifica la Ley 289 de 2022. Que promueve la convivencia sin violencia en las instituciones educativas en la República de Panamá". l. SOBRE LA INICIATIVA LEGISLATIVA El Anteproyecto de Ley 244, Que establece la Política Pública de Acción Integral contra el Acoso Escolar y Social, fue presentado al pleno de la Asamblea Nacional el15 de octubre de 2024 por la H.D. Ariel Vallarino, fue prohijado el 29 de octubre de 2024, y devuelto a esta Comisión como Proyecto de Ley 157 el31 de octubre de 2024, en cumplimiento del artículo 109 y el numeral 1 del artículo 58 del Reglamento Orgánico del Régimen Intern
**Artículo 16.** El Ministerio de Educación, dentro de su política educativa, pondrá énfasis en la capacitación de su personal directivo, administrativo y docente para la sensibilización hacia las personas con albinismo mediante seminarios, talleres, charlas por personal idóneo, durante el año escolar y en las capacitaciones obligatorias que convoca antes del inicio del periodo escolar.
**Artículo 17.** El Ministerio de Educación desarrollará charlas y programas tendientes a la prevención y cuidados de los estudiantes que padecen de albinismo y tomará las medidas para que no sean expuestos al sol en el desarrollo de sus actividades escolares.
**Artículo 18.** La Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional del Ministerio de Educación será la encargada de establecer y dictar los seminarios-talleres con el fin de concienciar sobre el trato adecuado a las personas que padecen de albinismo.
**Artículo 19.** Se crea la beca de acceso a la educación diferenciada para las personas con albinismo en el sistema educativo panameño, en niveles de preescolaridad, primaria, secundaria y universitaria. El Instituto de Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos establecerá los parámetros para su correcta implementación y seguimiento.
**Artículo 20.** Las personas con albinismo no serán discriminadas por su condición para tener acceso a la fuerza laboral o plazas de trabajo. No podrán ser objeto de terminación laboral, salvo causas señaladas en las disposiciones laborales vigentes, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y con base en las investigaciones en estricto derecho.
**Artículo 21.** Los padres, tutores u otras personas encargados del cuidado de personas con albinismo que estén laborando en una institución del Estado o empresa privada no podrán ser objeto de terminación laboral sin una investigación exhaustiva por parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, para no afectar los ingresos económicos que recibe la persona con albinismo.
**Artículo 22.** Todas las instituciones del Estado y las empresas privadas donde laboren personas con albinismo tomarán las previsiones y medidas adecuadas para que estas no sean expuestas al sol durante su jornada de trabajo.
**Artículo 23.** El Ministerio de Desarrollo Social bajo el principio de equiparación de oportunidades promoverá y creará las condiciones para que todas las personas con albinismo puedan tener acceso y plena integración a la sociedad.
**Artículo 24.** El Ministerio de Desarrollo Social, en coordinación con otras instituciones del Estado, garantizará que todos los servicios sociales sean suministrados a la mayor brevedad posible por las condiciones físicas que padecen las personas con albinismo.
**Artículo 25.** Se crea el Programa Nacional de Inclusión Social y Asistencia Integral del Albinismo dentro del Ministerio de Desarrollo Social, que tendrá por objeto: 1. Generar en la comunidad espacios de reflexión y educación para la concienciación de quienes padecen de albinismo. 2. Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al albinismo. 3. Promover la participación de asociaciones sin fines de lucro y organizaciones no gubernamentales en las acciones para la prevención y apoyo hacia las personas con albinismo previstas en esta Ley. 4. Ejecutar con las autoridades provinciales, regionales y comarcales la implementación de programas de inclusión y asistencia integral. 5. Coordinar con el Ministerio de Educación capacitaciones para educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios en aspectos vinculados al albinismo.
**Artículo 26.** Todas las personas con albinismo gozarán de los derechos y prerrogativas contenidas en la Ley 42 de 1999; el Decreto Ejecutivo 88 de 12 de noviembre de 2002, que reglamenta la Ley 42 de 1999; la Ley 23 de 2007, que deroga el
## Capítulo IX de la Ley 42 de 1997, subrogada por la Ley 29 de 2005, y Decreto Ejecutivo 103 de 1 de septiembre de 2004; la Ley 25 de 2007; la Ley 134 de 2013, y la Ley 15 de 2016, que reforma la Ley 42 de 1999.
Capítulo IX
**Artículo 27.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.