Ley 51 de 2016
TipoLeyNúmero51Año2016Fecha27 oct 2016Gaceta28149-BEmisorAsamblea NacionalArtículos27Análisis del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Esta Ley establece el marco regulatorio para la implementación del intercambio de información para fines fiscales creando obligaciones y controles apropiados de supervisión y cumplimiento, en virtud de los convenios suscritos por la República de Panamá y en plena vigencia. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Activos financiero. Un rendimiento derivado de un bien inmueble no vinculado a una operación de endeudamiento no constituye un activo financiero. 2. Autoridad competente . El Ministerio de Economía y Finanzas o el funcionario a quien este delegue la función. 3. Compañía de seguros específica . Cualquier entidad que sea una aseguradora o la sociedad controladora de una aseguradora que emita o esté obligada a hacer pagos respecto de contratos de seguros con valor en efectivo o a contratos de renta vitalicia. 4. Contrato de seguro con valor en efectivo. Contrato de seguro que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros y que tiene un valor en efectivo. 5. Contrato de renta vitalicia. Contrato de virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas naturales. Este término incluye a los contratos considerados contratos de renta vitalicia conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos por un periodo de años. 6. Convenio. 7. Cuentahabiente. Persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera que mantiene la cuenta. En este último caso, se entenderá que el cuentahabiente es aquella otra persona por cuenta de la cual se mantiene la cuenta. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta vitalicia, el cuentahabiente es cualquiera persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta vitalicia, se considerará como cuentahabiente a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato. 8. Cuenta financiera . Toda cuenta abierta en una institución financiera y comprende cuentas de depósito, cuentas de custodia y a. En el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la institución financiera. b. c. El término cuenta financiera, en ningún caso, comprende las cuentas excluidas por el Órgano Ejecutivo. 9. Cuenta de custodia. Una cuenta distinta de un contrato de seguro o de un contrato de renta vitalicia en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero. 10. Cuenta de depósito . Las cuentas de depósitos comprenden, además, las cantidades que posea una compañía aseguradora con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o acreditación de intereses sobre estas. 11. Cuenta excluida . Aquella expresamente incluida por el Órgano Ejecutivo en la lista para tales efectos. 12. Cuenta reportable . 13. Empresas de cumplimiento . Aquellas personas que, debidamente registradas ante la autoridad competente, se dedican a ofrecer y ejecutar los servicios de debida diligencia y reporte a las instituciones financieras, según lo establecido en los y 8. 14. Entidad . Persona jurídica o un vehículo jurídico como, incluyendo, pero sin limitarse, a una sociedad anónima, una sociedad de personas, un fideicomiso o trust o una fundación. 15. Entidad de inversión . Cualquier entidad: a. Que primordialmente realice como un negocio una o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente: 1. 2. Administración de carteras individuales o colectivas. 3. Otra forma de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros b. 16. Entidades relacionadas . Dos o más entidades en las que cualquiera de ellas controla a la otra, o ambas entidades están sometidas bajo un control común. El control comprende la titularidad directa o indirecta de más de 50% de los derechos de voto y del valor de la entidad. 17. Estado Contratante o Parte . La República de Panamá o el Estado con el cual la República de Panamá ha suscrito un convenio, según lo requiera el contexto. 18. Estado o Parte Requirente . Estado Contratante o Parte que solicita información al otro Estado Contratante o Parte en virtud de un convenio o que recibe información del otro Estado Contratante o Parte en virtud de un convenio. 19. Estado o Parte Requerida. Estado Contratante o Parte que remite información al otro Estado Contratante o Parte en virtud de un convenio. 20. FATCA. Ley de Cumplimiento Impositivo Fiscal de Cuentas Extranjeras promulgada por los Estados Unidos de América. 21. Fuentes de información . Las fuentes públicas y las fuentes privadas. 22. Fuentes públicas . 23. Fuentes privadas . Toda persona natural o jurídica, dentro del territorio de la República de Panamá, distinta a las fuentes públicas, incluyendo, pero sin limitarse, a las instituciones financieras. 24. IGA. Acuerdo Intergubernamental entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América para mejorar el cumplimiento tributario internacional y para ejecutar la FATCA, incluyendo sus Anexos, tal como fue aprobado por la República de Panamá. 25. Institución financiera . Una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica. 26. Institución financiera panameña sujeta a reportar . Toda institución financiera que no sea una institución financiera panameña no sujeta a reportar, que sea: a. Cualquiera institución financiera residente en Panamá, con exclusión de las sucursales de institución financiera ubicadas fuera de Panamá, y b. Cualquiera sucursal de una institución financiera que no sea residente en Panamá, si sucursal se encuentra ubicada en Panamá. 27. Institución financiera panameña no sujeta a reportar . Aquella expresamente incluida por el Órgano Ejecutivo en la lista para tales efectos. 28. Institución de custodia . Cualquier entidad que mantenga, como una porción sustancial de sus negocios, activos financieros por cuenta de terceros. 29. Institución de depósito . Cualquier entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocio similar. 30. Jurisdicción reportable . Aquella jurisdicción con la que exista un convenio y que esté identificada en la lista que, para tales efectos, publicará el Órgano Ejecutivo. 31. Persona que ejerce el control . Persona natural que ejerce el control de una entidad. 32. Persona reportable . Persona de una jurisdicción reportable distinta de: a. Una sociedad cuyo capital sea regularmente comercializado en uno o más mercados de valores establecidos; b. Cualquier sociedad que sea una entidad relacionada de la sociedad descrita en el literal anterior; c. Una entidad gubernamental; d. Una organización internacional; e. Un Banco Central, o f. Una institución financiera. 33. Requerimiento de información . Documento mediante el cual la autoridad competente exige información a una fuente pública o fuente privada. 34. Reporte. Documento mediante el cual la autoridad competente recibe la información de parte de las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. 35. Solicitud de información o solicitud de intercambio de información . Documento mediante el cual un Estado o Parte Requirente solicita información al Estado o Parte Requerida en virtud de los convenios. 36. TIN. Número de identificación de contribuyente. Las definiciones establecidas en el IGA prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente artículo, sean aplicables.
Artículo 4
**Artículo 4.** La autoridad competente tendrá las atribuciones siguientes: 1.Solicitar, recabar y recibir de las fuentes de información toda clase de información necesaria, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y en cualquier otra ley de su competencia. 2.Inspeccionar, supervisar y fiscalizar que las fuentes privadas cuenten con mecanismos, políticas y procedimientos de control interno para implementar las obligaciones establecidas en la presente Ley y en cualquier otra ley de su competencia. 3.Inspeccionar, supervisar y fiscalizar a las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar en el cumplimiento de los procesos de debida diligencia y reporte, según lo dispuesto en la presente Ley, a través de los mecanismos que las reglamentaciones le permitan. 4. 5. 6.Celebrar acuerdos con los entes reguladores de las instituciones financieras para ejecutar la facultad descrita en el . En tales casos prevalecerá la obligación de confidencialidad descrita en el . Capítulo III Obligaciones de la Fuentes de Información Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Las fuentes privadas y públicas están obligadas a dar respuesta al requerimiento de información y entregar la información y documentación requerida por la autoridad competente dentro del plazo señalado. El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable al intercambio de información previo requerimiento. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar tendrán la obligación de establecer las políticas, los procedimientos y las estructuras de controles internos para asegurar el cumplimiento adecuado de los procedimientos de debida diligencia establecidos en los y 8. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar estarán obligadas a llevar a cabo procesos de debida diligencia siguiendo lo establecido en el Anexo I del IGA aprobado por la República de Panamá. Una vez efectuados los procesos de debida diligencia, la institución financiera panameña sujeta a reportar reportar a la autoridad competente la información detectada de acuerdo con lo dispuesto en el . El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y los plazos en que las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar realizar los reportes a que hace referencia el párrafo anterior. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la forma y los plazos en que las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar realizar los reportes a que hace referencia el párrafo anterior. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Este periodo se contará a partir del 1 de enero del año siguiente al periodo en que la institución financiera panameña sujeta a reportar debía reportar la información requerida. Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar que mantengan registros en formato electrónico mantenerlos en un formato leíble electrónicamente por el mismo periodo establecido en el párrafo anterior Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Para el reporte indicado en este artículo aplicarán los mismos plazos y forma que se determinen con respecto a los y 8. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Con respecto a cada cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a reportar la información dispuesta en los y 3 del IGA, tal como fue aprobado por la República de Panamá. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** En todos los casos no previstos en el artículo anterior, con respecto a cada cuenta reportable, la institución financiera panameña sujeta a reportar estará obligada a reportar la información siguiente a la autoridad competente: 1. 2.El número de cuenta o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta. 3.El nombre y número de identificación de la institución financiera panameña sujeta a reportar. 4. 5.En el caso de una cuenta en custodia: a. b. 6.En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario pertinente. 7. El Órgano Ejecutivo está facultado para determinar las excepciones aplicables a la lista anterior, así como la definición de los conceptos indicados en este artículo. Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** Las instituciones financieras panameñas sujetas a reportar recurrir a empresas de cumplimiento para la ejecución de las obligaciones establecidas en los y 8, las leyes o regulaciones particulares aplicables a cada sector no dispongan lo contrario. En los casos previstos en el párrafo anterior, la institución financiera panameña sujeta a reportar será igualmente responsable por las obligaciones establecidas en esta Ley. Reglamentariamente, el Órgano Ejecutivo determinará los criterios que deben comprender las medidas establecidas en este artículo. Capítulo IV Confidencialidad Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** La información y documentación recibida en virtud de convenios ser custodiadas en las oficinas de la autoridad competente y ser destruidas después de transcurrir siete años de haber sido recibida y/o utilizada por la autoridad competente. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Los funcionarios de las fuentes públicas guardar estricta reserva sobre la información o documentación que conozcan en el desempeño de sus funciones en virtud de esta Ley y solo revelarla a la autoridad competente en las condiciones expresamente establecidas en la ley. Esta obligación continuará aun con posterioridad al cese de funciones. Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Esta obligación se entenderá aquellas obligaciones previstas en la legislación aplicable a las fuentes privadas en materia de divulgación de información confidencial. En los casos en que los empleados de fuentes privadas violen lo dispuesto en este artículo, la fuente privada quedará sujeta a las sanciones establecidas en esta Ley. Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las responsabilidad de civiles y penales en los términos previstos en esa Ley y en el Código Penal. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** Capítulo V Sanciones Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos perdure en el tiempo, la autoridad competente imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta cien mil balboas (B/.1,00,000.00), la persona natural o persona jurídica incumpla con entregar toda la información y documentación requerida por causas imputables a esta dentro del plazo otorgado. 2. Multa de quinientos balboas (B/.500.00) por cada día que transcurra, después de vencido el plazo otorgado para la entrega de la información o documentación requerida, la persona natural o persona jurídica no cumpla con la entrega de toda la documentación e información solicitada. La solicitud de aclaración o corrección que trata este párrafo ser tratada como un nuevo requerimiento de información para efectos de aplicar las sanciones correspondientes. Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** La autoridad competente aplicará las siguientes sanciones a las instituciones financieras que incumplan las obligaciones establecidas en esta Ley: 1. Multa desde cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), la institución financiera panameña sujeta a reportar no haya establecido el conjunto de políticas, procedimientos y estructuras de controles internos, según lo dispuesto en el y sus reglamentos. 2. Multa desde cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), la institución financiera panameña sujeta a reportar no lleve a cabo el procedimiento de debida diligencia, según lo dispuesto en los y 8 de la presente Ley y sus reglamentos. 3. Multa desde diez mil balboas (B/.10,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000. 4. Multa desde cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), la institución financiera panameña sujeta a reportar no realice la presentación del reporte a que se refiere el . 5. Multa desde diez mil balboas (B/.10,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), la institución financiera panameña sujeta a reportar no mantenga los registros de la información y documentación a que hace referencia el o incumpla el periodo mínimo de cinco años. El cuentahabiente que proporcione a la institución financiera una autocertificación que contenga información falsa será sancionado con una multa desde cinco mil balboas (B/.5,000.00) hasta cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). La autoridad competente reglamentará la forma en que se aplicarán las sanciones dispuestas en este artículo, la responsabilidad civil y penal que de ellos resulte. Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** En la determinación de las infracciones y la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley se observará lo dispuesto en el Código Fiscal sobre el procedimiento fiscal ordinario. NOTA DE EDITOR: Las disposiciones referentes al procedimiento fiscal ordinario contenidas en el Código Fiscal deben ser entendidas como subrogadas por el de (G.O. 28714-B de 14 de febrero de 2019). Capítulo VI Disposiciones Adicionales Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** El queda así: Artículo. 18. La presentación del Certificado de Información de Antecedentes Personales que expida la Dirección de Investigación Judicial no exigirse para solicitudes de empleo, se trate de alguno de los siguientes servicios y empleos: 1. Bancarios, financieros o de valores. 2. Transporte aéreo. 3. Vigilancia o seguridad privada. 4. Manejo y control de explosivos. 5. Guarda y custodia de personas menores de edad. 6. Actividad docente y de transporte colegial. 7. Oficios domésticos. 8. Funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas que laboren en las direcciones y unidades administrativas siguientes: a. La Dirección General de Tesonería. b. La Dirección General de Ingresos. c. La Dirección de Administración de Bienes Aprehendidos. d. La Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos No Financieros. e. La Unidad Administrativa de Bienes Revertidos. f. La Junta de Control de Juegos. El Certificado de Antecedentes Personales que se expida para estos servicios o empleos se hará libre de costos. Capítulo VII Disposiciones Finales Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** La presente Ley modifica el . Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación y las obligaciones establecidas en los , 7, 8, 9 y 10 serán exigibles a partir del 1 de enero de 2017. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.