Que declara el arroz como cultivo de seguridad alimentaria nacionalTipoLeyNúmero17Año2018Fecha22 feb 2018Gaceta28471-BEmisorAsamblea NacionalArtículos8
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Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 14 de 31 de julio de 2025 ; Que reglamenta la Ley 17 de 22 de febrero de 2018, "Que declara el arroz como cultivo de seguridad alimentaria nacional.
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Oración 1· Texto
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Sujeto· Reglamentada por el Decreto Eje…
Núcleo verbal· declara
Contenido u objeto· el arroz como cultivo de seguri…
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6tipos presentes
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839palabras · 36 oraciones
Texto
Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 14 de 31 de julio de 2025 ; Que reglamenta la , "Que declara el arroz como cultivo de seguridad alimentaria nacional. (G.O. 30334-A de 31 de julio de 2025). "Que declara el arroz como cultivo de seguridad alimentaria nacional "
Artículo 1
**Artículo 1.** al arroz como cultivo de seguridad alimentaria nacional por ser el principal producto de la canasta básica de alimentos del país. Para tal fin, el Órgano Ejecutivo establecerá las políticas que garanticen la producción, disponibilidad y acceso a un producto de calidad al consumidor.
Artículo 2
**Artículo 2.**
Como acción inmediata se establecerá una estrategia para incrementar y fortalecer la producción de arroz y con una mayor participación de los servicios de apoyo a la producción para garantizar la seguridad alimentaria mediante la producción nacional.
Artículo 3
**Artículo 3.** El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para ordenar el proceso de las importaciones que afectan e impactan en forma negativa a la producción nacional. De igual manera, establecerá las medidas para asegurar mercados estables y precios equitativos al productor de arroz, garantizando la compra de la producción nacional en los niveles que demandan el consumo nacional.
Artículo 4
**Artículo 4.** El Estado adoptará las siguientes medidas para garantizar la producción de arroz:
1. Establecerá el apoyo del arroz producido en el territorio nacional a siete balboas con cincuenta centésimos (B/.7.50) por quintal de arroz en cáscara, sucio y húmedo. Este monto que será revisado cada tres años.
En el caso de arroz seco, se transformará el equivalente de sucio y húmedo.
2. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario llevará un registro anual de los productores que tendrán derecho a este beneficio, para lo cual establecerá el reglamento respectivo.
3. Exoneración de 40% del costo por litro del combustible diésel y de 40% del costo de los lubricantes que se utilicen durante el desarrollo de este cultivo (periodo de siembra, mantenimiento y cosecha). El Ministerio de Desarrollo Agropecuario será el encargado de establecer la lista de combustibles y lubricantes y su reglamentación.
4. El Instituto de Mercadeo Agropecuario adquirir toda la producción del arroz nacional, que no compre la industria nacional, para el programa de seguridad alimentaria que llevará adelante el Estado, a través de las ferias agropecuarias u otros sistemas de compras.
5.
Artículo 5
**Artículo 5.** un aporte de cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por cada quintal de arroz importado mediante la figura de contingente por desabastecimiento. Este aporte será para uso exclusivo de capacitaciones de las organizaciones de arroz del país y el pago del Fondo Latinoamericano de Reservas.
Cada organización legalmente constituida y con personería jurídica solicitar, una vez al año, los fondos para un proyecto específico de capacitación.
La cadena agroalimentaria de arroz aprobará el uso de los fondos de manera equitativa de acuerdo con el número de afiliados de cada una de las organizaciones.
Artículo 6
**Artículo 6.** El aporte previsto en el artículo anterior será pagado por el importador a través de la Bolsa Nacional de Productos, S.A. dé acuerdo con la porción de contingente por desabastecimiento adquirido. aporte será depositado por la Bolsa Nacional de Productos, S.A. en una cuenta abierta en el Banco Nacional de Panamá a nombre de la Federación de Asociaciones de Productores de Arroz y Granos de Panamá, como organización administradora de fondos.
Artículo 7
**Artículo 7.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término no mayor de treinta días, contado a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 8
**Artículo 8.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.