Artículo 1Esta Ley establece normas para garantizar y favorecer la movilidad no motorizada. Se entiende como tal el uso de la bicicleta como medio de transporte u otros medios no contaminantes y el desplazamiento peatonal.Leer +
**Artículo 1.** Esta Ley establece normas para garantizar y favorecer la movilidad no motorizada. Se entiende como tal el uso de la bicicleta como medio de transporte u otros medios no contaminantes y el desplazamiento peatonal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Los municipios, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Autoridad de Turismo de Panamá, deberán elaborar y adoptar planes de movilidad sostenible que deberán ser cónsonos con el Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con la Ley 6 de 2006 y la Ley 37 de 2009.Leer +
**Artículo 2.** Los municipios, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Autoridad de Turismo de Panamá, deberán elaborar y adoptar planes de movilidad sostenible que deberán ser cónsonos con el Plan de Ordenamiento Territorial de conformidad con la Ley 6 de 2006 y la Ley 37 de 2009.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Los alcaldes tendrán el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para adoptar mediante decreto alcaldicio los planes de movilidad sostenible, los cuales deberán ser cónsonos con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y tener los objetivos siguientes:Leer +
**Artículo 3.** Los alcaldes tendrán el plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para adoptar mediante decreto alcaldicio los planes de movilidad sostenible, los cuales deberán ser cónsonos con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y tener los objetivos siguientes: 1. Identificar los componentes relacionados con la movilidad relacionada con el municipio respectivo, como los sistemas de transporte público, la estructura vial, la red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte. 2. Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial, en especial se debe diseñar una red peatonal y de ciclorrutas permanentes que complemente el sistema de transporte y articule las zonas de producción, comerciales, recreación y residenciales propuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial respectivo. La articulación de la red peatonal con los distintos modos de transporte deberá diseñarse de acuerdo con las normas de accesibilidad. 3. Reorganizar las rutas de transporte público y tráfico sobre ejes viales que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación. 4. Crear zonas sin tráfico vehicular, que serán áreas del territorio municipal a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otros medios no contaminantes. Para dar cumplimiento a esta norma, podrán habilitar vías ya existentes para el tránsito en los referidos modos alternativos de transporte, siempre que se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de peatones y ciclistas. 5. Incorporar un Plan Maestro de Estacionamientos, el cual deberá constituirse en una herramienta adicional para fomentar los desplazamientos en modos alternativos de transporte. Este Plan deberá incluir áreas para el estacionamiento de bicicletas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3APara los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:Leer +
**Artículo 3A.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Autopista.*Vía pública que está especialmente proyectada, construida y señalizada para el tránsito de vehículos autorizados, y que reúne las siguientes características: a. Las propiedades colindantes no tienen acceso directo. b. No cruza a nivel ningún otro camino, vía o línea de ferrocarril ni es cruzada a nivel por vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c. Cuenta con calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinada al tránsito o por barreras de seguridad especialmente diseñadas y construidas para este propósito. 2. *Bicicleta.*Vehículo no motorizado de dos o más ruedas, accionado por fuerza humana de la persona o personas que lo conducen. 3. *Calzada.*Área o sección física de la vía utilizada para el tránsito de vehículos. 4. *Carril. *Parte de la vía pública destinada al tránsito de una sola fila de vehículos. 5. *Ciclorruta.*Sección de la vía o calzada destinada al tránsito exclusivo de bicicletas. 6. *Ciclovía.*Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas. 7. *Hombro. *Parte de la estructura de la vía de circulación contigua a la calzada que sirve de protección a los efectos de erosión, utilizada eventualmente para la parada de vehículos en situaciones fortuitas o casos de emergencia y para la circulación de peatones. 8. *Licencia de conducir.*Documento de carácter personal e intransferible, expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, que autoriza a una persona a conducir vehículos en el territorio nacional. 9. *Placa.*Distintivo único e intransferible utilizado para identificar un vehículo. Tiene validez en todo el territorio nacional, el cual lo distingue externa y privativamente. 10. *Rebasar.*Maniobra mediante la cual un vehículo adelanta a otro que lo antecede en el mismo carril de una calzada. 11. *Usuario de la vía pública. *Persona que circula por algún tramo de la red vial como usuario de un medio de transporte motorizado o no. 12. *Vehículo.*Aparato montado sobre ruedas, motorizado o no, que permite el transporte de personas, animales o carga sobre las vías de circulación. 13. *Vía pública.*Zona o terreno de uso público destinado para el tránsito libre de vehículos, peatones y/o animales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Las medidas de seguridad en ciclorrutas y en ciclovías serán obligatorias para las personas mayores y menores de edad. En horas nocturnas, será obligatorio el uso de dispositivos reflectivos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre.Leer +
**Artículo 4.** Las medidas de seguridad en ciclorrutas y en ciclovías serán obligatorias para las personas mayores y menores de edad. En horas nocturnas, será obligatorio el uso de dispositivos reflectivos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Con el fin garantizar la accesibilidad de las personas a las redes de movilidad y transitar por estas en condiciones adecuadas, las vías públicas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley deberán incluir la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y su Plan de Movilidad Sostenible.Leer +
**Artículo 5.** Con el fin garantizar la accesibilidad de las personas a las redes de movilidad y transitar por estas en condiciones adecuadas, las vías públicas que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta Ley deberán incluir la construcción de la totalidad de los elementos del perfil vial, en especial las calzadas, los separadores, los andenes, zonas verdes y demás elementos que lo conforman, según lo establezca el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y su Plan de Movilidad Sostenible. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Ministerio de Ambiente y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre determinarán, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, las condiciones mínimas de los perfiles viales para que puedan ser incluidas en los planes de movilidad sostenible de los municipios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Educación, en coordinación con el municipio respectivo, deberán hacer campañas recreativas y de educación vial, así como actividades de incentivo, para el uso de bicicletas en forma permanente en centros educativos, instituciones y medios de comunicación.Leer +
**Artículo 6.** La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Educación, en coordinación con el municipio respectivo, deberán hacer campañas recreativas y de educación vial, así como actividades de incentivo, para el uso de bicicletas en forma permanente en centros educativos, instituciones y medios de comunicación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6ALas bicicletas no requerirán de una placa metálica para transitar en las vías públicas; en su lugar, portarán una calcomanía numerada o código que contenga el mismo contenido que la placa única de vehículos.Leer +
**Artículo 6A.** Las bicicletas no requerirán de una placa metálica para transitar en las vías públicas; en su lugar, portarán una calcomanía numerada o código que contenga el mismo contenido que la placa única de vehículos. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre deberá crear el Registro Nacional de Bicicleta, el cual tiene como objetivo ser un instrumento virtual que facilite llevar un registro actualizado de las bicicletas y sus propietarios a nivel nacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6BLas bicicletas deberán contar con luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en la parte trasera del asiento entre las 6:00 de la tarde y las 6:00 de la mañana y en momentos de baja visibilidad.Leer +
**Artículo 6B.** Las bicicletas deberán contar con luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en la parte trasera del asiento entre las 6:00 de la tarde y las 6:00 de la mañana y en momentos de baja visibilidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6CLas bicicletas deberán transitar siempre en el carril derecho. En las calzadas de un solo carril deberán transitar en el extremo derecho del carril, pero siempre dentro de este. En las calzadas donde haya dos carriles de circulación o más, la bicicleta podrá transitar por el centro del carril derecho cuando lo haga solo, u ocupar todo el carril cuando lo hagan en grupos de dos o más bicicletas, en un máximo de hasta dos bicicletas una al lado de la otra, y guardando, como mínimo, un metro de distancia del carril izquierdo o central. El ciclista debe tomar las debidas precauciones cuando pase un vehículo detenido o avance en su mismo sentido.Leer +
**Artículo 6C.** Las bicicletas deberán transitar siempre en el carril derecho. En las calzadas de un solo carril deberán transitar en el extremo derecho del carril, pero siempre dentro de este. En las calzadas donde haya dos carriles de circulación o más, la bicicleta podrá transitar por el centro del carril derecho cuando lo haga solo, u ocupar todo el carril cuando lo hagan en grupos de dos o más bicicletas, en un máximo de hasta dos bicicletas una al lado de la otra, y guardando, como mínimo, un metro de distancia del carril izquierdo o central. El ciclista debe tomar las debidas precauciones cuando pase un vehículo detenido o avance en su mismo sentido. Se mantiene la prohibición para las bicicletas de transitar en autopistas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6DAl momento de rebasar una bicicleta, los vehículos deberán hacerlo a un mínimo de 1.5 metros de distancia.Leer +
**Artículo 6D.** Al momento de rebasar una bicicleta, los vehículos deberán hacerlo a un mínimo de 1.5 metros de distancia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6EEn caso de un accidente de tránsito en el cual resulte culpable un ciclista, este será responsable ante las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y demás normas establecidas en la República de Panamá.Leer +
**Artículo 6E.** En caso de un accidente de tránsito en el cual resulte culpable un ciclista, este será responsable ante las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y demás normas establecidas en la República de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6FNo se requerirá licencia de conducir para transitar en bicicleta en las vías públicas.Leer +
**Artículo 6F.** No se requerirá licencia de conducir para transitar en bicicleta en las vías públicas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Se declara el 28 de octubre de cada año Día del ciclista panameño.Leer +
**Artículo 7.** Se declara el 28 de octubre de cada año Día del ciclista panameño.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Se declara la última semana del mes de enero de cada año Semana de la bicicleta en Panamá, en la cual los municipios realizarán actividades en coordinación con el Ministerio de Salud y el Instituto Panameño de Deportes para promover el ciclismo en la República de Panamá.Leer +
**Artículo 8.** Se declara la última semana del mes de enero de cada año Semana de la bicicleta en Panamá, en la cual los municipios realizarán actividades en coordinación con el Ministerio de Salud y el Instituto Panameño de Deportes para promover el ciclismo en la República de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.Leer +
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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