**Artículo 1.** Se crea el Fondo de Desarrollo Ganadero con los recursos provenientes de la contribución al futuro de la ganadería, que consiste en el pago de dos balboas (B/.2.00) por cada animal de la especie bovina sacrificada en todos los mataderos de ganado bovino privados o municipales que operan dentro del territorio de la República de Panamá.
**Artículo 2.** La contribución al Fondo de Desarrollo Ganadero será pagada por quien haga sacrificar ganado bovino por cada res sacrificada, mediante el pago al agente de cobro presente en cada una de las oficinas auxiliares de los municipios donde se paga el impuesto de degüello de los bovinos.
El administrador de la planta de sacrificio no dará la orden de sacrificar el ganado bovino sin que se presente el comprobante del pago de la contribución al Fondo de Desarrollo Ganadero, cuya fecha y número se harán constar en aquella. El incumplimiento de lo dispuesto obliga a la planta de sacrificio a pagar por su cuenta la contribución al futuro de la ganadería.
PAR. El comprobante de pago debe cumplir con las siguientes especificaciones: fecha de pago, nombre del pagador, descripción, numeración del recibo y cualquier otra cualidad que así designe el administrador de la contribución al Fondo de Desarrollo Ganadero.
**Artículo 3.** Los recursos del Fondo de Desarrollo Ganadero se distribuirán así:
1. 5 % para el desarrollo de los programas de promoción del consumo diseñado para fortalecer la posición de la ganadería bovina en el mercado nacional e internacional.
2. 40 % para la promoción y compensación de las exportaciones de ganado bovino.
3. 10 % para el financiamiento de los programas de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los bovinos que ejecuta la Dirección Nacional de Salud Animal, así como para el programa de trazabilidad bovina y la operatividad de las unidades de análisis de los programas de residuos tóxicos y microbiología de alimento en carne bovina del Laboratorio de Diagnóstico de Investigación Veterinaria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Estos fondos formarán parte del Fondo Nacional de Salud Animal y serán administrados según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 23 de 1997.
4. 5 % para capacitar y entrenar a los productores en la administración de la finca, en la utilización de tecnologías apropiadas para mejorar la producción, la productividad y en las prácticas de una ganadería resiliente, de manera conjunta con la Dirección de Ganadería.
5. 40 % para el fortalecimiento de las capacidades del gremio como gestor del cambio en la producción y la adopción de tecnologías para la conservación de los ecosistemas.
**Artículo 4.** El Fondo de Desarrollo Ganadero será administrado por la Asociación Nacional de Ganaderos en coordinación con la Junta Asesora.
La Junta Asesora estará integrada por cinco asesores de la siguiente manera:
1. El presidente de la Asociación Nacional de Ganaderos, quien la presidirá.
2. El director nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
3. El director de Ganadería del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
4. Un ganadero dedicado a la ceba que será escogido por la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Ganaderos.
5. Un ganadero dedicado a la producción de leche que será escogido por la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Ganaderos.
**Artículo 5.** Las funciones de la Junta Asesora serán las siguientes:
1. Aprobar el presupuesto anual del Fondo de Desarrollo Ganadero.
2. Aprobar las campañas de promoción de consumo de carne.
3. Aprobar los programas de investigación y mejoramiento de la producción.
**Artículo 6.** El producto de la contribución al futuro de la ganadería que paguen los propietarios de mataderos por las reses sacrificadas con más de tres meses de ser sus propietarios, así como los aportes directos que se le hagan al Fondo de Desarrollo Ganadero, serán destinados exclusivamente a la ejecución de los programas de promoción del consumo de carne bovina, lo que les dará derecho a opinar sobre el diseño de las campañas que se pretendan realizar.
**Artículo 7.** La Asociación Nacional de Ganaderos ordenará una auditoría anual a cargo del Fondo de Desarrollo Ganadero, dentro del programa de fortalecimiento de capacidades del gremio, por un ente externo, con el objeto de dar cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
El informe de esta auditoría será presentado, dentro de los noventa días calendario siguientes al cierre del año fiscal, a la Asociación Nacional de Ganaderos y a la Junta Asesora, las cuales atenderán las recomendaciones emanadas de la auditoría.
La Contraloría General de la República recibirá también una copia del informe de auditoría y podrá, siempre que lo disponga, realizar la revisión de toda la documentación que soporte la gestión de los recursos del Fondo de Desarrollo Ganadero.
**Artículo 8.** El Órgano Ejecutivo reglamentará, la presente Ley, a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un término no mayor de sesenta días.
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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