Ley 61 de 2016
TipoLeyNúmero61Año2016Fecha30 nov 2016Gaceta28169-AEmisorAsamblea NacionalArtículos24Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Competencia del Comité de los Derechos del Niño 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. El Comité no ejercerá su competencia respecto de un Estado parte en el presente Protocolo en relación con la violación de los derechos establecidos en un instrumento en que Estado no sea parte. 3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el presente Protocolo. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Principios generales que rigen las funciones del Comité Al ejercer las funciones que le confiere el presente Protocolo, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño. También tendrá en cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Reglamento 1. El Comité aprobará el reglamento que habrá de aplicar en el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo. Al hacerlo tendrá en cuenta, en particular, el del presente Protocolo para garantizar que los procedimientos se adapten al niño. 2. El Comité incluirá en su reglamento salvaguardias para evitar que quienes actúen en nombre de niños los manipulen, y negarse a examinar toda comunicación que en su opinión no redunde en el interés superior del niño. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Medidas de protección 1. 2. No se revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de personas interesados sin su consentimiento expreso. PARTE II PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Comunicaciones individuales 1. 2. se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Medidas provisionales 1. 2.El hecho de que el Comité ejerza la facultad discrecional que le confiere el párrafo 1 del presente artículo no entrañará juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Transmisión de la comunicación 1. 2.El Estado parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que se hayan adoptado, de ser ese el caso. El Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Solución amigable 1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos. 2. El acuerdo en una solución amigable logrado bajo los auspicios del Comité pondrá fin al examen de la comunicación en el marco del presente Protocolo. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Examen de las comunicaciones 1.El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo con la mayor celeridad posible y a la luz de toda la documentación que se haya puesto a su disposición, esa documentación sea transmitida a las partes interesadas. 2.El Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. el Comité haya solicitado medidas provisionales acelerará el examen de la comunicación. 4.Al examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de derechos económicos, sociales o culturales, el Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado parte de conformidad con el de la Convención. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el Estado parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en la Convención. 5.Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus eventuales recomendaciones. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Seguimiento 1. El Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses. 2. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Comunicaciones entre Estados 1. 2.El Comité no admitirá comunicaciones que se refieran a un Estado parte que no haya hecho esa declaración, ni comunicaciones procedentes de un Estado parte que no haya hecho esa declaración. 3.El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados partes de que se trate con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y en sus Protocolos facultativos. 4.Los Estados partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que remitirá copias de ella a los demás Estados partes. La declaración retirarse en cualquier momento mediante notificación al Secretario General. PARTE III PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Procedimiento de investigación violaciones graves o sistemáticas 1. 2. se justifique, y con el consentimiento del Estado parte, la investigación incluir una visita al territorio de este. 3. La investigación tendrá carácter confidencial, y se recabará la colaboración del Estado parte en todas las etapas del procedimiento. 4.Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá sin dilación al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones y recomendaciones del caso. 5.El Estado parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité lo antes posible, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la techa en que reciba los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité. 6. 7. 8.El Estado parte que haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** Seguimiento del procedimiento de investigación 1. 2. PARTE IV DISPOSICIONES FINALES Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Asistencia y cooperación internacionales 1. 2. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Informe a la Asamblea General El Comité incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General de conformidad con el , párrafo 5, de la Convención un resumen de las actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Firma, ratificación y adhesión 1.El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos. 2.El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se haya adherido a aquella o a alguno de estos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3.El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos. 4.La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Entrada en vigor 1.El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** Violaciones ocurridas después de la entrada en vigor 1. 2. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Enmiendas 1. Sí, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, al menos un tercio de los Estados partes en favor de la reunión, el Secretario General la convocará bajo auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por una mayoría de los dos tercios de los Estados partes presentes y votantes serán sometidas por el Secretario General a la aprobación de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados partes. 2. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado parte el trigésimo día después del depósito de su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas solo tendrán fuerza obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Denuncia 1.Todo Estado parte denunciar al presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. 2. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Depositario y notificación del secretario general 1.El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. 2. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** Idiomas 1. 2.El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados. . Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.