**Artículo 2.** El Ministerio de Trabajo será la entidad encargada de supervisar que se cumplan las normas legales laborales que establezcan disposiciones contractuales, condiciones de seguridad y protección laboral de los trabajadores portuarios.
**Artículo 3.** La Autoridad Marítima de Panamá velará que su política portuaria genere puestos de empleo congruentes a los derechos y garantías en materia de salario y de estabilidad laboral que establezca la legislación marítima laboral.
**Artículo 4.** La Autoridad Marítima de Panamá deberá:
1. Establecer y llevar un registro para todas las categorías de trabajadores portuarios en la forma que determinen las legislaciones vigentes y las prácticas nacionales.
2. Revisar periódicamente el número de trabajadores inscritos en los registros, a fin de mantenerlo a un nivel que responda a las necesidades del puerto.
3. Requerir a los trabajadores portuarios registrados que manifiesten que están disponibles para el trabajo en la forma que determine la legislación vigente y las prácticas nacionales.
4. Cuando sea inevitable reducir el contingente total de trabajadores registrados, adoptar las medidas necesarias para impedir o atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre los trabajadores portuarios.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.
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