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Se declaran Monumentos Históricos en Santiago de Veraguas las edificaciones siguientes:
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Oración 1· Artículo 1
Estructura· 1 cláusula
Cláusula principal· principal
Contenido de la cláusula· Se declaran Monumentos Históric…
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
10señales
5tipos presentes
7bloques señalados
754palabras · 37 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.** Se declaran Monumentos Históricos en Santiago de Veraguas las edificaciones siguientes:
1. La Biblioteca Pública Julio J. Fábrega, ubicada en la intersección entre avenida central y calle 4.a
2. El Edificio que alberga el Concejo Municipal, ubicado en avenida B.
3. El Edificio que alberga las oficinas del alcalde de Santiago de Veraguas, ubicado en la intersección entre avenida Central y calle 3 a
4. El Edificio que alberga el Instituto Nacional de Cultura de Santiago de Veraguas, ubicado en la intersección entre calle 2.a y avenida B.
5. La Catedral Santiago Apóstol de Santiago de Veraguas, ubicada en la avenida Central.
6. La Casa Cural de Santiago de Veraguas, ubicada en la intersección entre avenida Central y calle 2.a
7. La Plaza San Juan de Dios (La Placita), ubicada frente a la avenida Central entre calle 4.a y avenida La Placita.
8. La Unidad Sanitaria, ubicada en la intersección entre avenida Central y calle 2.a
9. El Parque Juan Demóstenes Arosemena, ubicado entre calle 3.a y calle 2.2
10. La Escuela Normal Juan Demóstenes Arosemena, ubicada entre avenida D y avenida E norte y entre calle 6.a y la calle Eduardo Santos B.
Artículo 2
**Artículo 2.** Además, contar con el concepto favorable de la Comisión Nacional de Arqueología y Monumentos Históricos.
Artículo 3
**Artículo 3.**
Artículo 4
**Artículo 4.** Para acogerse a este incentivo, será necesaria la emisión de una certificación por parte de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, en la que se haga constar la realización de la correspondiente actividad en los Monumentos Históricos en Santiago de Veraguas.
Artículo 5
**Artículo 5.** En los casos en que la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico determine que lo construido no corresponde a lo establecido en los planos y las especificaciones aprobados, se sancionará con multas entre cinco mil balboas (B/.5 000.00) a ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). En estos casos, la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico ordenar la demolición de las obras no aprobadas. El propietario debe subsanar a su costo las lesiones causadas al patrimonio nacional, atendiendo las disposiciones de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico.
Artículo 6
**Artículo 6.** incumplimiento de las sanciones económicas impuestas a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, el Instituto Nacional de Cultura procederá a su cobro por jurisdicción coactiva.
Artículo 7
**Artículo 7.** La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico queda facultada para ordenar la paralización de cualquier obra que contravenga las disposiciones legales que regulan la materia de restauración de los Monumentos Históricos en Santiago de Veraguas.
Artículo 8
**Artículo 8.** Monumento Histórico Nacional el Edificio que alberga el Instituto Nacional de Agricultura, Doctor Augusto Samuel Boyd, ubicado en la provincia de Veraguas.
Artículo 9
**Artículo 9.** Se colocará en un lugar visible de las edificaciones y sitios previstos en esta Ley una placa alusiva que establezca que el respectivo edificio o sitio ha sido declarado Monumento Histórico Nacional y la ley por la cual fue declarado.
Artículo 10
**Artículo 10.** El Instituto Nacional de Cultura, a través de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, velará por el mantenimiento y la conservación de los Monumentos Históricos declarados en esta Ley, según lo establece la .
Artículo 11
**Artículo 11.** El Instituto Nacional de Cultura incluirá los fondos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en su presupuesto para la vigencia fiscal del año siguiente al de su promulgación.
Artículo 12
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.