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Ley 3 de 2017
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Oración 1· Ley 3 de 2017
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Ley 3 de 2017
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**Artículo 1.** Han acordado lo siguiente: Art. 1. Personas Comprendidas El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
**Artículo 2.** Impuestos Comprendidos 1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus autoridades locales, cualquiera que sea la forma de su exacción. 2. 3. 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
**Artículo 3.** Definiciones Generales 1. 2.
Artículo 4
**Artículo 4.** Residente 1. Este término, sin embargo, no incluye a ninguna persona sujeta a imposición en ese Estado Contratante solo respecto de los ingresos de fuentes situadas en ese Estado. 2. 3. en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta a un individuo sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solo del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si su sede de dirección efectiva no puede ser determinada o si que está situada en ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
Artículo 5
**Artículo 5.** Establecimiento Permanente 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. 3. 4. Una empresa se considerará asociada a otra empresa si está controlada directa o indirectamente por la otra, o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 5. 6. 7. 8. 9.
Artículo 6
**Artículo 6.** Rentas Inmobiliarias 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidos ingresos por explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde bienes estén situados. 3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a rentas procedentes del uso directo, arrendamiento o cualquier forma de explotación de bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivados de bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7
**Artículo 7.** Beneficios Empresariales 1. Las rentas de una empresa de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. 2. 3. 4. 5. A los efectos de los párrafos anteriores, las ganancias atribuibles al establecimiento permanente se calcularán por el mismo método cada año, haya una buena y suficiente razón para lo contrario. 6. las ganancias comprendan ingresos regulados separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
**Artículo 8.** Transporte Marítimo y Aéreo 1. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a las ganancias procedentes de la participación en un "pool", un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
Artículo 9
**Artículo 9.** Empresas Asociadas 1. 2. Para determinar ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario entre sí.
Artículo 10
**Artículo 10.** Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dividendos también están sujetos a imposición en el Estado Contratante donde reside la sociedad que paga los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo del dividendo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no exceder: (a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ha contribuido, directa o indirectamente, más de 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; (b) 7 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo ha contribuido, directa o indirectamente, entre 25 por ciento y 50 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; (c) 12.5 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos. Este párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de las ganancias sobre las cuales se pagan los dividendos. 3. 4. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 5. 6.
Artículo 11
**Artículo 11.** Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. Las penalizaciones por un pago atrasado no se consideran intereses a los efectos del presente artículo. 5. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 7. En tal caso, la cuantía en exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
**Artículo 12.** Regalías 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante el deudor sea un residente de ese Estado. 6. En tal caso, la cuantía en exceso someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
**Artículo 13.** Ganancias de Capital 1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles comprendidos en el , situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3. 4. A los efectos de este párrafo, "principalmente" en relación a la propiedad de bienes inmuebles significa que el valor de bienes sea superior al 50 por ciento del valor total de todos los bienes de propiedad de la sociedad, asociación, fideicomiso o finca. 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas de las mencionadas en el párrafo 4, en una sociedad que es residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto a los que se hacen referencia en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
**Artículo 14.** Servicios 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante por los servicios prestados en el otro Estado Contratante pueden estar sujetos a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar. Sin embargo, si los servicios no son prestados en ninguno de los Estados Contratantes, las rentas derivadas de servicios pueden estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan rentas. Las rentas de servicios se considerarán procedentes de un Estado Contratante el deudor sea residente de ese Estado. 2. 3. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del . 4. En tal caso, la parte excedente de las rentas del servicio someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante.
Artículo 15
**Artículo 15.** Rentas de Trabajo Dependiente 1. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. 3.
Artículo 16
**Artículo 16.** Remuneraciones de Directores 1. Las remuneraciones de directores y otras retribuciones similares, obtenidas por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la Junta Directiva de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2.
Artículo 17
**Artículo 17.** Artistas y Deportistas 1. 2. 3.
Artículo 18
**Artículo 18.** Pensiones 1. lo dispuesto en el párrafo 2 del , las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un trabajo dependiente anterior, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2.
Artículo 19
**Artículo 19.** Remuneraciones por Función Pública 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus autoridades locales a un individuo por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. (b) Sin embargo, pensiones y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el individuo es residente y nacional de ese otro Estado. 3. Las disposiciones de los , 16, 17 Y 18 se aplican a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales.
Artículo 20
**Artículo 20.**
Artículo 21
**Artículo 21.** Otras Rentas 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, independientemente de su procedencia, no mencionados en los anteriores artículos del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. En tal caso se aplicarán las disposiciones del . 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionado en los artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 22
**Artículo 22.** Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición 1. La cantidad de crédito, sin embargo, no será superior a la cantidad del impuesto vietnamita para aquellas rentas, beneficios o ganancias calculadas de acuerdo con las leyes y reglamentos tributarios de Vietnam. 2. 3.
Artículo 23
**Artículo 23.** No Discriminación 1. Esta disposición será, no obstante lo dispuesto en el , aplicable también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. 2. 3. 4. 5. Las disposiciones del presente artículo solo se aplicarán a los impuestos comprendidos en el presente Convenio.
Artículo 24
**Artículo 24.** Procedimiento de acuerdo Mutuo 1. El caso ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no esté conforme con las disposiciones del Convenio. 2. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. También ponerse de acuerdo para evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes comunicarse directamente entre sí, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo 25
**Artículo 25.** Intercambio de Información 1. El intercambio de información no está limitado por los y 2. 2. personas o autoridades solo utilizarán esta información para fines. revelar la información en los procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. 3. 4. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, pero limitaciones en ningún caso le permitirán a un Estado Contratante negarse a suministrar información por el solo hecho de que la misma no es del interés nacional de Estado. 5.
Artículo 26
**Artículo 26.** Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo 27
**Artículo 27.** Entrada en Vigor 1. Cada Estado Contratante le notificará al otro, por escrito a través de la vía diplomática, la culminación de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones. 2.
Artículo 28
**Artículo 28.** Terminación El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que el mismo sea dado por terminado por un Estado Contratante. EN FE DE LO CUAL , los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en duplicado en Hanoi este día 30 de agosto del año dos mil dieciséis, en los idiomas español, vietnamita e inglés, todos los textos igualmente auténticos. divergencia entre alguno de los textos, al texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM (FDO.)(FDO.) SERVIO S. SAMUDIO B. Se entiende que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán con respecto a los cargos, peajes, tasas o pagos similares que podrían ser aplicables al tránsito por el Canal de Panamá. 2. En relación con el : (a) Se entiende que el no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma espontánea o automática. (d) Se entiende que este Convenio no afecta a las normas de procedimiento administrativos existentes en relación con los derechos de los contribuyentes previstos en la legislación interna del Estado Contratante requerido. Hecho en duplicado en Harioi este día 30 de agosto del año dos mil dieciséis, en los idiomas español, vietnamita e inglés, todos los textos igualmente auténticos. divergencia entre alguno de los textos, al texto en inglés prevalecerá. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (FDO.) SERVIO S. SAMUDIO B. Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la República Socialista de Vietnam POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM (FDO.) HOANG ANH TUA Viceministro del Ministerio de Finanzas . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.