Ley 5 de 2017
TipoLeyNúmero5Año2017Fecha21 feb 2017Gaceta28225-BEmisorAsamblea NacionalArtículos32Entra a tu cuenta para expresar tu postura.
Xray del texto
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Cómo está escrito
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
De la oración a sus funciones
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Ley 5 de 2017
Ver la estructura en palabras 4 nodos
- Oración 1· Ley 5 de 2017
- Estructura· 1 cláusula
- Cláusula principal· principal
- Contenido de la cláusula· Ley 5 de 2017
- Cláusula principal· principal
- Estructura· 1 cláusula
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
216señales
6tipos presentes
31bloques señalados
6,734palabras · 331 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.** Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención 1. Sujeto a lo dispuesto por el Capítulo IV, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en asuntos fiscales. asistencia puede incluir, de considerarlo apropiado, medidas adoptadas por órganos judiciales. 2. asistencia administrativa incluirá: a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías en el extranjero; b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y c. la notificación o traslado de documentos. 3. Las Partes proporcionarán asistencia administrativa, ya sea si la persona afectada es residente o nacional de una Parte o de cualquier otro Estado. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Impuestos comprendidos 1. La presente Convención se aplicará: a. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta o utilidades, ii. impuestos sobre ganancias de capital, los cuales son exigibles en forma separada de los impuestos sobre la renta o utilidades, iii. impuestos sobre el patrimonio neto, que se exijan en nombre de una de las Partes; y b. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; iii. impuestos en otras categorías, los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular: A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones; B. impuestos sobre bienes inmuebles; C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas; D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumos específicos; E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor; F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; G. cualquier otro impuesto; iv. impuestos en categorías distintas a las en el v. anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte. 2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se refiere el párrafo 1. 3. modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de notificación por el depositario. 4. CAPÍTULO II Definiciones Generales Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Definiciones 1. Para los efectos de la presente Convención, de su contexto se infiera una interpretación diferente: a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar asistencia; b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el ; c. el término "autoridad competente" significa las personas y autoridades incluidas en el Anexo B; e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa: i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte. Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C. 2. 3. Las Partes notificarán a uno de los depositarios de cualquier modificación a los Anexos B y C. modificación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de notificación por el depositario en cuestión. CAPÍTULO III Formas de Asistencia Sección I Intercambio de Información Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Disposición General 1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta Sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención. 2. Eliminado. 3. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Intercambio de Información por solicitud 1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se refiere el relacionada con personas o transacciones específicas. 2. Si la información disponible en los archivos fiscales del Estado requerido no es suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de información, Estado tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Intercambio de información automático Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el . Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Intercambio de información espontáneo 1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias: a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte; b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte; c. una Parte tiene razones para suponer que un ahorro de impuesto puede resultar de transferencias artificiales de utilidades dentro de grupos de empresas; e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte. 2. Cada Parte tomará estas medidas e implementará estos procedimientos de la forma en que sea necesario para asegurar que la información descrita en el párrafo 1 esté disponible para transmitirse a otra de las Partes. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Auditorías Fiscales Simultáneas 1. Dos o más Partes se consultarán, previa solicitud de alguna de ellas, a efecto de determinar los casos y procedimientos de auditorías fiscales simultáneas. Cada Parte interesada decidirá si desea o no participar en alguna auditoría fiscal simultánea. 2. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Auditorías Fiscales en el Extranjero 1. Previa solicitud de la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido permitir a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente, estar presente en la parte de la auditoría fiscal que se considere apropiada en el Estado requerido. 2. Todas las decisiones respecto a la ejecución de la auditoría fiscal serán tomadas por el Estado requerido. 3. Las Partes informar a uno de los depositarios su intención de no aceptar, como regla general, solicitudes en la forma en que se describen en el párrafo 1. declaración puede hacerse o retirarse en cualquier tiempo. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Información Contradictoria Si una Parte recibe de otra Parte información sobre la situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información. Sección II Asistencia en el Cobro Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Cobro de Créditos Fiscales 1. Previa solicitud del Estado requirente y sujeto a lo dispuesto por los y 15, el Estado requerido tomará las medidas necesarias para cobrar los créditos fiscales del Estado mencionado en primer lugar como si fueran sus propios créditos fiscales. 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 aplicará únicamente a los créditos fiscales sujetos a un instrumento que permita su exigibilidad en el Estado requirente y, las Partes interesadas acuerden lo contrario, que no sean impugnados. 3. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Documentos que se anexan a la solicitud 1. La solicitud de asistencia administrativa de conformidad con esta sección acompañarse de: a. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y c. cualquier otro documento que se requiera para su cobro o para tomar medidas precautorias. 2. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Plazos 1. Las dudas acerca de cualquier periodo por el que un crédito fiscal no puede exigirse, se regirán por la legislación del Estado requirente. La solicitud de asistencia ser específica en lo concerniente a ese periodo. 2. El Estado requerido informará al Estado requirente acerca de actos. 3. En cualquier caso, el Estado requerido no está obligado a cumplir con la solicitud de asistencia que sea presentada después de un periodo de quince años a partir de la fecha del instrumento original que permite la exigibilidad. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Diferimiento de pago El Estado requerido permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero informar al Estado requirente. Sección III Notificación o Traslado de Documento s Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Notificación o Traslado de Documentos 1. 2. El Estado requerido efectuará la notificación o traslado de documentos: a. a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar; b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a método de conformidad con su legislación interna. 3. Una Parte puede llevar a cabo la notificación o traslado de documentos directamente, a través de correo, respecto de una persona que se encuentre en el territorio de otra Parte. 4. Nada de lo dispuesto en la Convención interpretarse en el sentido de invalidar cualquier notificación o traslado de documentos por una Parte, de conformidad con su legislación interna. 5. un documento es notificado o trasladado de conformidad con este Artículo, no requerirá acompañarse de una traducción. Sin embargo, el destinatario no entienda el idioma del documento, el Estado requerido hacer los arreglos para que sea traducido o se haga un resumen del mismo en su idioma o en alguno de sus idiomas oficiales. Alternativamente, solicitar al Estado requirente que traduzca el documento o que se acompañe un resumen en uno de los idiomas oficiales del Estado requerido, del Consejo de Europa o de la OCDE. CAPÍTULO IV Disposiciones Relativas a Todas las Formas de Asistencia Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Información que proporcionar el Estado requirente 1. sea apropiado, una solicitud de asistencia indicar: a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente; b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud; c. en el caso de una solicitud de información, la forma en la que el Estado requirente desea que esta le sea proporcionada, con el fin de satisfacer sus necesidades; d. en el caso de una solicitud de asistencia en el cobro o medidas precautorias, la naturaleza del crédito fiscal, los componentes del mismo y los activos sobre los cuales puede recuperarse el crédito fiscal; e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado; f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del , párrafo 2, inciso g. 2. Tan pronto como obtenga alguna otra información relevante para la solicitud de asistencia, el Estado requirente se la enviará al Estado requerido. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Eliminado Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Respuesta a la solicitud de asistencia 1. Si se cumple con la solicitud de asistencia, el Estado requerido informará al Estado requirente de la acción tomada y del resultado de la asistencia, tan pronto como sea posible. 2. Si se rechaza la solicitud, el Estado requerido informará al Estado requirente de decisión y la razón de , tan pronto como sea posible. 3. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará los derechos y salvaguardas a favor de las personas, de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requerido. 2. A excepción de lo previsto en el , lo dispuesto en esta Convención no será interpretado en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación de: a. llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; b. llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público ( ordre public ); c. suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente; d. otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, el recurrir a medidas puedan generar dificultades desproporcionadas; h. otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente. 3. Si la información es solicitada por el Estado requirente de conformidad con esta Convención, el Estado requerido utilizará sus medidas para recabar la información solicitada, aun si el Estado requerido no necesita información para sus propios fines fiscales. 4. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Secrecía 1. 2. Únicamente estas personas o autoridades utilizar la información, y solo para los fines señalados. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, personas o autoridades revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales relacionadas con impuestos. 3. De igual forma, la Parte que formule reserva no utilizará la información obtenida de conformidad con esta Convención en relación con un impuesto de una categoría que esté sujeta a reserva. 4. La información que una Parte otorgue a otra Parte puede transmitirse por esta última a una tercera Parte, previa autorización de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Procesos 1. Los procesos relacionados con medidas tomadas por el Estado requerido de conformidad con esta Convención se presentarán solo ante el órgano correspondiente de ese Estado. 2. Si se presentan procesos, el Estado requirente informará al Estado requerido el cual suspenderá el procedimiento pendiente de decisión en el órgano en cuestión. Sin embargo, el Estado requerido , ser solicitado por el Estado requirente, tomar medidas precautorias para asegurar su cobro. El Estado requerido también puede ser informado de procesos por cualquier persona interesada. Al recibir información, el Estado requerido consultará, de ser necesario, al Estado requirente. 3. Tan pronto como se otorgue una resolución final en los procesos, el Estado requerido o el Estado requirente, según sea el caso, notificará al otro de la resolución y de las implicaciones que tiene para la solicitud de asistencia. CAPÍTULO V Disposiciones Especiales Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Implementación de la Convención 1. Las Partes se comunicarán mutuamente, a través de sus autoridades competentes, para implementar la presente Convención. Las autoridades competentes se comunicarán directamente para estos efectos y autorizar a autoridades subordinadas para que actúen en su representación. Las autoridades competentes de dos o más Partes acordarán mutuamente la forma en que aplicarán la Convención entre Ellas. 2. 3. Un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de las Partes monitorear la implementación y el desarrollo de la presente Convención, con el apoyo de la OCDE. Con ese fin, el órgano de coordinación recomendará cualquier acción para avanzar hacia los objetivos generales de la Convención. En particular, actuará como un foro para el estudio de nuevos métodos y procedimientos para incrementar la cooperación internacional en asuntos fiscales y, se considere apropiado, recomendará revisiones o modificaciones a la Convención. Los Estados que hayan firmado, pero aún no hayan ratificado, aceptado o aprobado la Convención, tendrán derecho a ser representados en las reuniones del órgano de coordinación como observadores. 4. Una Parte solicitar al órgano de coordinación su opinión sobre la interpretación de las disposiciones de la Convención. 5. surjan dificultades o dudas entre dos o más Partes respecto de la implementación o interpretación de la Convención, las autoridades competentes de esas Partes harán lo posible por resolverlas de común acuerdo. El acuerdo comunicarse al órgano de coordinación. 6. Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** Idioma Las solicitudes de asistencia y la respuesta a serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** Costos Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas: a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido; b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente. CAPÍTULO VI Disposiciones Finales Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Otros acuerdos o convenios internacionales 1. Las posibilidades de asistencia contempladas en esta Convención no restringen, ni se restringen por aquellas contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros acuerdos celebrados entre las Partes interesadas, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos fiscales. 2. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** Firma y entrada en vigor de la Convención 1. Esta Convención estará abierta a firma por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los países miembros de la OCDE. Está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación ser depositados con uno de los depositarios. 2. 3. 4. 5. Después de la entrada en vigor del Protocolo de 2010, cualquier Estado que no sea miembro del Consejo de Europa o de la OCDE solicitar ser invitado a firmar y ratificar esta Convención, según fue modificada por el Protocolo de 2010. Cualquier solicitud en este sentido dirigirse a uno de los depositarios, el cual transmitirla a las Partes. El depositario también informar al Comité de Ministros del Consejo de Europa y al Consejo de la OCDE. La decisión de invitar a Estados que soliciten convertirse en Partes de esta Convención de ser tomada por consenso de las Partes de la Convención a través del órgano de coordinación. 6. Dos o más Partes acordar mutuamente que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, surta efectos para la asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales o cobros de impuestos anteriores. 7. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** Aplicación territorial de la Convención 1. Cada Estado , al momento de firmar o se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, especificar el territorio o territorios a los que se les aplicará la Convención. 2. Cada Estado , en una fecha posterior, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Con respecto a territorio, la Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de declaración por el depositario. 3. Cualquier declaración que se haga de conformidad con cualquiera de los dos párrafos anteriores, con respecto a cualquier territorio especificado en declaración, retirarse mediante notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de declaración surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de notificación por el depositario. Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** Reservas 1. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o solo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del ; c. no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos o solo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del ; e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del . f. 2. No formularse ninguna otra reserva. 3. Después de que la Convención entre en vigor para una de las Partes, Parte formular una o más de las reservas mencionadas en el párrafo 1, que no haya formulado al momento de la ratificación, aceptación o aprobación. reservas entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la reserva por uno de los depositarios. 4. Cualquier Parte que haya formulado reservas de conformidad con los párrafos 1 y 3 retirarlas total o parcialmente a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. El retiro de las reservas surtirá efectos en la fecha en que el depositario reciba notificación. 5. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Denuncia l. Cualquier Parte , en cualquier momento, denunciar esta Convención a través de una notificación dirigida a uno de los depositarios. 2. denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de la notificación por parte del depositario. 3. Cualquier Parte que denuncie la Convención seguirá obligada por las disposiciones del , por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida de conformidad con la Convención. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** Depositarios y sus funciones 1. El depositario ante quien se haya efectuado un acto, notificación o comunicación notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE y cualquier Parte de esta Convención lo siguiente: a. cualquier firma; b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; c. cualquier fecha de entrada en vigor de esta Convención de conformidad con lo previsto en los y 29; d. cualquier declaración formulada de conformidad con las dispuesto por el párrafo 3 del o del párrafo 3 del y el retiro de cualquiera de esas declaraciones; e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 del ; f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 3 o 4 del , párrafo 3 del , o párrafo 1 del ; g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta Convención. 2. El depositario que reciba una comunicación o que efectúe una notificación de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 1 informará inmediatamente esta situación al otro depositario. EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención. Los Secretarios Generales del Consejo de Europa y de la OCDE transmitirán copias certificadas a cada miembro del Consejo de Europa y a los países miembros de la OCDE. RESERVAS 1. De conformidad con el , párrafo 1.a, de la Convención, la República de Panamá se reserva el derecho de no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes incluidos en una de las siguientes categorías detalladas en el , párrafo 1.b: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; iii. impuestos en otras categorías, los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular: A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones; B. impuestos sobre bienes inmuebles; C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas; D. impuestos específicos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumos específicos; E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor; F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; G. cualquier otro impuesto; iv. impuestos en categorías distintas a las en el anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte. 2. De conformidad con el , párrafo 1.b, de la Convención, la República de Panamá se reserva el derecho de no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos. 3. De conformidad con el , párrafo 1. 4. De conformidad con el , párrafo 1.d, de la Convención, la República de Panamá se reserva el derecho de no otorgar asistencia sobre la notificación o traslado de documentos para todos los impuestos. 5. De conformidad con el , párrafo 1.e, de la Convención, la República de Panamá se reserva el derecho de no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el , párrafo 3. 6. De conformidad al , párrafo 1. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.