Ley 19 de 2017
TipoLeyNúmero19Año2017Fecha10 may 2017Gaceta28275-BEmisorAsamblea NacionalArtículos20Xray del texto
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2,389palabras · 106 oraciones
Artículo 1
**Artículo 1.** Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Para los efectos del presente Acuerdo: La expresión "buque de una Parte" significa cualquier buque registrado en el registro de buques del Estado de la Parte y que enarbole el pabellón de ese Estado en cumplimiento de sus leyes nacionales. El término "miembro de la tripulación" significa, el capitán y cualquier otra persona que se encuentre realmente empleada para realizar labores a bordo durante un viaje y que se encuentre registrado en el Rol de Tripulación. El término "puerto de una Parte" significa cualquier puerto en el territorio de una Parte declarado abierto a la navegación internacional para la carga, descarga y transbordo de mercancías y/o viajeros, por esa Parte. El término "autoridades competentes" significa: • Con respecto a la República de Panamá la Autoridad Marítima de Panamá, • Con respecto a la República de Turquía el Ministerio de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones. que las autoridades competentes cambien, las Partes notificarse mutuamente por escrito a través de la vía diplomática. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** 1. 2. Las disposiciones del Párrafo 1 de este Artículo: a) No se aplicará a los puertos no abiertos a la entrada de buques extranjeros. b) No será de aplicación al cabotaje marítimo y de otras actividades reservadas por cada una de las Partes. c) No obligará a una Parte extender exenciones de los requisitos de practicaje obligatorio otorgados a los buques propios de la otra Parte. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Las Partes cooperarán e intercambiarán puntos de vista y experiencias sobre los siguientes temas e incentivarán a sus propios sectores marítimos, público y privado a involucrarse en este mecanismo de cooperación: a) La construcción y el desarrollo de los puertos. • Establecimiento de empresas conjuntas para la operación y/o manejo de puertos. b) Construcción de buques y yates, mantenimiento y reparación de buques, el reciclaje de buques, la construcción de astilleros. • Construcción de buques y yates, mantenimiento y reparación de buques, el reciclaje de buques, creación/aplicación de tecnologías modernas. • Construcción y modernización de los astilleros de ambas Partes. c) Entrenamiento profesional en los campos de: • Seguridad y protección Marítima. • Prevención de la contaminación marina. • Gestión puertos y flotas. • Servicios de construcción de buques, mantenimiento naval, reparación y reciclaje. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Los buques de cada una de las Partes que llevan certificados internacionales de tonelaje, expedidos de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, no estarán sujetos a re-medición de tonelaje en los puertos de la otra Parte. 2. Cualquiera de las Partes admitirá los documentos que certifiquen, la nacionalidad de los buques, certificados de arqueo y cualesquiera otros documentos oficiales sobre los buques, emitidos o adoptados por la otra Parte. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Los documentos de identidad mencionados son: • Para la República de Panamá -el Pasaporte de Marino o el Documento de identidad de la Gente de Mar; • Para la República de Turquía -el Libro y el Certificado de la gente de mar (Gemiadaml Cüzdam/Gemiadaml Belgesi). Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Tanto al bajar a tierra como al volver a bordo del buque, tales personas cumplir con los controles de la legislación nacional, fronterizo y aduaneros establecidos. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** 1. En tales casos, de acuerdo con la legislación del Estado de la Parte respectiva, si se requieren visados se concederán en el menor tiempo posible. 2. 3. 4. 5. Cada Parte se reserva el derecho a denegar la entrada en el territorio de su Estado, a cualquier persona que posea el documento de identidad de la gente de mar, a quien considere indeseable. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** 1. 2. 3. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** 1. 2. Los buques de cada Parte, en el territorio de la otra Parte, serán responsables, de acuerdo con la legislación de esta última Parte en vigor en el ámbito de la protección del medio ambiente. 3. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Las Partes acordaron establecer una plataforma de cooperación en el intercambio, experiencia administrativa técnica y el intercambio de expertos en construcción y gestión de los canales de navegación. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Las Partes acordaron cooperar en Plataformas Internacionales en las organizaciones marítimas relacionadas. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** 1. 2. 3. Las Partes apoyarán la participación de buques de ambas Partes en el transporte de carga, en el comercio bilateral, y sobre todo fomentar el establecimiento de servicios de línea de conformidad con el principio de beneficio mutuo. 4. Las Partes realizarán sus mejores esfuerzos para establecer los servicios de línea conjuntos mencionados en el párrafo 3 de este artículo. A este respecto, las Partes establecerán grupos de trabajo Ad Hoc con la participación de los grupos de interés relacionados a la implementación del apartado 3 de este artículo. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Las Partes, dentro de los límites de la legislación de sus Estados, se esforzarán por desarrollar la cooperación entre sus Organizaciones Reconocidas, que se dediquen al transporte marítimo y construcción de buques. En este contexto, el reconocimiento y la autorización de sus Organizaciones Reconocidas estar acordes a las relacionadas con los instrumentos de la OMI. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** El establecimiento y las actividades de empresas conjuntas y oficinas de representación estarán sujetos a la legislación del Estado de acogida. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones de cada una de las Partes derivados de otras convenciones internacionales de los que la República de Panamá y la República Turquía sean Partes. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Toda controversia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante negociaciones directas entre las autoridades competentes de las Partes en un espíritu de comprensión mutua. Si autoridades no llegan a un acuerdo, la controversia por la vía diplomática. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** El presente Acuerdo ser modificado por mutuo consentimiento escrito de las Partes en cualquier momento. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el mismo procedimiento legal previsto en el párrafo 1 de este artículo. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de cinco (5) años. Este Acuerdo se renovará automáticamente por periodos consecutivos de cinco (5) años cualquiera de las Partes notifique su intención de terminar este Acuerdo de seis (6) meses antes de la expiración del presente Acuerdo por escrito y por vía diplomática. Hecho en la ciudad de Panamá, a los 27 días del mes de junio de 2016. En dos (2) originales, cada una en los idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. divergencia en la interpretación, se utilizará el texto Inglés. POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE TURQUÍA (Fdo.) (Fdo.) JORGE BARAKAT PITTY AHMET ARSLAN Ministro de Asuntos Marítimos Ministro de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.