Ley 6 de 2017
TipoLeyNúmero6Año2017Fecha22 feb 2017Gaceta28225-BEmisorAsamblea NacionalArtículos46Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Creación.
Artículo 2
**Artículo 2.** Naturaleza.
Artículo 3
**Artículo 3.** Ámbito de aplicación. El Mecanismo Nacional para la Prevención contará con facultades para ejercer sus funciones y atribuciones en cualquier lugar de privación de libertad que se encuentre bajo la jurisdicción y/o control del Estado, tal como se define en esta Ley.
Artículo 4
**Artículo 4.** Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Privación de libertad. 2. Lugar de privación de libertad. 3. Información confidencial. 4. Información de acceso restringido . Todo tipo de datos e información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deben conocer en razón de sus atribuciones de acuerdo con la ley. 5. Información pública . 6. Información reservada . Los datos e información que se encuentren temporalmente sujetos a alguna de las excepciones previstas en esta Ley. 7. Tortura . Al igual que la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. Capítulo II Funciones y Obligaciones
Artículo 5
**Artículo 5.** Funciones del Mecanismo Nacional para la Prevención. Al Mecanismo Nacional para la Prevención le corresponderá: 1. 2. Implementar un sistema de visitas periódicas a cualquier lugar de privación de libertad, programadas y no programadas, sin restricción alguna. 3. 4. Dar seguimiento a sus recomendaciones, establecer un diálogo con las autoridades pertinentes en aras de hacerlas efectivas y definir plazos para su cumplimiento. 5. Hacer observaciones y propuestas acerca de la legislación existente o de los anteproyectos y proyectos de ley y otras normativas en la materia. 6. Emitir opiniones técnicas relacionadas con la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 7. Promover y realizar capacitación y otras actividades preventivas para elevar el nivel de la conciencia pública en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes. 8. Solicitar asesoría y consultar al Consejo Consultivo, con base en lo establecido en el Capítulo VI de la presente Ley. 9. Mantener contacto regular, directo y, de ser necesario, confidencial con el Subcomité de las Naciones Unidas para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y otras instancias nacionales e internacionales que realicen acciones relacionadas con la materia. 10. Emitir su reglamento interno y demás disposiciones para el desempeño de sus funciones. 11. Definir su organización y funcionamiento, así como seleccionar y administrar su recurso humano de conformidad con la presente Ley, su reglamento y las normas legales que regulan la materia. 12. Elaborar su presupuesto anual y sustentarlo junto con la Defensoría del Pueblo. 13. Promover acuerdos de cooperación y asistencia técnica y financiera con organismos y entidades nacionales o internacionales, públicos o privados, para el desarrollo y la ejecución de programas y proyectos para el logro del objeto y la finalidad de esta Ley. 14. Participar ante las entidades y los organismos nacionales e internacionales en lo relativo a sus funciones. 15. Publicar y difundir los informes anuales, temáticos, de gestión y ejecución presupuestaria. 16. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional un informe sobre la gestión desarrollada. 17. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias sobre transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana. 18. Dar seguimiento y velar por el cumplimiento de la presente Ley. 19. Cualquiera otra que le establezca la ley y el reglamento.
Artículo 6
**Artículo 6.** Obligaciones del Estado. Son obligaciones del Estado las siguientes: 1. Dotar al Mecanismo Nacional para la Prevención del presupuesto y los recursos suficientes para su funcionamiento. 2. Permitir y facilitar al Mecanismo Nacional para la Prevención el acceso a datos, información y a todo lugar de privación de libertad tal como se encuentra definido en esta Ley. 3. Proteger al director o al subdirector del Mecanismo Nacional para la Prevención y a sus funcionarios, así como a todas las personas que colaboren con el Mecanismo, de represalias. 4. Promover en el marco de la implementación de las políticas públicas la prevención y erradicación de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 5. Brindar apoyo y acompañamiento expedito al Mecanismo Nacional para la Prevención para el cumplimiento de su mandato y facultades, en el momento y lugar que este lo requiera. 6. Implementar las recomendaciones, atender las peticiones emitidas por el Mecanismo Nacional para la Prevención y crear los espacios de diálogo sobre las medidas y procedimientos que deben ser adoptados para hacer efectivas y aplicables recomendaciones, identificando las autoridades correspondientes para este fin. 7. Informar al Mecanismo Nacional para la Prevención sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las recomendaciones y sobre las dificultades encontradas para su implementación. 8. Realizar capacitaciones y acciones de difusión de la presente Ley, de los informes públicos del Mecanismo Nacional para la Prevención y de los estándares establecidos por este, dirigidas a los funcionarios, autoridades tradicionales, instancias privadas y comunidad en general. 9. Garantizar que las autoridades del Mecanismo Nacional para la Prevención como su personal gocen de las prerrogativas necesarias para desempeñar con independencia sus funciones. 10. Informar al Mecanismo Nacional para la Prevención de todo anteproyecto o proyecto de ley que pueda estar examinándose y que sea pertinente para su mandato y permitirle hacer propuestas u observaciones sobre toda política o ley en vigor o en proyecto. 11. Facilitar contacto directo entre el Subcomité para la Prevención de la Tortura y el Mecanismo Nacional para la Prevención. 12. Cumplir con todas las obligaciones y alcances establecidos en la presente Ley. Capítulo III Principios Generales
Artículo 7
**Artículo 7.** Principios generales. El Mecanismo Nacional para la Prevención se regirá por los principios siguientes: 1. Independencia . El director nacional, el subdirector nacional y demás personal del Mecanismo Nacional para la Prevención actuarán como expertos independientes y no representarán a los Órganos del Estado o instancias que participen en su selección. 2. Transparencia. El Mecanismo Nacional para la Prevención brindará la mayor divulgación posible de su trabajo, manejo de recursos y su funcionamiento, respetando la información considerada confidencial y de acceso restringido. 3. Participación. Se reconoce que las organizaciones de la sociedad civil tomarán parte activa e informada en la selección de los miembros del Mecanismo Nacional para la Prevención y asesorar, acompañar y evaluar su funcionamiento. 4. Imparcialidad y objetividad. El Mecanismo Nacional para la Prevención ejercerá sus funciones analizando los datos, información y hechos, sin dejarse guiar o influir por fines o intereses ajenos a su mandato. Por consiguiente, no permitirá presiones de cualquier índole ejercida por parte interesada. 5. Equidad de género. El Mecanismo Nacional para la Prevención respetará la equidad de género en la selección del personal profesional, técnico y administrativo requerido para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, utilizará un enfoque transversal de género en el ejercicio de todas sus funciones. Capítulo IV Facultades
Artículo 8
**Artículo 8.** Facultades. El Mecanismo Nacional para la Prevención tendrá las facultades siguientes: 1. Tener acceso expedito y total a los datos, información, documentación y registros relativos a: a. Número de personas privadas de su libertad. b. Número de lugares de privación de libertad y su ubicación. c. Trato de las personas privadas de libertad y a las condiciones de su detención. d. Cualquier otro que se considere pertinente, incluyendo información confidencial y reservada, sea necesaria para los fines de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2. Tener acceso expedito y total a los lugares de privación de libertad, según la definición contenida en esta Ley, a la totalidad de sus instalaciones y servicios, sin restricción alguna. 3. Entrevistarse sin restricciones con cualquier persona privada de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete u otro profesional en caso necesario, en un lugar de su elección dentro de las instalaciones que garantice la confidencialidad de la entrevista. 4. Entrevistarse con funcionarios o cualquier otra persona que se considere pertinente, que puedan facilitar información y que coadyuven al cumplimiento de su mandato. 5. Hacerse acompañar de funcionarios del Mecanismo Nacional para la Prevención o de personal experto de otras instituciones gubernamentales, intergubernamentales o particulares, nacionales o internacionales. 6. Imponer sanciones éticas en contra de funcionarios o actores privados que por comprobadas acciones u omisiones: a. Obstaculicen el acceso a los lugares de privación de libertad. b. Obstaculicen el acceso a datos e información. c. No respondan a los requerimientos del Mecanismo Nacional para la Prevención. d. Incumplan las recomendaciones del Mecanismo Nacional para la Prevención. e. Efectúen represalias de conformidad con el . f. Incurran en las prohibiciones contenidas en el . g. Incumplan las funciones públicas relacionadas al Mecanismo Nacional para la Prevención.
Artículo 9
**Artículo 9.** Confidencialidad de la información. El Mecanismo Nacional para la Prevención velará para que quede totalmente protegida la información confidencial, reservada y restringida que obtenga en el desempeño de su labor. También velará para que se proteja la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios. No publicarse datos personales sin el consentimiento informado de la persona interesada. La identidad del informante será siempre protegida. Los funcionarios que proporcionen datos e información para el cumplimento de la finalidad del Mecanismo Nacional para la Prevención contradiciendo los informes oficiales o de sus superiores estarán protegidos por la misma confidencialidad y reserva establecida en este artículo. La persona que trabaje o colabore con el Mecanismo Nacional para la Prevención no divulgar datos o información confidencial o restringida. De incumplir esta restricción será debidamente sancionada, con base en lo establecido en su reglamento interno. Esta obligación perdurará aun después de finalizada la relación con el Mecanismo Nacional para la Prevención.
Artículo 10
**Artículo 10.** Ejercicio de facultades. El ejercicio de las facultades del Mecanismo Nacional para la Prevención será ininterrumpido. La declaratoria de estado de emergencia, urgencia o excepción u otra medida que implique suspensión de garantías constitucionales no impide al Mecanismo Nacional para la Prevención el ejercicio de sus facultades, mandato o atribuciones.
Artículo 11
**Artículo 11.** Remisión de quejas a la Defensoría del Pueblo. Si durante las inspecciones de monitoreo que realice el Mecanismo Nacional para la Prevención en los centros de detención alguna persona plantea una queja, esta será remitida a la Defensoría del Pueblo para su trámite correspondiente.
Artículo 12
**Artículo 12.** Legitimación procesal.
Artículo 13
**Artículo 13.** Deber de denunciar actos delictivos. el Mecanismo Nacional para la Prevención tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito ponerlo en conocimiento de las autoridades pertinentes.
Artículo 14
**Artículo 14.** Prohibiciones. A los miembros del Mecanismo Nacional para la Prevención y a su personal, en el ejercicio de sus funciones, no se les : 1. Arrestar, detener o incomunicar. 2. Controlar o incautar materiales, documentos o equipo de trabajo. 3. Intervenir las comunicaciones. 4. Interponer acciones judiciales o legales por cualquier pronunciamiento oral o escrito realizado en el cumplimiento de sus funciones, ni por pronunciamientos luego de que hayan cesado en sus cargos.
Artículo 15
**Artículo 15.** Protección contra represalias. Se establecerán mecanismos de protección a las personas que proporcionen datos e información al Mecanismo Nacional para la Prevención, los cuales serán desarrollados en el reglamento de esta Ley. Ninguna autoridad, funcionario o particular ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra persona u organización por haber comunicado al Mecanismo Nacional para la Prevención cualquier dato e información. Las personas u organizaciones que faciliten datos e información no sufrirán represalias o perjuicios de ningún tipo por este motivo. Capítulo V Estructura Organizativa
Artículo 16
**Artículo 16.** Estructura organizativa. El Mecanismo Nacional para la Prevención estará integrado por un director nacional, un subdirector nacional y el personal profesional, técnico y de apoyo requerido para el cumplimiento de las funciones asignadas. Además, contará con las unidades administrativas que requiera para su gestión.
Artículo 17
**Artículo 17.** Ejercicio de las funciones. El director nacional y el subdirector nacional desempeñarán sus funciones a tiempo completo. Asimismo, será incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Mecanismo Nacional para la Prevención. Serán seleccionados de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley y nombrados por el defensor del pueblo.
Artículo 18
**Artículo 18.** Director nacional. El director nacional tendrá a su cargo la labor de dirigir y coordinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las funciones del Mecanismo Nacional para la Prevención.
Artículo 19
**Artículo 19.**
Artículo 20
**Artículo 20.** Personal del Mecanismo Nacional para la Prevención. Capítulo VI Consejo Consultivo
Artículo 21
**Artículo 21.** Consejo Consultivo. El Mecanismo Nacional para la Prevención contará con un Consejo Consultivo que servirá para fines de asesoría y consulta.
Artículo 22
**Artículo 22.** Conformación. Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones ad honorem.
Artículo 23
**Artículo 23.** Selección de los miembros del Consejo Consultivo. Los miembros del Consejo Consultivo serán propuestos por las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, previa convocatoria del Mecanismo Nacional para la Prevención. El defensor del pueblo designará a los miembros del Consejo Consultivo de la lista de candidatos presentados por las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos establecidos.
Artículo 24
**Artículo 24.** Requisitos e incompatibilidades. Los requisitos e incompatibilidades para ser miembros del Consejo Consultivo son los mismos que para ser director nacional y subdirector nacional del Mecanismo Nacional para la Prevención.
Artículo 25
**Artículo 25.** Facultad para convocar a otros actores involucrados. El Consejo Consultivo queda facultado para convocar a sus reuniones a otras instituciones estatales, organismos internacionales, organizaciones sociales, gremiales y académicas, organizaciones no gubernamentales y cualquier otra institución u organismo que contribuya al cumplimiento de los objetivos del Mecanismo Nacional para la Prevención. Esta forma de participación será regulada en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 26
**Artículo 26.** Funciones del Consejo Consultivo. Son funciones del Consejo Consultivo: 1. Asesorar, emitir opiniones y hacer recomendaciones sobre el trabajo y la planificación anual al Mecanismo Nacional para la Prevención. 2. Emitir opinión sobre situaciones o casos especiales el Mecanismo Nacional para la Prevención lo requiera. 3. Realizar propuestas para el mejoramiento de la efectividad del desempeño del Mecanismo Nacional para la Prevención. 4. Apoyar al Mecanismo Nacional para la Prevención en el seguimiento a las recomendaciones. 5. Cualesquiera otras establecidas en el reglamento de esta Ley.
Artículo 27
**Artículo 27.** Reuniones ordinarias y extraordinarias. El Mecanismo Nacional para la Prevención convocará al Consejo Consultivo de forma ordinaria, por lo menos, trimestralmente y, de forma extraordinaria, las veces que se considere necesario. Capítulo VII Otras Formas de Participación
Artículo 28
**Artículo 28.** Otros expertos. Los expertos participarán en la planificación anual y en la formulación presupuestaria del Mecanismo Nacional para la Prevención. Esta forma de participación será regulada en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 29
**Artículo 29.** Acompañamiento de personal de la Defensoría del Pueblo. así lo considere necesario, el Mecanismo Nacional para la Prevención coordinará con las direcciones y departamentos de la Defensoría del Pueblo para solicitar apoyo de profesionales cuya experiencia y conocimiento especializado sea necesario para fundamentar sus informes y realizar sus labores de prevención. Capítulo VIII
Artículo 30
**Artículo 30.**
Artículo 31
**Artículo 31.**
Artículo 32
**Artículo 32.**
Artículo 33
**Artículo 33.**
Artículo 34
**Artículo 34.**
Artículo 35
**Artículo 35.**
Artículo 36
**Artículo 36.**
Artículo 37
**Artículo 37.**
Artículo 38
**Artículo 38.**
Artículo 39
**Artículo 39.** Capítulo IX Sanciones y Responsabilidades
Artículo 40
**Artículo 40.** Sanciones éticas. La imposición de sanciones éticas no excluye las responsabilidades civiles, penales, políticas, administrativas o de otra índole que se deriven de las acciones u omisiones en que incurran los funcionarios o actores privados.
Artículo 41
**Artículo 41.** Publicidad de la sanción ética. Establecida la sanción el Mecanismo Nacional para la Prevención hacerla pública por los medios que estime convenientes y comunicarla a: 1. 2. Los titulares de las instituciones públicas vinculadas a la supervisión de los servicios brindados por particulares y a la Junta Directiva o superior de la persona natural o jurídica sancionada éticamente. 3. El Subcomité para Prevención de la Tortura en particular y, en general, a todos los organismos nacionales e internacionales de defensa de derechos humanos.
Artículo 42
**Artículo 42.** Sanción administrativa. La alusión a la debida obediencia no exime de responsabilidad. Esta disposición cumplirse, por lo menos, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. Capítulo X Disposiciones Finales
Artículo 43
**Artículo 43.** Presupuesto anual. Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, ratificado mediante .
Artículo 44
**Artículo 44.** Asignación presupuestaria. El Órgano Ejecutivo asignará las partidas presupuestarias necesarias para garantizar el funcionamiento del Mecanismo Nacional para la Prevención.
Artículo 45
**Artículo 45.** Reglamentación. La presente Ley será reglamentada dentro de los noventa días de su promulgación.
Artículo 46
**Artículo 46.** Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a los treinta días de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.