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Esta Ley tiene por objeto regular la zooterapia como actividad terapéutica con el fin de coadyuvar el desenvolvimiento psicosocial de las personas con discapacidad física y mental, así como con capacidades y necesidades especiales.
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Oración 1· Artículo 1
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Sujeto· Esta Ley
Núcleo verbal· tiene
Contenido u objeto· por objeto regular la zooterapi…
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947palabras · 80 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley tiene por objeto regular la zooterapia como actividad terapéutica con el fin de coadyuvar el desenvolvimiento psicosocial de las personas con discapacidad física y mental, así como con capacidades y necesidades especiales.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Artículo 3
**Artículo 3.** Para efectos de la presente Ley, se entiende por zooterapia la metodología, desde la perspectiva médica interdisciplinaria, que involucra a uno o más animales en la prevención y tratamiento de patologías humanas, tanto físicas como psíquicas.
También se entiende por zooterapia a las terapias asistidas con animales, considerándose como herramientas alternativas dentro de esta:
1. La equinoterapia.
2. La terapia asistida con perros, gatos y animales domésticos o de granja.
3. Cualquiera otra terapia con animales que tenga un compromiso de prevención y tratamiento frente a las posibilidades y condiciones de otras especies no incluidas en este artículo.
Artículo 4
**Artículo 4.** El Programa tendrá como objetivos principales:
1. Mejorar la calidad del desarrollo biopsicosocial, la salud emocional y física y la seguridad en el paciente, mediante el contacto humano-animal.
2. Dar, sobre la base del diagnóstico, seguimiento y evaluación a cada uno de los pacientes del Programa, con el propósito de establecer tiempos y duración del tratamiento.
3. Potenciar el desarrollo psicosocial, emocional y cognitivo del paciente.
4. Desarrollar programas de prevención, docencia, capacitación e investigación.
5. Implementar procesos de sensibilización y formación a los padres y familiares de los beneficiarios del Programa, con el objeto de que conozcan las bondades de las terapias alternativas, como estrategia de manejo ante las potencialidades y dificultades de sus hijos y/o familiares.
6. Brindar a la población con discapacidad las terapias alternativas o complementarias necesarias, como medio especializado de terapia física, pedagógica y terapéutica que proporcione seguridad y bienestar a los participantes, como mecanismo de integración familiar y social.
7. Salvaguardar la seguridad de los animales.
Artículo 5
**Artículo 5.** La aplicación de esta Ley le corresponderá a la autoridad del Ministerio de Salud de la cabecera provincial. El Ministerio de Salud crear un registro obligatorio, en el que se lleve un control en todas las instituciones públicas o privadas dedicadas a la zooterapia. Este registro será el único autorizado para otorgar habilitaciones y supervisar el funcionamiento de estas, a través de las respectivas dependencias de salud existentes en el territorio local, reconocidas por el Ministerio de Salud para tal fin.
Artículo 6
**Artículo 6.** El Ministerio de Salud, a través del registro, :
1. Determinar los requisitos que deben presentar las instituciones públicas y privadas en cuanto a la conformación de equipos técnicos interdisciplinarios, los cuales impartir entrenamiento y tener profundo conocimiento de los animales que asisten a cada caso en particular.
2. Adaptar a este tipo de programas dentro del campo social de la salud mental.
3. Determinar la tipología de las patologías existentes a las cuales enfocarán cada uno de los programas en particular, en relación con el tipo de animal que será utilizado como asistente de la terapia.
4. Establecer las características de los animales utilizados en cada caso, con sus correspondientes certificaciones de aptitud física y actitudinal.
5. Evaluar permanentemente el perfil de conductas y condiciones de cada animal, certificadas por un entrenador especializado o por un veterinario con especialización en etología.
Artículo 7
**Artículo 7.** El Ministerio de Salud convocará a instituciones y organizaciones civiles interesadas, así como a profesionales especialistas en la materia, para la elaboración e instrumentación del proyecto de intervención específica, formación, capacitación u otros requisitos conforme lo fije la reglamentación de la presente Ley.
La reglamentación contener como mínimo:
1. La determinación del protocolo terapéutico.
2. Las patologías y/o problemáticas a tratar.
3. La supervisión de los servicios terapéuticos.
4. La habilitación de los establecimientos destinados a la práctica de la zooterapia.
5. El funcionamiento del registro de animales de terapia.
6. El libro de registro y acreditación de profesionales.
7. La regulación de las condiciones de seguridad de los establecimientos, los profesionales y personal interviniente.
8.
9. Los estándares de calidad y seguridad de los animales para terapia.
Artículo 8
**Artículo 8.** El Ministerio de Salud realizará capacitaciones en las que se brinde conocimiento técnico-científico en las áreas de salud, educación y deporte para personas que padezcan:
1. Deficiencia física y/o mental.
2. Lesión neurológica.
3. Patologías ortopédicas.
4. Disfunciones sensoriales motoras.
5. Necesidades educativas especiales con disturbios evolutivos, comportamentales, de aprendizaje y emocionales.
6. Trastornos por abuso sexual, en el caso de menores.
7. Cáncer.
Artículo 9
**Artículo 9.** El Ministerio de Salud capacitar recurso humano, promoviendo las investigaciones, con el fin de formar especialistas en la materia.
Artículo 10
**Artículo 10.** Las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la problemática de discapacidad organizar actividades para difundir el conocimiento de esta temática.
Artículo 11
**Artículo 11.** El Órgano Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias de las vigencias fiscales para el Programa.
Artículo 12
**Artículo 12.** El fondo para el Programa será asignado de la partida presupuestaria que para tal fin se le asigne del presupuesto del Ministerio de Salud.
Artículo 13
**Artículo 13.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de noventa días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 14
**Artículo 14.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.