Texto
Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 229 de 17 de octubre de 2018 (G.O. 28636-B de 18 de octubre de 2018). Que regula el transporte de carga por carretera LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:** ## Capítulo I Disposiciones Generales
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
O.
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
101señales
7tipos presentes
43bloques señalados
5,795palabras · 336 oraciones
Reglamentada por el Decreto Ejecutivo 229 de 17 de octubre de 2018 (G.O. 28636-B de 18 de octubre de 2018). Que regula el transporte de carga por carretera LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:** ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 1.** El transporte de carga terrestre es un servicio privado considerado de interés público y, en consecuencia, le resultan aplicables las garantías y regulaciones constitucionales y legales para tales efectos. El Estado establecerá los lineamientos de la estrategia nacional logística vigente en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República de Panamá.
**Artículo 2.** 2. La competencia de las autoridades administrativas del área de carga por carretera. 3. El otorgamiento de permisos especiales de operación para la ejecución de los servicios de transporte de carga por carretera. 4. Las rutas e itinerarios para el transporte de carga por carretera, con excepción de las rutas y plazos fiscales, las cuales serán reguladas por la legislación aduanera correspondiente. 5. Los estacionamientos, terminales de carga y demás lugares de acceso público, con excepción de las terminales o centros de acopio de carga sujeta a operaciones bajo el control aduanero. 6. El transporte por carretera de mercancías, materiales y maquinarias, especialmente las peligrosas, perecederas y de temperatura controlada. 7. Las infracciones derivadas de esta Ley y su reglamento, las sanciones aplicables con ocasión de estas infracciones y los recursos que contra ellas proceden, las que puedan ser derivadas por el incumplimiento del reglamento de tránsito. 8.
**Artículo 3.** Para efectos de interpretación y aplicación de la presente Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Auditoría. Inspección y verificación de la documentación y registros de una organización en cuanto al cumplimiento de los estándares o requerimientos operativos, según sea el propósito de la auditoría. 2. Cabotaje interno. Transporte de carga con origen y destino nacional. 3. Capacidad. Cantidad máxima de peso o volumen de carga, que está habilitado para soportar un vehículo de carga, según el fabricante. 4. Capacidad máxima permisible. El peso máximo con el que se permite circular a los vehículos que transportan carga por las vías terrestres del país, de acuerdo con lo establecido en la tabla de pesos y dimensiones vigente. 5. Carga. El producto o mercancía que se traslada de un lugar a otro. 6. Carga agrícola. El producto o mercancía perteneciente a la agricultura y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 7. Carga pecuaria. El producto semoviente vivo. 8. Carga peligrosa . Aquella que involucra la manipulación y transporte de mercancía, materiales y desechos dentro de la clasificación IMO. 9. Carga perecedera . El producto o mercancía destinado a perecer si no es trasladada correctamente en un periodo de tiempo determinado o determinable y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 10. Carga internacional. Aquel producto o mercancía que se traslada de un país extranjero al territorio nacional o viceversa y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 11. Carga de materiales de construcción. Aquel producto o mercancía utilizada para la industria de la construcción y se traslada en vehículos que prestan el servicio de transporte de carga. 12. Carga refrigerada. Aquel producto o mercancía que sufre proceso de refrigeración y se traslada en vehículos refrigerados que prestan el servicio de transporte de carga. 13. Conductor . Persona que conduzca un vehículo o que tenga el control efectivo de este. 14. Conductor autorizado. 15. Corredor logístico. Subsistema que articula de manera integral el transporte de carga entre orígenes y destinos en aspectos físicos y funcionales, como la infraestructura de transporte, señalización, pesos y dimensiones. En este término están comprendidos aquellos corredores que integran la infraestructura de la red vial dentro de la jurisdicción del ente regulador del transporte automotor de carga. 16. Dimensiones de un vehículo que transporta carga . Medida que tiene un vehículo que presta el servicio de transporte de carga en cualquiera de sus modalidades. Se refiere a su alto, ancho y largo. 17. Eje direccional. Pieza mecánica formada por un eje compuesto por dos ruedas de igual medida, una en cada extremo del eje, el cual da el movimiento direccional del vehículo de carga. 18. Eje doble (tándem). Conjunto de dos ejes simples de ruedas dobles, de igual medida que ambos ejercen tracción al vehículo, articulados entre sí, con una separación de centros comprendida entre 1.00 y 2.45 metros. 19. Embalaje. Cualquier recipiente o envoltura con que se protege un objeto que va a ser transportado. 20. Embarcador. Persona natural o jurídica que entrega mercancía para ser transportada. 21. Expedidor . Persona natural o jurídica a cuya orden y cuenta se realiza el envío de la mercancía, para el cual se realiza el transporte, figurando como tal en el contrato de transporte de carga terrestre. 22. Maquinaria agrícola . Aparato que puede maniobrar por sus propios medios, destinado a la explotación agrícola y cuya velocidad máxima en carretera está limitada por mecanismos de fabricación. 23. Objetos indivisibles. Materiales o mercancía que por la naturaleza física no puede ser dividida en dos o varias cargas. 24. Permiso especial de operación . Autorización emitida por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre para vehículos de carga que transportan materiales peligrosos, sustancias químicas, mercancía que requiere temperatura controlada y cargas mayores a las permitidas clasificadas como cargas especiales. 25. Peso bruto vehicular . 26. Peso neto (tara). Peso de un vehículo de carga o combinación vehicular con accesorios, en condiciones de operación, sin carga, ni conductor o pasajeros. 27. Peso por eje . Concentración de peso, expresado en kilogramos fuerza, que un eje transmite a todas sus llantas y estos a la superficie de rodamiento. 28. Pipa o camión cisterna. Camión que lleva un depósito que sirve para transportar líquidos, semisólidos y gases a presión. 29. Rastras. Objeto que sirve para arrastrar, puestos sobre ella objetos de peso. 30. Refrendo o Reposición del permiso especial de operación. Acción que compete únicamente a la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, a efecto de prorrogar un permiso especial de operación a una persona natural o jurídica, debido al vencimiento, o a reponer el permiso, extravío o destrucción. 31. Remanentes. Sustancias, materiales o residuos que quedan en los contenedores, envases o embalajes, después de su vaciado. 32. Remolque. Vehículo sin motor con eje delantero y trasero, que soporta la totalidad de su peso sobre sus propios ejes y que está destinado a ser halado por otro vehículo. 33. Rueda de doble ancho. Aquella cuyo ancho es mayor de 38 centímetros. 34. Ruta. Recorrido que realiza la unidad de carga y el cual se imprime en el permiso especial de operación. 35. Servicio de transporte de carga. Actividad de traslado de carga por carretera, la cual puede ser propia o ajena y que se da bajo las condiciones de un contrato de transporte de carga y es regida por esta Ley y su reglamento. 36. Servicio de transporte de carga pesada. Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de bienes o mercancías y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, mayor a 3,000 kilogramos equivalente a 3 toneladas. 37. Servicio de transporte de carga extra pesada. Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de objetos o mercancías y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de carga, siendo estos articulados, en los que generalmente una de los articulados es tractora y la otra remolcada. 38. Sobrecarga. Exceso de carga sobre la capacidad autorizada para un vehículo automotor. 39. Terminal de carga. Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado para brindar servicios complementarios a los usuarios del transporte de carga. 40. Tractocamión o cabezal . Vehículo automotor destinado a soportar y arrastrar remolques y semirremolques. 41. Transporte a granel. Transporte de materia sin envase ni embalaje. 42. Transportista . Persona natural o jurídica que tiene por oficio realizar actividades de transporte de mercancías con sus propios vehículos o vehículos propiedad de terceros. 43. Transportista de carga propia. Persona natural o jurídica que realiza el transporte de carga como accesorio de otra 'actividad, con vehículos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo" utilización, transformación y/o comercialización. 44. Vehículo articulado . La combinación entre un tractocamión o cabezal· y un semirremolque o remolque, acopladas por mecanismos de articulación. 45. Vehículo especial. Aquel vehículo que se utiliza para transportar de manera autorizada cargas con pesas y dimensiones mayores a las permitidas. 46. Vehículo de carga. Aquel provisto de dispositivo mecánico, eléctrico o de gas, con propulsión propia y que circule por carreteras con el propósito o para el transporte de carga. Se excluyen aquellos que marchan sobre rieles. 47. Zona de carga. Espacio autorizado por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, en donde está permitida la carga y descarga de mercancías y además de acuerdo con horarios y condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento.
**Artículo 4.** En todo caso, los equipos portar y mostrar los documentos de matrícula debidamente autorizados y vigentes, a las autoridades nacionales que así lo requieran en cualquier lugar de nuestro territorio.
**Artículo 5.** Solo los vehículos con placa panameña transportar carga de mercancía y/o materiales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional (carga de cabotaje). Los transportistas con vehículos con placas extranjeras comprobar, así se les solicite, que transportan mercancía en régimen de tránsito internacional por medio de su correspondiente documento aduanero internacional vigente.
**Artículo 6.** Las cargas provenientes de almacenes fiscales, zonas francas y puertos solo ser transportadas por transportistas nacionales y por aquellos transportistas cuyos países de origen les permitan a los transportistas panameños hacer la misma labor.
## Capítulo II Regulación y Registro del Transporte de Carga por Carretera
**Artículo 7.**
**Artículo 8.** La Dirección, en coordinación con las dependencias correspondientes, llevará un registro de los transportistas de carga que circulan por el territorio nacional, sus autorizaciones y permisos especiales. En estos registros constar los datos que se consideren necesarios para identificar a las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio de carga por carretera, así como identificar las cargas especiales. Igualmente, todas las empresas de transporte, asociaciones, sindicatos y cámaras mantener actualizada toda la información de sus miembros, sus equipos (ficha técnica) en sus archivos y ser presentados ser requerido por la autoridad competente.
**Artículo 9.** El control del registro de los vehículos al servicio del transporte de carga internacional reposará en la Dirección y se compartirá en red la base de datos que para efecto de sus funciones llevará la Autoridad Nacional de Aduanas. Este registro se establecerá según los presupuestos establecidos en la presente Ley y serán aplicables en concordancia con los tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República de Panamá y la legislación vigente. De no encontrarse debidamente registrado en la base de datos de la Dirección, junto con la Autoridad Nacional de Aduanas, no se dará la autorización del tránsito aduanero internacional por vía terrestre.
**Artículo 10.**
**Artículo 11.** Subrogado. L. 538 de 2026 , art. 1 º . Los vehículos destinados al servicio de transporte de carga por carretera con matrícula de circulación extranjera que ingresen al territorio nacional hacerlo únicamente por los lugares y rutas oficiales, en los horarios habilitados para tal efecto. Las personas, sus mercancías, los vehículos y las unidades de transporte presentarse ante la autoridad competente para efectuar el procedimiento de recepción legal correspondiente.
**Artículo 12.** Todo el que realice operaciones de transporte de carga para el servicio local ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Tener su sede legal de administración radicada en la República de Panamá. 2. En el caso de personas naturales, solo los ciudadanos panameños ejercer la actividad de transporte de carga de origen y destino dentro de República de Panamá. 3. Esta limitación es recíproca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el país respectivo. En todo caso, las personas jurídicas establecidas en la República de Panamá que se dediquen al transporte de carga terrestre deben contar con un mínimo de 60% de capital accionario panameño. 4. 5.
**Artículo 13.** Como regla general, la oferta del servicio de transporte se regirá por el sistema de libre competencia, acorde a los tratados internacionales suscritos por la República de Panamá, y en estricta reciprocidad con los demás países, así: 1. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al transporte de carga por carretera ejercerán su actividad en estricta observancia de los postulados de libre competencia consagrados en las disposiciones legales vigentes. 2. 3. El transporte de carga con origen y destino dentro de la República de Panamá y el transporte de cabotaje, están reservados exclusivamente a personas naturales o jurídicas panameñas. 4. El transporte de carga con origen o destino internacional y la carga en tránsito estarán abiertos a personas naturales o jurídicas que cumplan con la Resolución No. 65-2001 y el reglamento de tránsito aduanero internacional del cual la República de Panamá es signataria. 5. La carga de procedencia internacional solo será nacionalizada en el recinto aduanero de destino final, de acuerdo con la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre. 6. La carga con destino internacional ser recogida en las instalaciones del generador de la carga, sin distinción de la nacionalidad del transportista, previa elaboración de la documentación de exportación requerida. 7. Los transportistas nacionales e internacionales recibirán el mismo trato y estarán sujetos a las mismas condiciones que los nacionales en cuanto a requisitos de cobertura de seguros y otros. 8. No existirán restricciones de la oferta del servicio de transporte de ninguna clase, exceptuando el cumplimiento de los requisitos del
## Capítulo III Tipos de Vehículos y la Carga
**Artículo 14.** Los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por carretera serán definidos por la Dirección, de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.
**Artículo 15.** Subrogado. L. 538 de 2026 , art. 2 º . la importación al territorio nacional de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de carga por carretera que presenten cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Que hayan sido objeto de manipulación en su número de identificación vehicular (VIN). 2. No se considerarán prohibidas las soldaduras de reparación que cumplan con estándares técnicos reconocidos y que no alteren la estructura ni las especificaciones originales del fabricante. 3. Que cuenten con una antigüedad de quince años o más desde su fecha de fabricación. Para efectos de la aplicación de este artículo, todos los vehículos importados, sin distinción de su procedencia o año de fabricación, cumplir con las certificaciones vigentes de emisiones de gases contaminantes, conforme a las normas ambientales nacionales e internacionales aplicables.
**Artículo 16.** modificar las especificaciones de fabricación en dimensiones y estructura; sin embargo, hacerse excepciones a esta regla, las cuales ser autorizadas previamente por medio de resolución motivada emitida por la Dirección.
## Capítulo IV Permisos Especiales de Operación
**Artículo 17.**
**Artículo 18.** Las regulaciones, límites, procedimientos relacionados con el peso y dimensiones de los vehículos, así como las medidas precautorias a tomar por la Dirección con relación al transporte de carga por las carreteras nacionales, se establecerán en el reglamento respectivo.
**Artículo 19.** Las regulaciones, limitaciones y prohibiciones para el transporte de productos serán establecidas por el reglamento respectivo, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas por tratados, pactos y convenios internacionales suscritos por la República de Panamá.
**Artículo 20.** Todos los vehículos de carga que transitan por la red vial del país cumplir con el control técnico de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente. El reglamento determinará el procedimiento a seguir para tales efectos.
## Capítulo V Peso; Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Transporte de Carga
**Artículo 21.** El peso y dimensiones de la carga no exceder los establecidos en el reglamento. sobrecarga, esta trasladarse a otro vehículo. Ley 10 de 1989
**Artículo 22.** Ley 10 de 1989
**Artículo 23.**
**Artículo 24.** Son responsables del debido cumplimiento de las disposiciones operativas y de seguridad el transportista, el propietario del vehículo y el dueño de la carga, según sea el caso.
**Artículo 25.** Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para los efectos de la emisión de estas autorizaciones especiales; sin embargo, en ningún caso se otorgarán estas autorizaciones sin que el Ministerio de Obras Públicas hubiera emitido concepto favorable.
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** La Dirección establecerá las rutas mediante permisos especiales.
## Capítulo VI Básculas
**Artículo 28.** Para el control de pesos y dimensiones se utilizarán las básculas, cuya operación y gestión de riesgo estará sujeta a la vigilancia y control de la Dirección.
**Artículo 29.** El control al que se refiere el artículo anterior se efectuará respetando los principios siguientes: 1. Ubicación estratégica . Esta verificación se realizará en puntos estratégicos, debidamente ubicados y resguardados dentro de la red vial, que previamente haya determinado la Dirección. 2. Control aleatorio y selectivo . De acuerdo con los perfiles de riesgo, esta verificación se hará en forma aleatoria para todos los vehículos de carga a que se refiere esta Ley. 3. Verificación rápida, oportuna y técnicamente desarrollada. La Dirección establecerá estaciones de control para la verificación. La operación de verificación se realizará de tal forma que no se cree congestionamiento de tránsito sobre la red vial, en coordinación con las autoridades competentes.
**Artículo 30.** Las básculas ser calibradas según la periodicidad señalada por el fabricante.
**Artículo 31.** Está prohibido al personal que trabaja en las estaciones de control de carga guardar y cuidar los vehículos y cargas a que se refiere esta Ley.
**Artículo 32.** Para efectos de salvaguardar el interés fiscal, el personal de la estación de carga respectiva notificar a la autoridad aduanera más cercana los vehículos que estando en una operación de tránsito aduanero interno o internacional excedan los límites de pesos y dimensiones.
**Artículo 33.** En el caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de distribución de la carga estará sujeto a lo que al respecto disponga la normativa aduanera correspondiente.
## Capítulo VII Transporte de Materiales Peligrosos
**Artículo 34.** Toda mercancía peligrosa debe clasificarse según lo especifica norma, su reglamento y los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá, atendiendo los riesgos que encierran su fabricación, almacenamiento y transporte. A los vehículos que transiten en el país con carga clasificada como peligrosa instalárseles los equipos y accesorios descritos en el reglamento de esta Ley.
**Artículo 35.**
**Artículo 36.**
**Artículo 37.** En el caso específico del transporte de productos de petróleo, todos los vehículos que transiten en el país instalárseles los equipos y accesorios descritos en el reglamento de esta Ley,
**Artículo 38.** Los vehículos que transporten materiales peligrosos a granel reunir las condiciones técnicas necesarias que aseguren las operaciones de carga y descarga, siendo el transportistas el responsable del cumplimiento de tales condiciones.
**Artículo 39.** transportar productos de consumo humano o animal en vehículos de carga destinados al transporte de materiales peligrosos a granel.
## Capítulo VIII Requisitos de Seguridad del Transporte de Materiales Peligrosos
**Artículo 40.** Si fuera necesario el trasbordo del material peligroso, este se llevará a cabo de acuerdo con lo que indiquen las normas vigentes. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para tales efectos.
**Artículo 41.** Todo vehículo de carga que transporte materiales peligrosos cumplir con las especificaciones establecidas en esta Ley, y además contar con equipos de emergencia y dispositivos de protección que garanticen la máxima seguridad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
**Artículo 42.**
## Capítulo IX Tránsito en las Vías Públicas
**Artículo 43.** abrir los envases y embalajes entre los puntos de origen y destino del recorrido, en casos en que se presuma un alto riesgo o peligrosidad, en cuyo caso levantar el acta respectiva.
**Artículo 44.** Todos los vehículos que transporten materiales peligrosos guardar la distancia reglamentaria entre una y otra unidad.
**Artículo 45.** La Dirección determinará las rutas que los vehículos que transportan materiales peligrosos utilizarán, así como las señales especiales que se dispondrán para su debida identificación.
**Artículo 46.** El establecimiento o modificación de las rutas e itinerarios de los vehículos de carga bajo control aduanero se realizará de forma conjunta con la Autoridad Nacional de Aduanas para adecuar las rutas aduaneras de estos tránsitos.
**Artículo 47.**
## Capítulo X Transporte de Carga de Productos Agropecuarios
**Artículo 48.** En periodos de recolección agrícola, la Dirección definirá las rutas e itinerarios por los cuales circular los vehículos que transportan productos de recolección agrícola que lo requieran.
**Artículo 49.** La Dirección, por medio de resolución, establecerá los requisitos a cumplir por parte de los vehículos que transportan productos agrícolas y pecuarios.
**Artículo 50.** La Dirección definirá cuáles son los vehículos de transporte urbano de carga, mediante resolución motivada, y con el apoyo de la oficina administrativa correspondiente, establecerá los horarios para carga y descarga en las áreas urbanas. El reglamento determinará el procedimiento para tal efecto.
## Capítulo XI Seguro Obligatorio
**Artículo 51.** En caso del seguro para transporte pecuario, se establecerá un seguro especial obligatorio de daño a tercero determinado y reglamentado por el Instituto de Seguro Agropecuario. El seguro de transporte de semovientes vivos es un contrato en el cual se cubre a los animales contra .los riesgos de muerte o sacrificio causados por accidentes durante el traslado de los animales asegurados.
**Artículo 52.** La responsabilidad del transportista comienza con la recepción de la mercancía y finaliza con su entrega al consignatario o destinatario. En los casos de vehículos de matrícula extranjera, con carga procedente del exterior, la finalización del servicio de transporte será en el destino especificado en la declaración de mercancía para tránsito internacional terrestre.
**Artículo 53.**
**Artículo 54.** La Dirección Nacional de Registro Único Vehicular Motorizado inscribirá la transferencia de vehículos de transporte de carga si, previamente, se le comprueba la vigencia del seguro obligatorio correspondiente.
## Capítulo XII Terminales de Carga
**Artículo 55.** La Dirección determinará las zonas geográficas en las que se requieran terminales de paso para los transportistas y vehículos de carga, de manera tal que estas sean acondicionadas para tal fin. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento que seguir para tal efecto. En los términos establecidos en el párrafo anterior los interesados en establecer terminales de paso para transportistas y vehículos de carga en zonas distintas a las creadas por la Dirección solicitar a esta el permiso respectivo. El reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y las condiciones para otorgar estos permisos y/o concesiones.
**Artículo 56.** que los vehículos de transporte de carga se estacionen fuera de los termínales de carga o en inmuebles no adecuados para ello.
**Artículo 57.**
## Capítulo XIII Infracciones y Sanciones
**Artículo 58.** El incumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley tendrá el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento.
**Artículo 59.** Serán sujetos de sanciones: 1. Los propietarios o dueños de los vehículos de transporte de carga. 2. Los dueños de la carga y/o consignatarios. 3. Los conductores de vehículos de transporte de carga.
**Artículo 60.** El transportista es responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dueño de la carga, consignatario y propietario del vehículo, son solidarios en tanto tengan vinculación con el hecho infractor.
**Artículo 61.** Se sancionará al transportista no nacional e igualmente al embarcador de la carga transportada de origen y destino nacional, el transportista sea sorprendido realizando transporte de carga de cabotaje interno.
**Artículo 62.** La Dirección por medio del reglamento de tránsito establecerá y aplicará las sanciones y recursos que resulten viables con ocasión de las infracciones de esta Ley, la Resolución No. 65-2001, el reglamento de tránsito aduanero internacional y el reglamento de la presente Ley.
## Capítulo XIV Disposiciones Finales Art. 63 (transitorio). La Dirección habilitará, en un plazo de ciento ochenta días, prorrogable, una ventanilla única para la realización de todos los trámites que resulten necesarios para procurar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento.
**Artículo 64.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de su entrada en vigencia.
**Artículo 65.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Entra para ver tus avisos.