Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** de interés nacional las acciones del abordaje integral oportuno de las conductas de riesgo suicida.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** Son objetivos específicos de la presente Ley: 1. Proteger los derechos de todas las personas que incurran en conductas de riesgo suicida y de sus familiares. 2. Abordar integralmente la problemática de las conductas de riesgo suicida, de forma coordinada, interdisciplinaria e intersectorial. 3. Desarrollar acciones y estrategias para la sensibilización de la población en general. 4. Fomentar la provisión de servicios integrales de salud mental y su articulación con la red de los servicios de salud, para la prevención, detección, atención y rehabilitación de las personas afectadas con conductas de riesgo suicida y sus familiares 5. Promover la capacitación del recurso humano, sobre el tema de las conductas de riesgo suicida. 6. Promover la creación de redes de apoyo para la capacitación, promoción de la salud mental, detección, prevención y tratamiento de conductas de riesgo suicida. 7. Crear el Sistema Nacional de Información y Vigilancia Epidemiológica de las Conductas de Riesgo Suicida. 8. Promover la investigación científica referente a la problemática de las conductas de riesgo suicida, de forma coordinada, interdisciplinaria e intersectorial. 9. Promover la elaboración de las normas de prevención y atención de las conductas de riesgo suicida.
Capítulo II. Glosario
**Artículo 5.** Para los efectos de la presente Ley y su reglamentación, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Abordaje integral.* 2. *Atención sanitaria integral.* 3. *Conductas de riesgo suicida.*Secuencia progresiva de eventos que inician con pensamientos e ideas que luego dan paso a planes suicidas y que culminan en uno o múltiples intentos, con aumento progresivo de la letalidad, sin llegar a la muerte. La conducta de riesgo suicida el síntoma de un malestar o trastorno emocional o mental y no representa un diagnóstico en sí mismo. En consecuencia, se debe revisar la presencia de otros síntomas emocionales o de conducta que, en su conjunto, formen un diagnóstico. 4. *Gesto suicida.*Amenaza con acciones o palabras sobre una conducta autodestructiva, que podría levarse a cabo. Puede ser verbal, conductual o situacional. 5. *Ideación suicida.*Conjunto de pensamientos que expresan un deseo o intencionalidad de morir u otras vivencias psicológicas suicidas. Es el paso anterior al acto y se manifiesta a través de afirmaciones verbales, escritas o conductuales. 6. *Intento suicida.*Acto autolesivo cometido, por lo menos, con alguna intención de morir como resultado del acto, aunque no se produzca lesión. 7. Intervención. Esfuerzo directo para prevenir o detener a las personas que procuran o intentan el suicidio. Conjunto de técnicas dirigidas a interrumpir una crisis suicida. 8. Intervención en crisis y emergencias de salud mental. Acciones de un equipo interdisciplinario tendientes a controlar y manejar una situación crítica que afecta seriamente la salud mental. 9. *Lesiones autoinfligidas.*Lesiones voluntarias o deliberadas que pueden o no tener una intención o resultado letal. 10. *Prevención.*Conjunto de medidas encaminadas a tratar los trastornos mentales y del comportamiento, las enfermedades físicas que conllevan al suicidio y las situaciones de crisis, así como la reducción del acceso a los métodos mediante los cuales las personas pueden autoinfligirse lesiones. 11. Promoción de la salud Participación efectiva y concreta de la comunidad en la fijación de prioridades, la toma de decisiones y la elaboración y puesta en marcha de estrategias de planificación para alcanzar un mejor nivel de salud. 12. *Red de apoyo primario.*Personas o grupos con los cuales se relaciona de manera estrecha quien presente una conducta de riesgo suicida y con quien sostiene vínculos familiares, personales y/o laborales. 13. *Riesgo suicida.*Posibilidad de que una persona atente deliberadamente contra su vida. 14. *Sensibilización.*Actividades con contenidos teóricos y prácticos, dirigidas a crear conciencia de las conductas suicidas y su prevención en los distintos ámbitos de nuestra comunidad. 15. *Suicidio.*Muerte derivada de la utilización de cualquier medio, con evidencia explícita o implícita de que fue autoinfligida, con la intención de provocar el propio fallecimiento. 16. *Vigilancia epidemiológica.*Recolección sistemática, continua, oportuna y confiable, de información relevante y necesaria, sobre algunas condiciones de salud de la población. El análisis e interpretación de los datos debe proporcionar las bases para la toma de decisiones, y al mismo tiempo ser utilizada para su difusión.
Capítulo III. Comisión Nacional para el Abordaje Integral de las Conductas de Riesgo Suicida
**Artículo 6.** Se crea la Comisión Nacional para el Abordaje Integral de las Conductas de Riesgo Suicida, que estará integrada por: 1. El Ministerio de Salud, que la presidirá. 2. El Ministerio de Desarrollo Social. 3. El Ministerio de Educación. 4. El Ministerio de Gobierno. 5. El Ministerio de Seguridad Pública. 6. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 7. El Ministerio de Economía y Finanzas. 8. La Caja de Seguro Social. 9. El Consejo de Rectores de Panamá. 10. El Instituto Nacional de Salud Mental. 11. La Defensoría del Pueblo. 12. Un representante de grupos organizados de usuarios de los servicios de salud mental. 13. Un representante de organizaciones no gubernamentales, en materia de prevención de las conductas de riesgo suicida. 14. Un representante de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá. 15. Un representante de la Sociedad Panameña de Psiquiatría. 16. Un representante de la Asociación Panameña de Psicólogos.
**Artículo 7.** Cada institución y organización hará las designaciones de un representante principal y su suplente ante la comisión. La suplencia del Ministerio de Salud será ejercida por la Dirección General de Salud Pública, en la figura del coordinador de la Sección de Salud Mental. De igual manera, el jefe del Programa de Salud Mental de la Caja de Seguro Social ejercerá la suplencia de esta institución ante la comisión.
**Artículo 8.** La Comisión Nacional para el Abordaje Integral de las Conductas de Riesgo Suicida tendrá las siguientes funciones: 1. Elaborar, implementar y monitorear el Plan Nacional Intersectorial para la Prevención de las Conductas de Riesgo Suicida. 2. 3. Generar alianzas estratégicas en materia de la prevención de las conductas suicidas con diversos sectores nacionales e internacionales. 4. Gestionar los recursos técnicos, económicos y financieros para el cumplimiento de los fines de la presente Ley. 5.
Capítulo IV. Autoridad Competente
**Artículo 9.** La autoridad competente para efectos de la presente Ley es el Ministerio de Salud, que, como ente rector de la salud, debe coordinar la ejecución de las acciones con las áreas y organismos pertinentes de los diversos sectores involucrados.
**Artículo 10.** Son funciones de la autoridad competente las siguientes: 1. Coordinar las acciones interdisciplinarias, interinstitucionales e intersectoriales para la promoción de la salud mental, la prevención y el abordaje integral de las conductas de riesgo suicida. 2. Implementar, supervisar y evaluar el cumplimiento de la normativa existente para la promoción de la salud mental, la prevención y el abordaje integral de conductas de riesgo suicida. 3. Implementar un sistema de vigilancia epidemiológica de conductas de riesgo suicida, que permita producir información oportuna y pertinente que coadyuve a la planificación de acciones para la promoción de la salud mental, la prevención y el abordaje integral de conductas de riesgo suicida. 4. Coordinar y emitir los lineamientos para la capacitación de los recursos humanos de los diversos sectores involucrados, para promoción de la salud mental, la prevención y abordaje integral de conductas de riesgo suicida de forma sistemática y continua. 5. Elaborar un protocolo único de intervención para los servicios de atención integral de salud en situaciones de riesgo de conductas de riesgo suicida. 6. 7. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales en materia de promoción de la salud mental, la prevención y el abordaje integral de conductas de riesgo suicida.
Capítulo V. Promoción y Prevención
**Artículo 11.** El Estado, a través de la Comisión Nacional para el Abordaje Integral de las Conductas de Riesgo Suicida, garantizará la promoción de la salud mental y la prevención de las conductas de riesgo suicida a nivel nacional, consideradas como derechos humanos fundamentales. Para lo cual, desarrollará acciones dirigidas a: 1. Generar y gestionar campañas permanentes y transversales de concienciación y sensibilización sobre factores de riesgo y de protección, utilizando cualquier medio o forma de difusión. 2. 3. Promover, facilitar, orientar y asesorar la creación de redes de apoyo a nivel comunitario para la prevención, detección de personas en riesgo y contención de las conductas de riesgo suicida.
Capítulo VI. Asistencia Sanitaria Integral
**Artículo 12.** Toda persona en situación de riesgo de conductas suicidas tiene derecho a la atención integral y universal, pública o privada, en el marco de las políticas nacionales de salud y la legislación vigente.
**Artículo 13.** La atención contemplará la participación y necesidades sanitarias de los familiares inmediatos y/o de la red de apoyo primario con que cuente el paciente.
**Artículo 14.** Los hospitales, clínicas y demás establecimientos privados que ofrezcan atención de urgencia están en la obligación de prestar asistencia médica a las personas que presenten conductas de riesgo suicida hasta que la condición del paciente quede estabilizada. Posteriormente, que el usuario no cuente con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos a nivel privado, el establecimiento tramitará su traslado a alguna institución estatal de salud que pueda brindar el servicio. el usuario cuente con recursos económicos propios o cobertura privada de seguro, el paciente o sus familiares estarán en la potestad de decidir el lugar de su preferencia para continuar la atención.
**Artículo 15.** EI Estado determinará las estrategias que garanticen la inclusión de la cobertura del servicio de salud por parte de los seguros públicos y privados a sus afiliados y/o beneficiarios, ante la inminencia de ideas, gestos, riesgos o intentos de suicidio.
**Artículo 16.** Para tales efectos, el Estado : 1. Garantizar las condiciones adecuadas y dignas en las instalaciones prestadoras del servicio de salud para la atención sanitaria integral de este tipo de situaciones que aseguren la confidencialidad y el trato cálido y humanitario. 2. Velar por el acceso permanente a equipos de salud debidamente entrenados para el abordaje integral oportuno de las conductas de riesgo suicida desde el nivel primario de atención. 3. Promover y facilitar la existencia de equipos profesionales de salud mental en las instalaciones sanitarias que brinden el acceso a procesos psicoterapéuticos e intervenciones psicosociales reconocidos por la autoridad competente. 4. Garantizar el acceso oportuno a un cuadro básico de medicamentos de urgencia y aquellos que se requieran para su uso a mediano y largo plazo, para posibles condiciones asociadas a situaciones de riesgo suicida en todos los niveles de atención de salud.
**Artículo 17.** Para proteger la identidad de la persona que requiera los servicios por alguna forma de riesgo suicida, la información recabada por cualquier entidad, pública o privada, será de carácter estrictamente confidencial.
**Artículo 18.**
**Artículo 19.** Se crea el Sistema de Intervención en Crisis y Emergencias de Salud Mental, con cobertura nacional, cuya coordinación estará a cargo del Ministerio de Salud.
Capacitación
Capítulo V. II
**Artículo 20.**
**Artículo 21.**
Capítulo VIII. Investigación
**Artículo 22.**
**Artículo 23.**
Capítulo IX. Vigilancia
**Artículo 24.**
**Artículo 25.** La Comisión Nacional para el Abordaje Integral de las Conductas de Riesgo Suicida gestionará los recursos necesarios para la ejecución del protocolo de vigilancia epidemiológica de las conductas de riesgo suicida.
**Artículo 26.** Los casos de lesiones autoinfligidas, los intentos de suicidio y el suicidio consumado se considerarán de notificación obligatoria, preservando la identidad de las personas involucradas, como datos confidenciales.
**Artículo 27.** La Comisión Nacional para el Abordaje Integral de las Conductas de Riesgo Suicida promoverá medidas de protección y restricción del acceso a medios que pudiesen ser utilizados con propósitos suicidas de común acuerdo con todas las instituciones pertinentes.
Capítulo X. Presupuesto
**Artículo 28.**
Capítulo XI. Infracciones y Sanciones
**Artículo 29.** El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por parte de las instituciones públicas o privadas o las personas naturales o jurídicas está sujeto a las responsabilidades administrativas y a los reglamentos internos de cada una de ellas.
**Artículo 30.** Son infracciones a la presente Ley las siguientes conductas cometidas por personas, naturales o jurídicas, del sector público o privado: 1. La omisión del trabajador del sector salud de notificar la detección de los casos de lesiones intencionalmente autoinfligidas, los intentos de suicidio y el suicidio consumado, de acuerdo con la normativa vigente para los fines epidemiológicos, ante el Ministerio de Salud. 2. La omisión, negación, dilación o negligencia por parte de servicios de salud, públicos o privados, de brindar atención de salud a las personas con conductas suicidas y sus familiares inmediatos y/o de su red de apoyo primario. 3. La violación de la confidencialidad de la información de la persona con conductas suicidas. 4. El trato discriminatorio o estigmatizante, en perjuicio de las personas con conductas de riesgo suicida, así como en contra de sus parientes y red de apoyo primario. 5. La negación de cobertura de seguros de salud ideas, gestos o intentos suicidas, por parte de aseguradoras públicas o privadas.
**Artículo 31.**
**Artículo 32.**
**Artículo 33.** En los supuestos de actos u omisiones que impliquen transgresión a los preceptos de la presente Ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, se impondrán a todos los autores y participes las sanciones según la gravedad de los hechos. La autoridad, respetando las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, instruirá la investigación, y, en su caso, aplicará las sanciones correspondientes a cada ámbito.
Capítulo XII. Día Nacional para la Prevención del Suicidio
**Artículo 34.**
Capítulo XIII. Disposiciones Finales
**Artículo 35.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación.
**Artículo 36.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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