Por la cual se aprueba el acuerdo sobre el establecimiento de una comision conjunta para la cooperacion entre el gobierno de la republica de panama y el gobierno de jamaica, hecho en la ciudad de panama, el 26 de junio de 2016TipoLeyNúmero8Año2017Fecha8 mar 2017Gaceta28233EmisorAsamblea NacionalArtículos15
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo sobre el Establecimiento de una Comisión Conjunta para la Cooperación entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Jamaica, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN CONJUNTA PARA LA COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE JAMAICA
**Artículo 1.** Cooperación Las Partes Contratantes en aras de su desarrollo se esforzarán en fomentar la cooperación entre ambas en las áreas referidas en el artículo IV, dentro del marco del presente Acuerdo y a través de la conclusión de arreglos separados de carácter bilateral concernientes a proyectos y programas específicos.
**Artículo 2.** Comisión Conjunta Las Partes Contratantes por medio del presente Acuerdo establecen una Comisión Conjunta para la Cooperación, en adelante referida como "la Comisión", cuya responsabilidad será fomentar la cooperación entre las Partes Contratantes en diferentes áreas, incluyendo, pero sin limitarse, al comercio, el turismo, el ambiente, la cooperación económica, técnica y cultural, en todas sus formas, que contribuyan al desarrollo mutuo.
**Artículo 3.** Composición La Comisión estará presidida y coordinada por un representante debidamente designado por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes, que tendrán el mismo rango diplomático y político y será compuesta de otros representantes, según sean en su momento acordados o designados por las Partes Contratantes.
**Artículo 4.** Funciones 1. La Comisión promoverá y facilitará la cooperación entre las Partes Contratantes en las siguientes áreas:
a) Agropecuaria;
b) Comercio e Industria;
c) Recursos Naturales, Conservación y Ambiente;
d) Turismo;
e) Salud;
f) Educación y Cultura;
g) Capacitación y Desarrollo de Recursos Humanos;
h) Intercambio de información, publicaciones y programas de televisión;
i) Intercambio de información científico-técnica y de expertos;
j) Otras áreas de cooperación identificadas y acordadas entre las Partes Contratantes.
2. La planificación e implementación de programas de cooperación bilateral, a fin de estimular y fomentar el desarrollo de ambos países.
3. El estudio e identificación de programas o proyectos de cooperación a ser establecidos.
**Artículo 5.** Reuniones 1. La Comisión realizará todo esfuerzo para celebrar reuniones ordinarias cada dos (2) años. La Comisión realizará reuniones extraordinarias cuando las Partes Contratantes lo estimen conveniente, incluyendo medios virtuales y electrónicos.
2. A menos que las Partes Contratantes acuerden de otra forma, las reuniones de la Comisión se realizarán de manera alterna en los territorios de las Partes Contratantes, en el lugar que decida el anfitrión.
3. Las fechas de las reuniones de la Comisión serán mutuamente acordadas entre las Partes Contratantes.
4. La Parte Contratante que acoja la reunión de la Comisión asumirá los costos de transporte local de la delegación visitante, según sea necesario, en aras de facilitar el trabajo de la Comisión, y será responsable de la preparación oportuna de la documentación y otros aspectos logísticos.
5. La Agenda de cada reunión de la Comisión será acordada entre las Partes Contratantes, a través de los canales diplomáticos con antelación a la fecha en que ha de celebrarse la reunión.
6. La Comisión preparará y adoptará sus reglas de procedimiento para la guía de sus deliberaciones. Y podrá modificar las mismas según sea necesario.
**Artículo 6.** Decisiones 1. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mutuo acuerdo.
2. La Comisión podrá proponer a las Partes Contratantes los acuerdos de cooperación que estime necesarios para la realización de los programas y proyectos de cooperación, como para la implementación eficaz del presente Acuerdo.
3. La Comisión podrá revisar cualquier Acuerdo de cooperación bilateral existente entre las Partes Contratantes y en su momento presentará a las Partes Contratantes recomendaciones a la luz de nuevas necesidades resultantes de la experiencia práctica.
**Artículo 7.** Comités La Comisión podrá establecer Comités o comisiones técnicas especializadas como estime necesarios para la implementación eficaz de sus decisiones.
**Artículo 8.** Servicios A menos que las Partes Contratantes acuerden o estipulen lo contrario en virtud de los términos de cualquier Acuerdo de cooperación bilateral vigente entre las Partes Contratantes, siempre y cuando sea necesario, la Comisión podrá designar o identificar agencias en sus respectivos países para que implementen o participen en los programas y proyectos de cooperación acordados entre ambos países.
**Artículo 9.** Actas Acordadas Las decisiones y conclusiones de la Comisión serán documentadas como actas acordadas y serán firmadas por los respectivos representantes debidamente designados según lo señalado en el artículo III.
**Artículo 10.** Enmiendas El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento entre las Partes Contratantes, a través del intercambio de notas diplomáticas, y sin perjuicio de ningún derecho u obligación contraído por alguna de las Partes Contratantes antes de su entrada en vigor. A menos que las Partes Contratantes acuerden lo contrario, toda enmienda al presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones mediante las cuales las Partes Contratantes informarán a la otra del cumplimiento de las formalidades internas para su entrada en vigor.
**Artículo 11.** Resolución de Disputas Las Partes Contratantes realizarán todo esfuerzo posible para resolver por medio de la negociación cualquier problema, disputa o diferencia que se suscite o que se relacione con la implementación e interpretación del presente Acuerdo.
**Artículo 12.** Entrada en Vigor El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones mediante las cuales cada Parte Contratante informará a la otra mediante los canales diplomáticos del cumplimiento de las formalidades internas necesarias para la entrada en vigor de dicho Acuerdo.
**Artículo 13.** Duración y Terminación 1. El presente Acuerdo estará vigente por un término de cinco (5) años, El mismo será automáticamente renovado por periodos de igual duración a menos que una de las Partes Contratantes envíe notificación escrita a la otra sobre su intención de darlo por terminado, a través de los canales diplomáticos y con seis (6) meses de antelación, 2. A menos que se decida lo contrario, la terminación del presente Acuerdo no afectará ninguno de los programas o proyectos de cooperación que estén siendo realizados al momento de su terminación. EN TESTIMONIO DE LO CUAL , los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Ciudad de Panamá, Panamá, a los 26 días del mes de junio de 2016, en dos originales en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (Fdo.) ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO Ministra de Relaciones Exteriores POR EL GOBIERNO DE JAMAICA (Fdo.) KAMINA JOHNSON SMITH Ministra de Relaciones Exteriores
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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