Que regula la protección de los recién nacidos y adiciona un artículo al Código PenalTipoLeyNúmero55Año2017Fecha11 jul 2017Gaceta28320EmisorAsamblea NacionalArtículos17
**Artículo 1.** Esta Ley desarrolla los mecanismos de protección para los recién nacidos entregados por su madre a un centro receptor, con el objetivo de brindar las seguridades necesarias en aquellos supuestos en que su vida esté o pueda verse en riesgo.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
1. *Información confidencial. *Los datos de la madre y del recién nacido se mantendrán en archivos confidenciales y solo podrán ser solicitados por orden judicial a las autoridades administrativas encargadas de su custodia.
2. *Centro receptor.*Aquellos puestos de salud, subcentros de salud, centros de salud, unidades locales de atención primaria de salud, policlínicas, centros médicos públicos y privados, hospitales públicos y privados, albergues a nivel nacional dotados de personal idóneo o tiempo completo y debidamente certificados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, con la finalidad de receptar y custodiar provisionalmente a un recién nacido.
3. *Familia acogente*. La que brinda cuidados de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente con alternativa de convivencia familiar, asignada por autoridades administrativas con control jurisdiccional.
4. *Personal idóneo.*Los médicos, enfermeras, paramédicos y cualquier profesional de salud con capacidad de dar servicios de emergencia médica y primeros auxilios.
5. *Recién nacido.*Un niño que tiene menos de veintiocho días, estos veintiocho primeros días de vida son los que comportan un mayor riesgo de muerte para el niño, por este motivo es esencial ofrecer una alimentación y una atención adecuada durante este periodo, con el fin de aumentar la probabilidad de supervivencia del niño y construir los cimientos de una vida con buena salud.
**Artículo 3.** La entrega voluntaria de un recién nacido por su madre a un centro receptor, por primera vez, no será objeto de investigación penal, salvo en aquellas circunstancias en las que se evidencia o se sospeche que el menor que ha sido entregado, ha sido víctima de maltrato o abuso.
**Artículo 5.** La aplicación de la presente Ley está limitada a las mujeres panameñas o extranjeras que se encuentren en la República de Panamá, luego de cumplir con todos los procedimientos y requisitos aquí previstos.
**Artículo 6.** Todo centro receptor está obligado a recibir al recién nacido dejándolo bajo custodia y cuidado del personal idóneo, a fin de:
1. Proporcionar al recién nacido los servicios de emergencias médicas que fueran requeridos y necesarios, para los cuales el centro esté dotado o realizar su traslado a donde se le puedan brindar.
2. De ser necesario, asegurar el traslado inmediato del recién nacido a un hospital o centro médico con servicio de emergencia.
3. Poner en conocimiento a la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de que se ha recibido al recién nacido.
**Artículo 7.** El personal idóneo que brinde los primeros auxilios al recién nacido y/o lo traslade a un servicio de emergencia estará exento de responsabilidad penal o civil por las acciones que ello implique, siempre que actúe siguiendo los protocolos de atención existentes, con prudencia y diligencia profesional y no medie el dolo.
**Artículo 8.** El personal idóneo que reciba al recién nacido está obligado a mantener la máxima confidencialidad sobre la identidad de la madre y del recién nacido y sobre los detalles del evento, con excepción de aquellos detalles de carácter médico o los requeridos por la autoridad judicial competente.
**Artículo 9.** Cuando se entregue a un recién nacido a un centro receptor, el encargado del centro deberá comunicarlo a la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que esta verifique en el Registro Civil, si el niño se encuentra inscrito. En caso contrario, estará en la obligación de declarar el hecho vital ante cualquier oficial del Registro Civil y tendrá que completar los datos relacionados con el hecho del nacimiento de acuerdo con la información recibida al momento del ingreso del niño a dicho centro con la información mínima requerida para que se produzca la inscripción del hecho, es decir, nombres, apellidos, sexo y fecha de nacimiento.
En cuanto al nombre y apellidos si estos se desconocen, el oficial del Registro Civil, podrá asignarle un nombre y apellido de uso de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
**Artículo 10.** De tratarse de una madre reincidente, la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia lo informará inmediatamente al Ministerio Público (reconocida por el modelo) y hará entrega del expediente que surja, con la información relativa a la madre y al evento, a fin de iniciar las investigaciones respectivas. Independientemente de la reincidencia de la madre, la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia proseguirá con la atención del recién nacido de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.
**Artículo 11.** Una vez el recién nacido que ha sido entregado se encuentre en la custodia de la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, este deberá ser ubicado en una familia acogente idónea en un periodo no mayor de veinticuatro horas. La autorización para la colocación del recién nacido será autorizada por el juez de niñez y adolescencia en tumo en el término máximo de cuarenta y ocho horas. El defensor del niño, niña y adolescentes deberá emitir concepto en el término de veinticuatro horas.
**Artículo 13.** La Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la entidad encargada de recopilar toda la información estadística detallada referente a la presente Ley y presentará un informe cada seis meses a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea (reconocida por el modelo) Nacional.
**Artículo 14.** Los centros receptores tienen la obligación de colocar de forma visible y clara en su entrada principal un distintivo elaborado por la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia indicando su calidad de centro receptor y con un logo de características únicas e idénticas a nivel nacional que permita a todas las personas del país identificarlos como tales.
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo (reconocida por el modelo) reglamentará la presente Ley, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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