Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 84 de 30 de abril de 2021 , Que reglamenta la Ley 112 de 18 de noviembre de 2019 Que crea un logotipo distintivo de los productos panameños o manufacturados en la República de Panamá Que crea un logotipo distintivo de los productos panameños o manufacturados en la República de Panamá
**Artículo 1.** Se crea el logotipo HECHO EN PANAMÁ, el cual estará sujeto a las especificaciones, descripción y características, así como a las condiciones que para su utilización determine el Ministerio de Comercio e Industrias. Además, el logotipo deberá contar con un diseño atractivo o representación gráfica atractiva que identifique al país.
**Artículo 2.** La autorización para utilizar del logotipo será expedida a los interesados, mediante resolución del Ministerio de Comercio e Industrias, siempre que cumplan con los requerimientos determinados por esta Ley y la reglamentación.
**Artículo 3.** Podrán solicitar y hacer uso de este logotipo las personas naturales con actividad empresarial o jurídicas en todo el territorio nacional.
**Artículo 4.** Además de los requisitos que se establezcan en la reglamentación, se deberá exigir que se indique con claridad la descripción del producto que exhibirá el logotipo HECHO EN PANAMÁ y, en su caso, la forma en que los insumos o partes panameñas se utilizan en el proceso productivo. También se deberá exigir que se demuestre que los productos se producen y se fabrican en territorio nacional, ya sea como resultado de la transformación de insumos o que se comercialicen en su estado natural.
**Artículo 5.** Una vez cumplidos por el solicitante los requerimientos determinados por esta Ley y la reglamentación, el Ministerio de Comercio e Industrias tendrá un periodo, que no excederá de diez días hábiles, para la expedición de la autorización, contado a partir del día siguiente al de la entrega de la documentación por el solicitante. En caso de detectarse alguna omisión o defecto, se procederá a hacer la comunicación al solicitante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para que subsane la omisión o defecto detectado en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado desde el día siguiente al de la comunicación. Si el solicitante subsana el requerimiento formulado dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de subsanación. De no subsanar el solicitante la omisión detectada, la solicitud de autorización será archivada.
**Artículo 6.** El logotipo HECHO EN PANAMÁ deberá marcarse en forma clara, legible e indeleble y solo podrá marcarse, imprimirse y reproducirse en los envases o embalajes de los productos expresamente autorizados y sobre el producto autorizado o su etiqueta, cuando, conforme a sus características, no tenga envase o embalaje. El logotipo deberá integrarse de forma tal que no interfiera con lo previsto en las normas de etiquetado y con la información comercial que les resulten aplicables a los productos, pero sin alterar de forma alguna su identidad gráfica.
**Artículo 7.** El uso del logotipo sin autorización será sancionado de conformidad con las normas de Propiedad Industrial y las que se establezcan en la reglamentación.
**Artículo 8.** El Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario tendrán la responsabilidad de darle difusión al logotipo, así como de realizar campañas que promuevan las bondades y beneficios de consumir productos panameños.
**Artículo 9.** El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, en un periodo que no exceda de veinte días calendario, contado a partir de su vigencia.
**Artículo 10.** Esta Ley comenzará a regir a los sesenta días calendario de su promulgación.