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Que declara el 13 de junio de cada año Día Nacional de Sensibilización sobre el Albinismo , adopta medidas preventivas y dicta otras disposiciones
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Que declara el 13 de junio de cada año Día Nacional de Sensibilización sobre el Albinismo , adopta medidas preventivas y dicta otras disposiciones
**Artículo 1.** el 13 de junio de cada año Día Nacional de Sensibilización sobre el Albinismo.
**Artículo 2.** Esta Ley adopta medidas preventivas, reconoce los derechos de las personas con albinismo y establece disposiciones para la protección de las personas con este padecimiento.
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** Para los efectos de esta Ley, se entiende por albinismo aquella enfermedad caracterizada por la disminución congénita total o parcial de pigmentación de la piel, ojos y cabello.
**Artículo 5.** Las personas con albinismo no serán objeto de discriminación alguna y el Estado desarrollará acciones diversificadas a fin de que puedan gozar de sus derechos en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social.
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** Las personas con albinismo tienen derecho a la salud preventiva y curativa. A tal efecto, las instituciones de salud ejecutarán las actividades siguientes: 1. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y todas las dependencias de salud elaborarán un informe estadístico de las personas con albinismo para impartir charlas. 2. El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y todas las dependencias de salud suministrar de forma gratuita protectores solares, productos especializados para la piel y la visión, como lentes, y a brindar atención y tratamiento psicológico gratuito. 3.
**Artículo 8.** El Ministerio de Salud reglamentará las funciones y responsabilidades de la Oficina Nacional de Salud junto con una comisión especial de personas con albinismo.
**Artículo 9.** Los coordinadores regionales de la Oficina Nacional de Salud para la Población con Albinismo del Ministerio de Salud formarán parte de la estructura organizativa funcional de todas las dependencias de salud existentes en las provincias y comarcas indígenas del país.
**Artículo 10.** Se crea el Programa Nacional de Tratamiento y Asistencia Integral del Albinismo, bajo la dirección de la Oficina Nacional de Salud para la Población con Albinismo del Ministerio de Salud, que tendrá por objeto: 1. 2. Implementar en los establecimientos del sistema de salud del país un protocolo de detección temprana de albinismo con profesionales especializados en la materia. 3. Disponer de instrumentos necesarios para estimulación visual temprana en las personas que padecen de albinismo. 4. Promover campañas informativas respecto a las características del albinismo, los aspectos clínicos, psicológicos y sociales y formas de tratamiento. 5. Desarrollar actividades de investigación relacionadas con el albinismo, síntomas, causas, complicaciones, prevención y tratamiento en la población que padece de albinismo en la República de Panamá.
**Artículo 11.**
**Artículo 12.**
**Artículo 13.**
**Artículo 14.**
**Artículo 15.** El Ministerio de Educación y los colegios particulares adoptarán mecanismos de acceso diferenciado a las personas con albinismo en el proceso de su formación educativa, tomando en consideración sus limitaciones oculares. De igual forma, prestarle la atención inmediata en los casos de discriminación o bullying por su condición.
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** El Ministerio de Educación desarrollará charlas y programas tendientes a la prevención y cuidados de los estudiantes que padecen de albinismo y tomará las medidas para que no sean expuestos al sol en el desarrollo de sus actividades escolares.
**Artículo 18.** La Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional del Ministerio de Educación será la encargada de establecer y dictar los seminarios-talleres con el fin de concienciar sobre el trato adecuado a las personas que padecen de albinismo.
**Artículo 19.** Se crea la beca de acceso a la educación diferenciada para las personas con albinismo en el sistema educativo panameño, en niveles de preescolaridad, primaria, secundaria y universitaria. El Instituto de Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos establecerá los parámetros para su correcta implementación y seguimiento.
**Artículo 20.** Las personas con albinismo no serán discriminadas por su condición para tener acceso a la fuerza laboral o plazas de trabajo. No ser objeto de terminación laboral, salvo causas señaladas en las disposiciones laborales vigentes, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, y con base en las investigaciones en estricto derecho.
**Artículo 21.**
**Artículo 22.** Todas las instituciones del Estado y las empresas privadas donde laboren personas con albinismo tomarán las previsiones y medidas adecuadas para que estas no sean expuestas al sol durante su jornada de trabajo.
**Artículo 23.** El Ministerio de Desarrollo Social bajo el principio de equiparación de oportunidades promoverá y creará las condiciones para que todas las personas con albinismo puedan tener acceso y plena integración a la sociedad.
**Artículo 24.** El Ministerio de Desarrollo Social, en coordinación con otras instituciones del Estado, garantizará que todos los servicios sociales sean suministrados a la mayor brevedad posible por las condiciones físicas que padecen las personas con albinismo.
**Artículo 25.** Se crea el Programa Nacional de Inclusión Social y Asistencia Integral del Albinismo dentro del Ministerio de Desarrollo Social, que tendrá por objeto: 1. Generar en la comunidad espacios de reflexión y educación para la concienciación de quienes padecen de albinismo. 2. Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al albinismo. 3. Promover la participación de asociaciones sin fines de lucro y organizaciones no gubernamentales en las acciones para la prevención y apoyo hacia las personas con albinismo previstas en esta Ley. 4. Ejecutar con las autoridades provinciales, regionales y comarcales la implementación de programas de inclusión y asistencia integral. 5. Coordinar con el Ministerio de Educación capacitaciones para educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios en aspectos vinculados al albinismo.
**Artículo 26.** Ley 23 de 2007
**Artículo 27.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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