**Artículo 1.** Todo padre o madre que labore en el sector público o privado y tenga a su guarda o cuidado a un hijo o hija menor de dieciocho años de edad, que padezca leucemia, cáncer o enfermedad degenerativa en estado grave o terminal gozará del derecho a la licencia especial remunerada establecida es esta Ley.
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, se considera grave o terminal una enfermedad avanzada progresiva e incurable, como resultado de diagnóstico de leucemia, cáncer, enfermedad crónica avanzada de un órgano, enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, coma evolucionado de causas diversas y/o cualquier otra enfermedad avanzada en fase evolutiva e irreversible. Asimismo, la enfermedad grave o terminal implica que el paciente esté, por lo menos, durante una noche en un hospital, una residencia para enfermos terminales, un centro de atención de salud residencial o cualquier otro tipo de centro médico. Las personas menores de edad gravemente enfermas son aquellas que sufren una enfermedad con efectos significativos en su salud, la cual pone al paciente en riesgo de muerte, cuyo tratamiento, a criterio del médico tratante, requiere el concurso de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador y, en ausencias de estos, el familiar más cercano del enfermo para su cuidado.
**Artículo 3.** Podrán hacer uso de la licencia establecida en la presente Ley, la madre o el padre que labore en el sector público o privado y que cumpla con los requisitos siguientes: 1. Notificar al empleador, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el nombre, apellido y grado de parentesco de las personas que tengan a su cargo, aportando el certificado de nacimiento respectivo expedido por la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral. 2. Entregar al empleador un informe expedido por el médico del paciente que indique: a. El nombre completo del paciente, si el estado en que se encuentra es grave o terminal, y el tipo de enfermedad que padece. b. La justificación de la necesidad de acompañamiento continuo y permanente por parte del padre o de la madre del niño, niña o adolescente menor de dieciocho años.
**Artículo 4.** La licencia a la que se refiere la presente Ley se concederá por un plazo de hasta tres meses improrrogable para trabajadores del sector público y privado. Durante este periodo, el trabajador no podrá laborar para otro empleador o por cuenta propia. Una vez vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, el trabajador deberá reincorporarse a su puesto de trabajo; en caso de no hacerlo, será considerado abandono del puesto.
**Artículo 5.** La licencia especial será cancelada por cualquiera de las razones siguientes: 1. Fallecimiento del paciente. 2. Por solicitud del propio trabajador o familiar o cargo.
**Artículo 6.** En los casos en que se realice un tratamiento médico planificado o cirugía programada, el trabajador deberá notificar al empleador la decisión de hacer uso de la licencia con una antelación de quince días.
**Artículo 7.** No será obligatorio el preaviso establecido en el artículo anterior en los casos de urgencia o enfermedades intempestivas o inesperadas, en cuyo caso el trabajador deberá notificar el empleador, en un plazo no mayor de tres días hábiles, desde que tenga conocimiento de la gravedad de la enfermedad y la necesidad de cuidado del paciente.
**Artículo 8.** El trabajador que goce de la licencia establecida en la presente Ley tendrá derecho a percibir su salario en un ciento por ciento, lo que será soportado por el empleador.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.