Artículo 1
**Artículo 1.**
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Esta Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra la mujer manifestada a través de cualquier acción, conducta u omisión realizada de forma directa o a través de tercero, que, basada en su género, cause daño o sufrimiento a una o varias mujeres y que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, el uso y goce pleno o ejercicio de sus derechos políticos.
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**Artículo 1.**
**Artículo 2.** La violencia política contra la mujer puede tener lugar en los siguientes ámbitos: 1. 2. 3. En el ámbito laboral, sea público o privado, se impida, obstaculice o se prohíba de alguna manera el ejercicio y goce de los derechos políticos de las mujeres o la defensa de estos. 4. 5. sea perpetrada por personas afiliadas o simpatizantes o por aquellas que sin estar afiliadas ejerzan una función de representación del partido político y/o hayan sido designadas para una función específica por este, independientemente del nivel jerárquico o del cargo público que ocupe. 6. En cualquier momento y de manera especial en el periodo electoral
**Artículo 3.** Son manifestaciones de violencia política contra la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos las siguientes acciones, conductas u omisiones, basadas en su género: 1. Causar la muerte de mujeres o a cualquiera otra persona que goce de derechos políticos por razón de su participación o actividad política. 2. Agredir física o verbalmente a una o varias mujeres o a cualquiera otra persona que goce de derechos políticos, con el objeto de menoscabar o anular sus derechos. 3. Realizar invitaciones no deseadas, de naturaleza sexual, que influyan en las aspiraciones políticas de la mujer y/o en las condiciones o el ambiente donde la mujer desarrolla su actividad política y pública. 4. 5. Restringir o anular el derecho al voto libre, directo y secreto de las mujeres. 6. 7. Amenazar, agredir o incitar a la violencia política contra las defensoras de derechos humanos por razón de su género y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres. 8. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo con la normativa aplicable vigente. 9. Impedir que la competencia electoral interna o general se desarrolle en condiciones de igualdad. 10. Proporcionar datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la candidata elegida en elecciones internas con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. 11. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos. 12. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos. 13. Imponer sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad. 14. Limitar o negar arbitrariamente el uso de recursos con el objeto de impedir el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. 15. Evitar por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones en igualdad de condiciones. 16. Impedir y/o restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos. 17. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política. 18.
**Artículo 4.** 1. Garantizar en los planes y programas de violencia política contra la mujer e igualdad de oportunidades la dotación presupuestaria de los componentes específicos que aborden la violencia política contra las mujeres. 2. Establecer un protocolo que coordine la actuación de las entidades competentes para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres, así como para la resolución de los casos. 3. Incorporar la violencia política contra las mujeres en los protocolos de atención e investigación de violencia contra las mujeres. 4. Garantizar que las mujeres víctimas de violencia política tengan el acceso a los servicios especializados que brinda el Estado. 5. Proporcionar mecanismos de atención urgente que aseguren la protección de los derechos políticos de las mujeres y el ejercicio del cargo que ocupa o al que debe acceder legítimamente. 6. 7. 8. Incorporar la problemática de la violencia política contra las mujeres en los planes de formación y educación, especialmente en aquellos dirigidos a autoridades y funcionarios responsables de ejecutar esta Ley. 9. Incluir estrategias de cooperación con los medios de comunicación, agencias de publicidad y redes sociales, para difundir los derechos políticos de las mujeres. 10. Garantizar las medidas de reparación del daño a las mujeres que hayan sufrido actos de violencia política debidamente comprobados.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.**
**Artículo 7.**
**Artículo 8.** La autoridad competente en materia de violencia política contra la mujer tendrá la responsabilidad de promover, proteger y garantizar los derechos políticos de las mujeres, además de atender y resolver las denuncias de violencia política contra las mujeres.
**Artículo 9.** 1. Establecer el protocolo de actuación de carácter interno que identifique las dependencias responsables, así como las medidas y sanciones aplicables ante los casos que tengan conocimiento de Violencia política contra las mujeres. 2. Recopilar estadísticas sobre la violencia política contra las mujeres en el ámbito electoral que permita diagnosticar el problema y diseñar acciones concretas. 3. 4. Realizar un análisis de riesgos y elaborar un plan de seguridad con el objeto de prevenir la violencia política contra las mujeres. 5. Implementar campañas periódicas para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres. 6. 7. Incluir en sus programas de capacitación y formación sobre los medios de impugnación electoral el tema de la violencia política contra las mujeres, incentivando el litigio estratégico en estos casos. 8. Establecer un registro sobre aplicación de esta Ley, incluyendo las denuncias, las resoluciones judiciales, los votos particulares y concurrentes, así como la jurisprudencia sobre violencia política contra las mujeres. 9. Establecer un sistema de información y estadísticas sobre la participación electoral desagregada por sexo, ubicación geográfica, edad, etnia y situación de discapacidad, entre otros.
**Artículo 10.**
**Artículo 11.** La Defensoría del Pueblo ejercerá las acciones a las que hubiera lugar en los casos de violación a la presente Ley.
**Artículo 12.**
**Artículo 13.** El Instituto Nacional de la Mujer, a través del Comité Nacional contra la Violencia en la Mujer y el Consejo Nacional de la Mujer, será responsable de la divulgación, promoción y seguimiento del cumplimiento de la presente Ley.
**Artículo 14.** El Tribunal Electoral velará por la actualización de los estatutos de los partidos políticos para que adopten las siguientes acciones: 1. Prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres. 2. Rechazar cualquier expresión o conducta que implique violencia política contra las mujeres en su propaganda política o electoral o en su derecho a participar para cargos internos o de la estructura. 3. Promover la participación política paritaria de las mujeres en igualdad de condiciones. 4. Desarrollar y aplicar protocolos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los partidos políticos. 5. Asesorar, defender y proteger a las mujeres frente a los actos de violencia que hayan sido denunciados. 6. Adoptar medidas para prevenir las represalias contra las personas que presenten denuncias y contra las personas que participan en el proceso de resolución. De igual forma, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular abstenerse de cualquier acción o conducta que implique violencia política contra la mujer. darse, el partido político hacerlo del conocimiento del Tribunal Electoral para que se inicien las acciones correspondientes.
**Artículo 15.** Las mujeres víctimas de violencia política gozarán de todos los derechos y garantías procesales reconocidos por la legislación vigente sobre violencia contra la mujer.
**Artículo 16.**
**Artículo 17.** El servidor público, así como cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una acción de violencia política contra la mujer, tendrán la obligación de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.
**Artículo 18.** la acción de violencia política contra la mujer ocurra en áreas comarcales, se establecerán mecanismos de coordinación y cooperación que respeten y tomen en cuenta la diversidad cultural, la idiosincrasia y las costumbres para que la resolución del proceso tenga un enfoque intercultural.
**Artículo 19.** Las acciones, conductas u omisiones que constituyen alguna forma de violencia política contra la mujer de acuerdo con la presente Ley se considerarán faltas. Constituyen faltas las siguientes: 1. Amenazar, agredir o incitar a la violencia política contra las defensoras de los derechos humanos por razón de su género y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres. 2. Criminalizar la labor de las defensoras de los derechos humanos y de las organizaciones que defienden los derechos políticos de las mujeres para paralizar y/o deslegitimar las causas que defienden. 3. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo con la normativa aplicable vigente. 4. Dañar de cualquier forma elementos de la campaña electoral de la mujer, impidiendo que la competencia electoral interna o general se desarrolle en condiciones de igualdad. 5. Proporcionar al Tribunal Electoral datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la candidata elegida en elecciones internas con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. 6. Restringir los derechos políticos de las mujeres debido a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas jurídicos internos violatorios de la normativa vigente de derechos humanos. 7. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia para proteger sus derechos políticos. 8. Imponer sanciones injustificadas y/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad. 9. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso y/o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad. 10. Evitar por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos asistan a cualquier actividad que implique toma de decisiones en igualdad de condiciones. 11. Proporcionar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos información falsa, errada o imprecisa y/u omitir información que la induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad. 12. Restringir el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos políticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo con la normativa aplicable y en condiciones de igualdad. 13. Imponer por estereotipos de género la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posición o que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función política. 14. De igual forma, se aplicarán medidas de reparación para las víctimas de las trasgresiones a la presente Ley y a las normas supletorias vigentes.
**Artículo 20.** A los hechos descritos en los numerales del 1 al 7 del que se consideren conductas delictivas, les serán aplicables las sanciones establecidas en la legislación vigente.
**Artículo 21.** Las medidas de reparación, debidamente justificadas, garantizar el reconocimiento de una indemnización a las victimas, a sus familias y a la comunidad y demás afectados.
**Artículo 22.**
**Artículo 23.** que un hombre sea afectado por acciones que se constituyan en formas de violencia política, será protegido y/o acogerse a lo dispuesto por las normas de violencia política vigentes.
**Artículo 24.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de su entrada en vigencia.
**Artículo 25.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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