Capítulo I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Disposiciones Generales
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Capítulo I.
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Capítulo I. Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Esta Ley desarrolla los mecanismos de protección para los recién nacidos entregados por su madre a un centro receptor, con el objetivo de brindar las seguridades necesarias en aquellos supuestos en que su vida esté o pueda verse en riesgo.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. *Información confidencial. *Los datos de la madre y del recién nacido se mantendrán en archivos confidenciales y solo ser solicitados por orden judicial a las autoridades administrativas encargadas de su custodia. 2. *Centro receptor.* 3. *Familia acogente*. La que brinda cuidados de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente con alternativa de convivencia familiar, asignada por autoridades administrativas con control jurisdiccional. 4. *Personal idóneo.*Los médicos, enfermeras, paramédicos y cualquier profesional de salud con capacidad de dar servicios de emergencia médica y primeros auxilios. 5. *Recién nacido.*
**Artículo 3.**
**Artículo 4.** La madre que se ampare bajo esta norma solo hacerlo una vez en el transcurso de su vida.
**Artículo 5.** La aplicación de la presente Ley está limitada a las mujeres panameñas o extranjeras que se encuentren en la República de Panamá, luego de cumplir con todos los procedimientos y requisitos aquí previstos.
Capítulo II. Entrega y Centros Receptores
**Artículo 6.** Todo centro receptor está obligado a recibir al recién nacido dejándolo bajo custodia y cuidado del personal idóneo, a fin de: 1. Proporcionar al recién nacido los servicios de emergencias médicas que fueran requeridos y necesarios, para los cuales el centro esté dotado o realizar su traslado a donde se le puedan brindar. 2. De ser necesario, asegurar el traslado inmediato del recién nacido a un hospital o centro médico con servicio de emergencia. 3. Poner en conocimiento a la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de que se ha recibido al recién nacido.
**Artículo 7.**
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** En cuanto al nombre y apellidos si estos se desconocen, el oficial del Registro Civil, asignarle un nombre y apellido de uso de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
**Artículo 10.** Independientemente de la reincidencia de la madre, la Dirección de Protección de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia proseguirá con la atención del recién nacido de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.
**Artículo 11.** La autorización para la colocación del recién nacido será autorizada por el juez de niñez y adolescencia en tumo en el término máximo de cuarenta y ocho horas. El defensor del niño, niña y adolescentes emitir concepto en el término de veinticuatro horas.
Capítulo III. Disposición Adicional
**Artículo 12.** Se adiciona el al Código Penal: (C.P. Art. 148A)
Capítulo IV. Disposiciones Finales
**Artículo 13.**
**Artículo 14.**
**Artículo 15.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a través de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
**Artículo 16.** La presente Ley adiciona el al Texto Único del Código Penal.
**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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