Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley establece normas para garantizar y favorecer la movilidad no motorizada. Se entiende como tal el uso de la bicicleta como medio de transporte u otros medios no contaminantes y el desplazamiento peatonal.
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Esta Ley establece normas para garantizar y favorecer la movilidad no motorizada.
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**Artículo 1.** Esta Ley establece normas para garantizar y favorecer la movilidad no motorizada. Se entiende como tal el uso de la bicicleta como medio de transporte u otros medios no contaminantes y el desplazamiento peatonal.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** 1. Identificar los componentes relacionados con la movilidad relacionada con el municipio respectivo, como los sistemas de transporte público, la estructura vial, la red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte. 2. La articulación de la red peatonal con los distintos modos de transporte diseñarse de acuerdo con las normas de accesibilidad. 3. Reorganizar las rutas de transporte público y tráfico sobre ejes viales que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación. 4. Crear zonas sin tráfico vehicular, que serán áreas del territorio municipal a las cuales únicamente acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otros medios no contaminantes. Para dar cumplimiento a esta norma, habilitar vías ya existentes para el tránsito en los modos alternativos de transporte, se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de peatones y ciclistas. 5. Incorporar un Plan Maestro de Estacionamientos, el cual constituirse en una herramienta adicional para fomentar los desplazamientos en modos alternativos de transporte. Este Plan incluir áreas para el estacionamiento de bicicletas.
**Artículo 3A.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. *Autopista.*Vía pública que está especialmente proyectada, construida y señalizada para el tránsito de vehículos autorizados, y que reúne las siguientes características: a. Las propiedades colindantes no tienen acceso directo. b. No cruza a nivel ningún otro camino, vía o línea de ferrocarril ni es cruzada a nivel por vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c. Cuenta con calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja o terreno no destinada al tránsito o por barreras de seguridad especialmente diseñadas y construidas para este propósito. 2. *Bicicleta.*Vehículo no motorizado de dos o más ruedas, accionado por fuerza humana de la persona o personas que lo conducen. 3. *Calzada.*Área o sección física de la vía utilizada para el tránsito de vehículos. 4. *Carril. *Parte de la vía pública destinada al tránsito de una sola fila de vehículos. 5. *Ciclorruta.*Sección de la vía o calzada destinada al tránsito exclusivo de bicicletas. 6. *Ciclovía.*Vía o sección de calzada destinada ocasionalmente para el tránsito de bicicletas. 7. *Hombro. *Parte de la estructura de la vía de circulación contigua a la calzada que sirve de protección a los efectos de erosión, utilizada eventualmente para la parada de vehículos en situaciones fortuitas o casos de emergencia y para la circulación de peatones. 8. *Licencia de conducir.*Documento de carácter personal e intransferible, expedido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, que autoriza a una persona a conducir vehículos en el territorio nacional. 9. *Placa.*Distintivo único e intransferible utilizado para identificar un vehículo. Tiene validez en todo el territorio nacional, el cual lo distingue externa y privativamente. 10. *Rebasar.*Maniobra mediante la cual un vehículo adelanta a otro que lo antecede en el mismo carril de una calzada. 11. *Usuario de la vía pública. *Persona que circula por algún tramo de la red vial como usuario de un medio de transporte motorizado o no. 12. *Vehículo.*Aparato montado sobre ruedas, motorizado o no, que permite el transporte de personas, animales o carga sobre las vías de circulación. 13. *Vía pública.*Zona o terreno de uso público destinado para el tránsito libre de vehículos, peatones y/o animales.
**Artículo 4.** Las medidas de seguridad en ciclorrutas y en ciclovías para las personas mayores y menores de edad. En horas nocturnas, el uso de dispositivos reflectivos, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.**
**Artículo 6A.** Las bicicletas no requerirán de una placa metálica para transitar en las vías públicas; en su lugar, portarán una calcomanía numerada o código que contenga el mismo contenido que la placa única de vehículos. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre crear el Registro Nacional de Bicicleta, el cual tiene como objetivo ser un instrumento virtual que facilite llevar un registro actualizado de las bicicletas y sus propietarios a nivel nacional.
**Artículo 6B.** Las bicicletas contar con luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en la parte trasera del asiento entre las 6:00 de la tarde y las 6:00 de la mañana y en momentos de baja visibilidad.
**Artículo 6C.** Las bicicletas transitar siempre en el carril derecho. En las calzadas de un solo carril transitar en el extremo derecho del carril, pero siempre dentro de este. El ciclista debe tomar las debidas precauciones pase un vehículo detenido o avance en su mismo sentido. Se mantiene la prohibición para las bicicletas de transitar en autopistas.
**Artículo 6D.** Al momento de rebasar una bicicleta, los vehículos hacerlo a un mínimo de 1.5 metros de distancia.
**Artículo 6E.** un accidente de tránsito en el cual resulte culpable un ciclista, este será responsable ante las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y demás normas establecidas en la República de Panamá.
**Artículo 6F.** No se requerirá licencia de conducir para transitar en bicicleta en las vías públicas.
**Artículo 7.** el 28 de octubre de cada año Día del ciclista panameño.
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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