Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Capítulo I.
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
19señales
4tipos presentes
9bloques señalados
1,409palabras · 97 oraciones
Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** *Disposiciones Generales.*
**Artículo 2.** La presente Ley tiene los fines siguientes: 1. 2. 3. Instituir la Red Nacional de Hogares de Cuidado Diario para implementar las políticas públicas a favor de la primera infancia, el fortalecimiento familiar y el intercambio de buenas prácticas.
Capítulo II. Coordinación Interinstitucional
**Artículo 3.** *Coordinación Interinstitucional.* Los municipios, junto con las juntas comunales, promoverán progresivamente el establecimiento de Hogares de Cuidado Diario, el Programa de Madres Cuidadoras para la Atención a la Primera Infancia y la organización de redes de Hogares de Cuidado Diario. El monitoreo y supervisión se realizará en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 4.** Son entidades corresponsables de promover los Hogares de Cuidado Diario y el Programa de Madres Cuidadoras para la Atención a la Primera Infancia: 1. El Ministerio de Desarrollo Social. 2. El Ministerio de Salud. 3. La Secretaría Nacional de Discapacidad. 4. La Caja de Seguro Social. 5. El Instituto Panameño de Habilitación Especial. 6. La Universidad Especializada de las Américas. 7. Los municipios y las autoridades comarcales y tradicionales indígenas. 8. La sociedad civil. Todas las entidades y organizaciones contribuirán, de acuerdo con sus responsabilidades y competencias, para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Capítulo III. Hogares de Cuidado Diario y Madres Cuidadoras
**Artículo 5.** *Hogares de Cuidado Diario y Madres Cuidadoras.*
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** El Hogar de Cuidado Diario tendrá una cobertura nacional y estará dotado de los recursos técnicos y equipos necesarios para su funcionamiento. Los municipios darán prioridad para su creación en las áreas cuyas familias se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.
**Artículo 8.** Los Hogares de Cuidado Diario adoptar las modalidades siguientes: 1. 2. Multi-hogar de Cuidado Diario: hogar donde serán atendidos veinticinco niños menores de cinco años, en una vivienda o local de la comunidad, habilitado para tal fin, con la participación mínima de tres madres cuidadoras o especialistas certificados. 3. Hogar de Cuidado Diario Integrado: hogar tradicional que incorpora a niños con necesidades especiales, donde serán atendidos un máximo de cinco niños menores de cinco años, de los cuales dos presentan dificultades leves en su desarrollo. A la madre cuidadora se le permite el cuidado y atención de un hijo con necesidades especiales en el hogar.
**Artículo 9.** Para ejercer como madre cuidadora, se requiere la Certificación de Idoneidad de Madre Cuidadora expedida por el Ministerio de Desarrollo Social, por lo cual la solicitante presentar un memorial dirigido al ministro de Desarrollo Social, aportando los siguientes documentos: 1. Copia de cédula autenticada por el Departamento de Cedulación del Tribunal Electoral. De ser extranjera, copia autenticada del pasaporte y permiso de residencia. 2. Certificación de buena salud física y evaluación psicológica de las actitudes, aptitudes, vocación y experiencia para el cuidado de la niñez y primera infancia, expedido por un profesional de salud idóneo. 3. Certificado de Información de Antecedentes Personales expedido por la Dirección de Investigación Judicial. 4. Nota expedida por el juez de paz del área donde reside, sobre su conducta ciudadana en la comunidad. 5. Si en el Hogar de Cuidado labora personal extranjero, se debe aportar copia autenticada del permiso de trabajo, expedido por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. 6. Diploma de educación básica y demás formación académica. 7. Certificado de conclusión de la capacitación continua en los programas de madres cuidadoras para la atención integral a la primera infancia. PAR. requisitos deben aportarse en original o en copia autenticada por la institución que la emitió o cotejada ante notario público.
**Artículo 10.** Toda persona natural que desee la Certificación de Hogar de Cuidado Diario presentar un memorial dirigido al ministro de Desarrollo Social, aportando los siguientes documentos: 1. Resolución que otorga la idoneidad como madre cuidadora emitida por el Ministerio de Desarrollo Social por cada una de las cuidadoras. 2. Certificado de salud física y mental de las madres cuidadoras que ejercerán la actividad en el Hogar de Cuidado Diario. 3. Informe psicológico de las madres cuidadoras y del grupo familiar que convive en el Hogar de Cuidado Diario. 4. Copia de cédula de identidad personal del recurso humano. 5. Certificado de Información de Antecedentes Personales, expedido por la Dirección de Investigación Judicial, de todo el personal. 6. Nota expedida por el juez de paz del área donde reside, sobre la conducta ciudadana en la comunidad, de todo el personal. 7. Certificado sanitario emitido por el Ministerio de Salud, sobre las condiciones de salubridad de las instalaciones. 8. Certificación expedida por la Oficina de Seguridad del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. Esta certificar que el sistema de gas y eléctrico son seguros y sin riesgos. Para la aprobación y emisión de la certificación, el solicitante presentar al Benemérito Cuerpo de Bomberos un plan de emergencias. PAR. requisitos deben aportarse en original o en copia autenticada por la institución que la emitió o cotejada ante notario público. Corresponderá al Ministerio de Desarrollo Social establecer mediante reglamentación los demás requisitos relacionados con las condiciones socioeconómicas de las familias que garanticen la protección y el interés superior del menor.
**Artículo 11.** El Hogar de Cuidado Diario cobrará un aporte mensual por cada niño y niña que se encuentre bajo su cuidado y atención.
Capítulo IV. Disposiciones Finales
**Artículo 12.** *Disposiciones Finales.*
**Artículo 13.** Los municipios asignarán dentro de sus presupuestos las partidas necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
**Artículo 14.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 15.** Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.
Entra para ver tus avisos.