Ley 47 de 2016
Artículo 1Definiciones 1. Para los efectos de este Acuerdo y de cualesquiera anexos a este ("Acuerdo"), los siguientes términos deberán tener el siguiente significado: a) La expresión "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, incluyendo sus Estados, pero no incluye los Territorios de Estados Unidos. Cualquier referencia a un "Estado" de los Estados Unidos incluye el Distrito de Columbia; b) La expresión "Territorio de Estados Unidos" significa Samoa Estadounidense, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o las Islas Vírgenes de Estados Unidos; c) La expresión "IRS" significa el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos; d) La expresión "Panamá" significa la República de Panamá; e)La expresión "Jurisdicción Asociada" significa una jurisdicción que tiene en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS deberá publicar un listado identificando todas las Jurisdicciones Asociadas; f) La Expresión "Autoridad Competente" significa: (1) en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su representante; y (2) en el caso de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante. g) La expresión "Institución Financiera " significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión, o una Compañía de Seguros Específica ; h) La expresión "Institución de Custodia" significa toda Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros como una parte sustancial de su negocio. Una entidad posee activos financieros por cuenta de otros, como una parte sustancial de su negocio, cuando el ingreso bruto de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros relacionados es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad correspondiente al periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) anterior al año en el que se realiza la determinación; o (ii) el periodo durante el cual la entidad ha existido. i) La expresión "Institución de Depósitos" significa toda Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocio similar; j) La expresión "Entidad de Inversión" significa toda entidad cuyo negocio consista en una o más de las siguientes actividades y operaciones en nombre o a favor de un cliente (o toda entidad gestionada por otra entidad que realiza dicho negocio): (1) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de cambio, de tasas de interés y basados en índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities); (2) administración de carteras individuales o colectivas; o (3) otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros. Este párrafo 1 (j) deberá interpretarse de forma coherente con la definición de "institución financiera" expresada en términos similares en las Relaciones del Grupo de Acción Financiera. k) La expresión " Compañía de Seguros Específica" significa toda Entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros), que emite o está obligada a efectuar pagos respecto de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia. l) La expresión "Instituto Financiera Panameña" significa (i) toda Institución Financiera organizada bajo las leyes de Panamá, excluyendo cualquiera de sus sucursales que se ubiquen fuera de Panamá, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no haya sido organizada bajo las leyes de Panamá, si dicha sucursal se ubica en Panamá. m) La expresión "Institución Financiera de Jurisdicción Asociada" significa (i) toda Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de dicha Institución Financiera localizada fuera de la Jurisdicción asociada, y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no establecida en la Jurisdicción asociada, cuando dicha sucursal esté localizada en la Jurisdicción Asociada. n) La expresión "Institución Financiera Sujeta a Reportar" Significa una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de Estados Unidos Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto. o) La expresión "Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar" cualquier Institución Financiera Panameña que no sea una Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar. p) La expresión "Institución Financiera de Estados Unidos Sujeta a Reportar" significa (i) toda Institución Financiera que sea residente en los Estados Unidos, excluyendo cualquier sucursal de esa Institución Financiera que esté localizada fuera de los Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera no residente en los estados Unidos, si tal sucursal está localizada en los Estados Unidos, siempre y cuando esa Institución Financiera o sucursal tenga control, recibo, o custodia del ingreso respecto del cual se requiere el intercambio de información conforme al parágrafo (2) (b) del Artículo 2 de este Acuerdo. q) La expresión "Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar" significa toda Institución Financiera Panameña, u otra Entidad residente en Panamá descrita en el Anexo II como Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar o que de otra forma califique como una Institución Financiera Extranjera (FFI por sus siglas en inglés) considerada en cumplimiento, o como un beneficiario efectivo exento, conforme a los reglamentos pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU. r) La expresión "Institución Financiera No Participante" significa una FFI no participante, sujeta a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de EE.UU., si bien no incluye las Instituciones Financieras Panameñas ni las Instituciones Financieras de otra Jurisdicción Asociada distintas de las Instituciones Financieras consideradas como Instituciones Financieras No Participantes en aplicación del parágrafo 2 (b) del Artículo 5 del presente Acuerdo o la disposición correspondiente en un acuerdo entre los Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada. s) La expresión "Cuenta Financiera" significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera, y comprende: (1) En el caso de una Entidad que sea una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de Inversión, toda participación en capital o en deuda (distinta de las participaciones negociadas normalmente en un mercado de valores reconocido) en la Institución Financiera; (2) En el caso de una Institución Financiera distinta de la descrita en el parágrafo 1 (s)(1) de este Artículo, toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de la participación en deuda o en capital se determina, directa o indirectamente, básicamente por referencia a los activos que originaron los Pagos de Fuente de EE.UU. sujetos a Retención, y (ii) el tipo de participación se determinó con el propósito de eludir el reporte en aplicación de este Acuerdo; y (3) Cualquier Contrato de Seguros con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitidos o mantenidos por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida a una persona natural y monetice un beneficio de pensión o de discapacidad, proporcionado por una cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. No obstante, lo anterior, la expresión "Cuenta Financiera" no incluye cualquier cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos de este Acuerdo, los intereses son "regularmente negociados" si hay un volumen sustancial de comercio continuo con respecto a los intereses, y un "mercado de valores reconocido" significa un intercambio reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental del domicilio del mercado y tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en la bolsa. Para efectos de este parágrafo 1(s), un interés en una Institución Financiera no es "regularmente negociado" y deberá ser considerado como una "Cuenta Financiera" si el titular del interés (distinto de una Institución Financiera que actúe como intermediario) está registrado en los libros de dicha Institución financiera. La oración anterior no se aplicará a los intereses que se registren por primera vez en los libros de dicha Institución financiera antes del 1 de julio de 2014, y con respecto a los intereses que se registren por primera vez en los libros de dicha Institución financiera el o después del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera no tiene obligación de aplicar la oración precedente antes del 1 de enero de 2016. t) La expresión "Cuenta de Depósitos" comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, mantenida por una Institución Financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocios similares. Las Cuentas de Depósitos comprenden también las cantidades que posea una compañía aseguradora con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o acreditación de interés sobre las mismas. u) La expresión "Cuenta de Custodia" significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguros y de un Contrato de Renta Vitalicia) abierta en beneficio de otra persona que mantiene cualquier instrumento financiero o contrato mantenido para inversión (incluyendo, a título meramente enunciativo y no limitativo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda, las operaciones monetarias o de mercancías (commodities), las permutas por incumplimiento crediticio, las permutas basadas en índices distintos de los financieros, los contratos de valor nacional, los Contratos de Seguros o los Contratos de Renta Vitalicia, y todas las opciones u otros instrumentos derivados). v) La expresión "Participación en el Capital" significa, en el caso de las sociedades de personas que sean una Institución Financiera tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un trust que es Institución Financiera, se considera que la Participación en el capital la posee cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del trust, o toda otra persona natural que ejerza el control efectivo último sobre el trust. Una Persona Específica de EE.UU. deberá ser considerada como beneficiaria de un trust extranjero cuando dicha Persona Específica EE.UU. tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al trust. w) La expresión "Contrato de Seguros" significa un contrato (distinto de los Contratos de Renta Vitalicia) conforme al que el emisor acuerda pagar un importe con motivo de la materialización de la contingencia específica que entrañe riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o relacionados con la propiedad. x) La expresión "Contrato de Renta Vitalicia" significa un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas naturales. Esta expresión designa igualmente a los contratos considerados Contratos de Renta Vitalicia conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato, y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos por un periodo de años. y) La expresión "Contrato de Seguros con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguros (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) con un Valor en Efectivo superior a $50,000. z) La expresión "Valor en Efectivo" significa la cantidad mayor entre (i) el importe que tenga derecho a percibir el titular de la póliza como consecuencia de la cancelación o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por cancelación o préstamo sobre la póliza) y (ii) el importe que el titular de la póliza pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o en relación con el contrato. No obstante lo anterior, la expresión "valor en efectivo" no comprende los importes pagaderos por razón de un Contrato de seguro en concepto de: (1)Un beneficio por daños personales o enfermedad u otro beneficio indemnizatorio por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado; (2) un reembolso para el titular de la póliza por una prima pagada previamente por un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) por razón de cancelación o resolución de la póliza, disminución de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o derivado de una re-determinación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; (3) un dividendo al titular de la póliza derivado de la experiencia en la evaluación de riesgos del contrato o grupo al que atañe. aa) La expresión "Cuenta Reportable" significa una Cuenta Reportable Estadounidense o una Cuenta Reportable Panameña, según requiera el contexto. bb) La expresión "Cuenta Reportable Panameña" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera de EE.UU. sujeta a Reportar si: (i) en el caso de una Cuenta de Depósitos, esta es mantenida por una persona natural residente en Panamá y si a esta cuenta se le paga más de $10 dólares de interés en un determinado año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera que no sea una Cuenta de Depósitos, si el Cuentahabiente es un residente de Panamá, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en Panamá para los efectos tributarios, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente de riqueza se encuentre en Estados Unidos, que estén sujetos a ser reportados de conformidad con el capítulo 3 del sub-título A o el capítulo 61 del sub-título F del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos. cc) La expresión "Cuenta Reportable Estadounidense" significa una Cuenta financiera mantenida por una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y cuyo titular o titulares sean una o más Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o más Personas que Ejerzan el Control que sean Personas Específicas de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense cuando dicha cuenta no se haya identificado como Cuenta Reportable Estadounidense después de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia del Anexo I. dd) La expresión "Cuentahabiente" significa la persona registrada o identificada como titular de una Cuenta Financiera por la Institución Financiera que mantiene la cuenta. Unas personas distintas de una Institución Financiera que sea titular de una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrá el tratamiento de Cuentahabiente a los efectos de este Acuerdo, que sí tendrá dicha otra persona. Para los efectos de la oración que precede, la expresión "Institución Financiera" no comprende a la Institución Financiera organizada o incorporada en un Territorio de los estados Unidos. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente es cualquier persona con derecho a disponer del Valor en Efectivo o a modificar el beneficiario. En caso de que ninguna persona pueda disponer del Valor en Efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el Cuentahabiente será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que haya adquirido un derecho al pago dentro de los términos del contrato. Al vencimiento de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Renta Vitalicia, se considerará como cuentahabiente a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato. ee) La expresión "Persona de EE.UU." significa las personas naturales con condición de ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, las sociedades de personas o sociedades de capital constituidas en los Estados Unidos o conforme con la legislación de los Estados Unidos o de uno de los Estados que los integran, a los trusts si (i) existe un tribunal de EE.UU. componente, conforme a la normativa aplicable, para dictar providencias o sentencias respecto de prácticamente todas las cuestiones relativas a la administración del trust, y (ii) una o más Personas de EE.UU. están facultadas para ejercer el control respecto de todas las decisiones sustanciales del trust, o relativas al caudal relicto de un causante ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este parágrafo 1(ee) deberá interpretarse de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU. ff) La expresión "Persona Específica de EE.UU." significa toda Persona de EE.UU. distinta de: (i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie habitualmente en uno o más mercados de valores reconocidos; (ii) una sociedad de capital que sea miembro del mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., que la sociedad de capital descrita en la cláusula (i); (iii) a los estados Unidos, a sus agencias u organismos; (iv) a cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, a sus subdivisiones políticas o agencia u organismo que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores; (v) las organizaciones exentas de imposición en virtud de la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o a los planes de jubilación individuales definidos en la sección 7701(a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) a los bancos, como se definen en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) a las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria, como se definen en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE:UU.; (viii) a las entidades con régimen de inversión regulado, como se definen en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o a las entidades registradas ante la Comisión del Mercado de Valores de EE.UU. conforme a la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80ª-64); (ix) a todo fondo fiduciario común, definido en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) a todo trust exento de imposición de aplicación de la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (xi) a los operadores bursátiles u operadores con mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluidos los contratos de valor nocional, los contratos de futuros normalizados (futures), los contratos de futuros no normalizados (forwards) y opciones) registrados como tales conformes a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado, (xii) a los corredores de bolsa conforme a la definición dada a este término en la sección 6045 (c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier trust exento de impuestos bajo un plan descrito en la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU. gg) La expresión "Entidad" significa una persona Jurídica o un instrumento jurídico, como un trust. hh) La expresión "Entidad que no es de EE.UU." significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU. ii) La expresión "Pago con Fuente en EE.UU. Sujeto a Retención" significa todo pago de intereses (incluidos los descuentos sobre emisiones originales), dividendos, rentas, sueldos y salarios, primas, rentas vitalicias, indemnizaciones, contraprestaciones, emolumentos y otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables anual o periódicamente, cuando dichos pagos procedan de fuentes dentro de EE.UU. No obstante, lo anterior, los Pagos de fuentes dentro de EE.UU. sujetos a retención no comprenden aquellos pagos que no reciban la consideración de pago sujeto a retención en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos. jj) Una entidad es "Entidad Relacionada" a otra Entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, Panamá podrá considerar que una Entidad no es una Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas Entidades no pertenecen al mismo grupo extendido de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU. kk) La expresión "NIT de EE.UU." significa el número de identificación fiscal federal de un contribuyente de EE.UU. ll) La expresión "NIT Panameño" significa el número de identificación del contribuyente asignado por la Dirección General de Ingresos. mm) La expresión "Personas que Ejercen el Control" significa las personas naturales que controlan una Entidad. En el caso de un trust, este término designa al fideicomitente, a los fiduciarios, al protector (si lo hubiera), a los beneficiarios o a una categoría de beneficiarios, y a toda otra persona natural que en última instancia tenga el control efectivo sobre el trust; y, en el caso de otra relación jurídica distinta del trust, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión "Personas que ejercen el control" deberá interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional." nn) La expresión "Residente Específico de Panamá" significa, en el caso de personas naturales, un residente permanente como está definido en el decreto Ley 3 de 2008 y nacional panameño como está definido por la Constitución Política de la República de Panamá. En el caso de Entidades, el término significa aquellos debidamente registrados en el Registro Público de la República de Panamá. 2. Cualquier término o expresión no definida por este Acuerdo deberá tener, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por la ley interna), el significado que le atribuya la legislación del Estado que aplica el acuerdo, en el momento que lo aplique; no obstante, prevalece cualquier significado atribuido por la legislación fiscal de esa Parte por encima del significado otorgado al mismo término por cualesquiera otras leyes de la misma Parte. Art.Leer +
**Artículo 1.** Definiciones 1. Para los efectos de este Acuerdo y de cualesquiera anexos a este ("Acuerdo"), los siguientes términos deberán tener el siguiente significado: a) La expresión "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, incluyendo sus Estados, pero no incluye los Territorios de Estados Unidos. Cualquier referencia a un "Estado" de los Estados Unidos incluye el Distrito de Columbia; b) La expresión "Territorio de Estados Unidos" significa Samoa Estadounidense, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o las Islas Vírgenes de Estados Unidos; c) La expresión "IRS" significa el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos; d) La expresión "Panamá" significa la República de Panamá; e)La expresión "Jurisdicción Asociada" significa una jurisdicción que tiene en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS deberá publicar un listado identificando todas las Jurisdicciones Asociadas; f) La Expresión "Autoridad Competente" significa: (1) en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su representante; y (2) en el caso de Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante. g) La expresión "Institución Financiera " significa una Institución de Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión, o una Compañía de Seguros Específica ; h) La expresión "Institución de Custodia" significa toda Entidad que posea activos financieros por cuenta de terceros como una parte sustancial de su negocio. Una entidad posee activos financieros por cuenta de otros, como una parte sustancial de su negocio, cuando el ingreso bruto de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros relacionados es igual o superior al 20 por ciento del ingreso bruto de la entidad correspondiente al periodo más corto entre: (i) el periodo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) anterior al año en el que se realiza la determinación; o (ii) el periodo durante el cual la entidad ha existido. i) La expresión "Institución de Depósitos" significa toda Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocio similar; j) La expresión "Entidad de Inversión" significa toda entidad cuyo negocio consista en una o más de las siguientes actividades y operaciones en nombre o a favor de un cliente (o toda entidad gestionada por otra entidad que realiza dicho negocio): (1) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas; instrumentos de cambio, de tasas de interés y basados en índices; valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities); (2) administración de carteras individuales o colectivas; o (3) otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros. Este párrafo 1 (j) deberá interpretarse de forma coherente con la definición de "institución financiera" expresada en términos similares en las Relaciones del Grupo de Acción Financiera. k) La expresión " Compañía de Seguros Específica" significa toda Entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros), que emite o está obligada a efectuar pagos respecto de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia. l) La expresión "Instituto Financiera Panameña" significa (i) toda Institución Financiera organizada bajo las leyes de Panamá, excluyendo cualquiera de sus sucursales que se ubiquen fuera de Panamá, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no haya sido organizada bajo las leyes de Panamá, si dicha sucursal se ubica en Panamá. m) La expresión "Institución Financiera de Jurisdicción Asociada" significa (i) toda Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de dicha Institución Financiera localizada fuera de la Jurisdicción asociada, y (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no establecida en la Jurisdicción asociada, cuando dicha sucursal esté localizada en la Jurisdicción Asociada. n) La expresión "Institución Financiera Sujeta a Reportar" Significa una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de Estados Unidos Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto. o) La expresión "Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar" cualquier Institución Financiera Panameña que no sea una Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar. p) La expresión "Institución Financiera de Estados Unidos Sujeta a Reportar" significa (i) toda Institución Financiera que sea residente en los Estados Unidos, excluyendo cualquier sucursal de esa Institución Financiera que esté localizada fuera de los Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera no residente en los estados Unidos, si tal sucursal está localizada en los Estados Unidos, siempre y cuando esa Institución Financiera o sucursal tenga control, recibo, o custodia del ingreso respecto del cual se requiere el intercambio de información conforme al parágrafo (2) (b) del Artículo 2 de este Acuerdo. q) La expresión "Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar" significa toda Institución Financiera Panameña, u otra Entidad residente en Panamá descrita en el Anexo II como Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar o que de otra forma califique como una Institución Financiera Extranjera (FFI por sus siglas en inglés) considerada en cumplimiento, o como un beneficiario efectivo exento, conforme a los reglamentos pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU. r) La expresión "Institución Financiera No Participante" significa una FFI no participante, sujeta a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de EE.UU., si bien no incluye las Instituciones Financieras Panameñas ni las Instituciones Financieras de otra Jurisdicción Asociada distintas de las Instituciones Financieras consideradas como Instituciones Financieras No Participantes en aplicación del parágrafo 2 (b) del Artículo 5 del presente Acuerdo o la disposición correspondiente en un acuerdo entre los Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada. s) La expresión "Cuenta Financiera" significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera, y comprende: (1) En el caso de una Entidad que sea una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de Inversión, toda participación en capital o en deuda (distinta de las participaciones negociadas normalmente en un mercado de valores reconocido) en la Institución Financiera; (2) En el caso de una Institución Financiera distinta de la descrita en el parágrafo 1 (s)(1) de este Artículo, toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de la participación en deuda o en capital se determina, directa o indirectamente, básicamente por referencia a los activos que originaron los Pagos de Fuente de EE.UU. sujetos a Retención, y (ii) el tipo de participación se determinó con el propósito de eludir el reporte en aplicación de este Acuerdo; y (3) Cualquier Contrato de Seguros con Valor en Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitidos o mantenidos por una Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida a una persona natural y monetice un beneficio de pensión o de discapacidad, proporcionado por una cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. No obstante, lo anterior, la expresión "Cuenta Financiera" no incluye cualquier cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos de este Acuerdo, los intereses son "regularmente negociados" si hay un volumen sustancial de comercio continuo con respecto a los intereses, y un "mercado de valores reconocido" significa un intercambio reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental del domicilio del mercado y tiene un valor anual significativo de acciones negociadas en la bolsa. Para efectos de este parágrafo 1(s), un interés en una Institución Financiera no es "regularmente negociado" y deberá ser considerado como una "Cuenta Financiera" si el titular del interés (distinto de una Institución Financiera que actúe como intermediario) está registrado en los libros de dicha Institución financiera. La oración anterior no se aplicará a los intereses que se registren por primera vez en los libros de dicha Institución financiera antes del 1 de julio de 2014, y con respecto a los intereses que se registren por primera vez en los libros de dicha Institución financiera el o después del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera no tiene obligación de aplicar la oración precedente antes del 1 de enero de 2016. t) La expresión "Cuenta de Depósitos" comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, mantenida por una Institución Financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocios similares. Las Cuentas de Depósitos comprenden también las cantidades que posea una compañía aseguradora con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o acreditación de interés sobre las mismas. u) La expresión "Cuenta de Custodia" significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguros y de un Contrato de Renta Vitalicia) abierta en beneficio de otra persona que mantiene cualquier instrumento financiero o contrato mantenido para inversión (incluyendo, a título meramente enunciativo y no limitativo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda, las operaciones monetarias o de mercancías (commodities), las permutas por incumplimiento crediticio, las permutas basadas en índices distintos de los financieros, los contratos de valor nacional, los Contratos de Seguros o los Contratos de Renta Vitalicia, y todas las opciones u otros instrumentos derivados). v) La expresión "Participación en el Capital" significa, en el caso de las sociedades de personas que sean una Institución Financiera tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un trust que es Institución Financiera, se considera que la Participación en el capital la posee cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del trust, o toda otra persona natural que ejerza el control efectivo último sobre el trust. Una Persona Específica de EE.UU. deberá ser considerada como beneficiaria de un trust extranjero cuando dicha Persona Específica EE.UU. tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al trust. w) La expresión "Contrato de Seguros" significa un contrato (distinto de los Contratos de Renta Vitalicia) conforme al que el emisor acuerda pagar un importe con motivo de la materialización de la contingencia específica que entrañe riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o relacionados con la propiedad. x) La expresión "Contrato de Renta Vitalicia" significa un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas naturales. Esta expresión designa igualmente a los contratos considerados Contratos de Renta Vitalicia conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato, y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos por un periodo de años. y) La expresión "Contrato de Seguros con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguros (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) con un Valor en Efectivo superior a $50,000. z) La expresión "Valor en Efectivo" significa la cantidad mayor entre (i) el importe que tenga derecho a percibir el titular de la póliza como consecuencia de la cancelación o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por cancelación o préstamo sobre la póliza) y (ii) el importe que el titular de la póliza pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o en relación con el contrato. No obstante lo anterior, la expresión "valor en efectivo" no comprende los importes pagaderos por razón de un Contrato de seguro en concepto de: (1)Un beneficio por daños personales o enfermedad u otro beneficio indemnizatorio por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado; (2) un reembolso para el titular de la póliza por una prima pagada previamente por un Contrato de Seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) por razón de cancelación o resolución de la póliza, disminución de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o derivado de una re-determinación de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar; (3) un dividendo al titular de la póliza derivado de la experiencia en la evaluación de riesgos del contrato o grupo al que atañe. aa) La expresión "Cuenta Reportable" significa una Cuenta Reportable Estadounidense o una Cuenta Reportable Panameña, según requiera el contexto. bb) La expresión "Cuenta Reportable Panameña" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera de EE.UU. sujeta a Reportar si: (i) en el caso de una Cuenta de Depósitos, esta es mantenida por una persona natural residente en Panamá y si a esta cuenta se le paga más de $10 dólares de interés en un determinado año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta Financiera que no sea una Cuenta de Depósitos, si el Cuentahabiente es un residente de Panamá, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en Panamá para los efectos tributarios, respecto de los ingresos pagados o acreditados, cuya fuente de riqueza se encuentre en Estados Unidos, que estén sujetos a ser reportados de conformidad con el capítulo 3 del sub-título A o el capítulo 61 del sub-título F del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos. cc) La expresión "Cuenta Reportable Estadounidense" significa una Cuenta financiera mantenida por una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y cuyo titular o titulares sean una o más Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o más Personas que Ejerzan el Control que sean Personas Específicas de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense cuando dicha cuenta no se haya identificado como Cuenta Reportable Estadounidense después de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia del Anexo I. dd) La expresión "Cuentahabiente" significa la persona registrada o identificada como titular de una Cuenta Financiera por la Institución Financiera que mantiene la cuenta. Unas personas distintas de una Institución Financiera que sea titular de una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrá el tratamiento de Cuentahabiente a los efectos de este Acuerdo, que sí tendrá dicha otra persona. Para los efectos de la oración que precede, la expresión "Institución Financiera" no comprende a la Institución Financiera organizada o incorporada en un Territorio de los estados Unidos. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente es cualquier persona con derecho a disponer del Valor en Efectivo o a modificar el beneficiario. En caso de que ninguna persona pueda disponer del Valor en Efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el Cuentahabiente será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que haya adquirido un derecho al pago dentro de los términos del contrato. Al vencimiento de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Renta Vitalicia, se considerará como cuentahabiente a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato. ee) La expresión "Persona de EE.UU." significa las personas naturales con condición de ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, las sociedades de personas o sociedades de capital constituidas en los Estados Unidos o conforme con la legislación de los Estados Unidos o de uno de los Estados que los integran, a los trusts si (i) existe un tribunal de EE.UU. componente, conforme a la normativa aplicable, para dictar providencias o sentencias respecto de prácticamente todas las cuestiones relativas a la administración del trust, y (ii) una o más Personas de EE.UU. están facultadas para ejercer el control respecto de todas las decisiones sustanciales del trust, o relativas al caudal relicto de un causante ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este parágrafo 1(ee) deberá interpretarse de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU. ff) La expresión "Persona Específica de EE.UU." significa toda Persona de EE.UU. distinta de: (i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie habitualmente en uno o más mercados de valores reconocidos; (ii) una sociedad de capital que sea miembro del mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., que la sociedad de capital descrita en la cláusula (i); (iii) a los estados Unidos, a sus agencias u organismos; (iv) a cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, a sus subdivisiones políticas o agencia u organismo que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores; (v) las organizaciones exentas de imposición en virtud de la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o a los planes de jubilación individuales definidos en la sección 7701(a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) a los bancos, como se definen en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) a las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria, como se definen en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE:UU.; (viii) a las entidades con régimen de inversión regulado, como se definen en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o a las entidades registradas ante la Comisión del Mercado de Valores de EE.UU. conforme a la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80ª-64); (ix) a todo fondo fiduciario común, definido en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) a todo trust exento de imposición de aplicación de la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (xi) a los operadores bursátiles u operadores con mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluidos los contratos de valor nocional, los contratos de futuros normalizados (futures), los contratos de futuros no normalizados (forwards) y opciones) registrados como tales conformes a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado, (xii) a los corredores de bolsa conforme a la definición dada a este término en la sección 6045 (c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier trust exento de impuestos bajo un plan descrito en la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU. gg) La expresión "Entidad" significa una persona Jurídica o un instrumento jurídico, como un trust. hh) La expresión "Entidad que no es de EE.UU." significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU. ii) La expresión "Pago con Fuente en EE.UU. Sujeto a Retención" significa todo pago de intereses (incluidos los descuentos sobre emisiones originales), dividendos, rentas, sueldos y salarios, primas, rentas vitalicias, indemnizaciones, contraprestaciones, emolumentos y otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables anual o periódicamente, cuando dichos pagos procedan de fuentes dentro de EE.UU. No obstante, lo anterior, los Pagos de fuentes dentro de EE.UU. sujetos a retención no comprenden aquellos pagos que no reciban la consideración de pago sujeto a retención en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos. jj) Una entidad es "Entidad Relacionada" a otra Entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, Panamá podrá considerar que una Entidad no es una Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas Entidades no pertenecen al mismo grupo extendido de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU. kk) La expresión "NIT de EE.UU." significa el número de identificación fiscal federal de un contribuyente de EE.UU. ll) La expresión "NIT Panameño" significa el número de identificación del contribuyente asignado por la Dirección General de Ingresos. mm) La expresión "Personas que Ejercen el Control" significa las personas naturales que controlan una Entidad. En el caso de un trust, este término designa al fideicomitente, a los fiduciarios, al protector (si lo hubiera), a los beneficiarios o a una categoría de beneficiarios, y a toda otra persona natural que en última instancia tenga el control efectivo sobre el trust; y, en el caso de otra relación jurídica distinta del trust, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión "Personas que ejercen el control" deberá interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional." nn) La expresión "Residente Específico de Panamá" significa, en el caso de personas naturales, un residente permanente como está definido en el decreto Ley 3 de 2008 y nacional panameño como está definido por la Constitución Política de la República de Panamá. En el caso de Entidades, el término significa aquellos debidamente registrados en el Registro Público de la República de Panamá. 2. Cualquier término o expresión no definida por este Acuerdo deberá tener, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un significado común (según lo permitido por la ley interna), el significado que le atribuya la legislación del Estado que aplica el acuerdo, en el momento que lo aplique; no obstante, prevalece cualquier significado atribuido por la legislación fiscal de esa Parte por encima del significado otorgado al mismo término por cualesquiera otras leyes de la misma Parte. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Obligaciones para Obtener e Intercambiar Información con Respecto de Cuentas Reportables 1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el párrafo 2 de este Artículo respecto a todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera automática anualmente con la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del TIEA. 2. La información a ser obtenida e intercambiada consiste en: a) En el caso de Panamá, respecto de cada Cuenta Reportable estadounidense de cada Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: (1) el nombre, dirección y NIT de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que sea un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de una Entidad que no sea de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I. esté identificada por tener una o varias Personas que Ejercen Control que sean Personas Específicas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y NIT de EE.UU. (si existe) de dicha Entidad y de cada persona Específica de EE.UU.; (2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta); (3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de Panamá Sujeta a Reportar; (4) el saldo promedio o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) al final del año calendario correspondiente u otro periodo de reporte pertinente, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el saldo hasta el momento de su cancelación; (5) en el caso de una Cuenta en Custodia: (A) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otros ingresos, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente; y (B) el producto bruto total de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente con respecto al cual la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar actuó como custodio, corredor, agente designado u otro intermediario en representación del Cuentahabiente; (6) en el caso de una Cuenta de Depósitos, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente, y (7) en los casos de cuentas no descritas en los parágrafos 2(a)(5) o 2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año de calendario o cualquier otro periodo de reporte pertinente con respecto al cual una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente. b) en el caso de los Estados Unidos, respecto a cada Cuenta Reportable panameña de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar: (1) el nombre, dirección y NIT panameño de cualquier persona que sea residente en Panamá y sea el Cuentahabiente de la cuenta; (2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo); (3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar; (4) el monto bruto de intereses pagados en una Cuenta de Depósitos; (5) el monto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y (6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el capítulo 3 del subtitulo A o del capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU. Art.Leer +
**Artículo 2.** Obligaciones para Obtener e Intercambiar Información con Respecto de Cuentas Reportables 1. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la información específica señalada en el párrafo 2 de este Artículo respecto a todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera automática anualmente con la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del TIEA. 2. La información a ser obtenida e intercambiada consiste en: a) En el caso de Panamá, respecto de cada Cuenta Reportable estadounidense de cada Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: (1) el nombre, dirección y NIT de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que sea un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de una Entidad que no sea de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I. esté identificada por tener una o varias Personas que Ejercen Control que sean Personas Específicas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y NIT de EE.UU. (si existe) de dicha Entidad y de cada persona Específica de EE.UU.; (2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta); (3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de Panamá Sujeta a Reportar; (4) el saldo promedio o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) al final del año calendario correspondiente u otro periodo de reporte pertinente, o si la cuenta fue cerrada durante dicho año, el saldo hasta el momento de su cancelación; (5) en el caso de una Cuenta en Custodia: (A) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otros ingresos, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente; y (B) el producto bruto total de la venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente con respecto al cual la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar actuó como custodio, corredor, agente designado u otro intermediario en representación del Cuentahabiente; (6) en el caso de una Cuenta de Depósitos, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente, y (7) en los casos de cuentas no descritas en los parágrafos 2(a)(5) o 2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año de calendario o cualquier otro periodo de reporte pertinente con respecto al cual una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualesquiera pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año calendario u otro periodo de reporte pertinente. b) en el caso de los Estados Unidos, respecto a cada Cuenta Reportable panameña de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar: (1) el nombre, dirección y NIT panameño de cualquier persona que sea residente en Panamá y sea el Cuentahabiente de la cuenta; (2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo); (3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar; (4) el monto bruto de intereses pagados en una Cuenta de Depósitos; (5) el monto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y (6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el capítulo 3 del subtitulo A o del capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Tiempo y Forma del Intercambio de Información 1. Para efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta Reportable estadounidense pueden determinarse con arreglo a los principios de la legislación tributaria de Panamá, y el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta reportable Panameña pueden determinarse con arreglo a los principios de la legislación tributaria federal de los Estados Unidos. 2. a efectos de la obligación de intercambio establecida en el artículo 2 de este Acuerdo, la información intercambiada deberá identificar la moneda en que se denomine cada importe correspondiente. 3.Con respecto al párrafo 2 del artículo 2 de este Acuerdo, la información debe ser obtenida e intercambiada con respecto al año 2014 y todos los años subsecuentes, excepto que: a) En el caso de Panamá: (1) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al año 2014 solo será la descrita en los parágrafos 2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo 2 de este Acuerdo; (2) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al año 2015 será la descrita en los parágrafos 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo, con excepción a los productos brutos descritos en el parágrafo 2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo; y (3) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al año 2016 y años subsecuentes es la información descrita en los parágrafos 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo; b) En el caso de los Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 y años subsecuentes será toda la que se identifica en el parágrafo 2(b) del Artículo 2 de este Acuerdo. 4. No obstante lo señalado el párrafo 3 del presente Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable mantenida, al día 30 de Junio de 2014, por una Institución Financiera Sujeta a Reportar, y sujeto a lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 6 de este acuerdo, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el NIT panameño o el NIT de EE.UU., según sea el caso, de ninguna persona pertinente si el número de identificación del dicho contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En tal caso, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona pertinente en la información intercambiada, si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene dicha fecha de nacimiento en sus registros. 5. Sujeto a lo previsto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponde la información. 6. Las autoridades Competentes de Panamá y los Estados Unidos deberán celebrar un acuerdo o arreglo bajo el procedimiento de acuerdo mutuo establecido para estos efectos en el Artículo 9 del TIEA, el cual deberá: a)establecer los procedimientos para las obligaciones del intercambio automático de información descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo; b) establecer las normas y los procedimientos que deban seguirse aplicar el Artículo 5 de este Acuerdo, y c) establecer los procedimientos necesarios para el intercambio de información mencionada en el parágrafo 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo. 7. Toda la información intercambiada deberá estar sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas para estos efectos en el TIEA, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada. 8. Una vez haya entrado en vigencia este Acuerdo, cada Autoridad Competente deberá proporcionar notificación escrita a la otra Autoridad Competente cuando esté satisfecha de que la jurisdicción de la otra Autoridad Competente tiene en orden: (i) las salvaguardas apropiadas para asegurarse que la información recibida en cumplimiento de este Acuerdo deberá permanecer confidencial y que será utilizada únicamente para fines tributarios, y (ii) la infraestructura para una relación efectiva de intercambio (incluyendo procesos establecidos para asegurar intercambios oportunos, precisos y confidenciales de información, comunicaciones efectivas y confiables, y demostrada capacidad para pronta resolución de preguntas y cuestionamientos sobre intercambios o solicitudes de intercambios y para administrar las disposiciones incluidas en el Artículo 5 de este Acuerdo). Las Autoridades Competentes se deberán esforzar de buena fe para que estén establecidas las salvaguardas mencionadas y que la infraestructura esté en su lugar. 9. Las obligaciones de las Partes de obtener e intercambiar información, bajo el Artículo 2 de este Acuerdo, deberán entrar en efecto en la fecha más reciente de las notificaciones escritas mencionadas en el párrafo 8 de este Artículo. No obstante lo anterior, si la Autoridad Competente de Panamá está satisfecha de que los Estados Unidos tiene en orden las salvaguardas y la infraestructura descritas en el párrafo 8 de este Artículo, pero la Autoridad Competente de Estados Unidos requiere más tiempo para establecer que Panamá tienen en orden tales salvaguardas e infraestructura, la obligación de Panamá de obtener e intercambiar información bajo el Artículo 2 de este Acuerdo deberá entrar en efecto en la fecha de la notificación escrita proporcionada por la Autoridad Competente de Panamá a la Autoridad Competente de Estados Unidos, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 8 de este Artículo. 10. Este Acuerdo deberá finalizar 12 meses después de la fecha de su entrada en vigor si el Artículo 2 de este Acuerdo no estuviera en efecto para cualquiera de las Partes, conforme a lo establecido para esa fecha en el párrafo 9 de este Artículo. Art.Leer +
**Artículo 3.** Tiempo y Forma del Intercambio de Información 1. Para efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta Reportable estadounidense pueden determinarse con arreglo a los principios de la legislación tributaria de Panamá, y el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta reportable Panameña pueden determinarse con arreglo a los principios de la legislación tributaria federal de los Estados Unidos. 2. a efectos de la obligación de intercambio establecida en el artículo 2 de este Acuerdo, la información intercambiada deberá identificar la moneda en que se denomine cada importe correspondiente. 3.Con respecto al párrafo 2 del artículo 2 de este Acuerdo, la información debe ser obtenida e intercambiada con respecto al año 2014 y todos los años subsecuentes, excepto que: a) En el caso de Panamá: (1) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al año 2014 solo será la descrita en los parágrafos 2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo 2 de este Acuerdo; (2) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al año 2015 será la descrita en los parágrafos 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo, con excepción a los productos brutos descritos en el parágrafo 2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo; y (3) la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al año 2016 y años subsecuentes es la información descrita en los parágrafos 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo; b) En el caso de los Estados Unidos, la información que se obtendrá e intercambiará con respecto al 2014 y años subsecuentes será toda la que se identifica en el parágrafo 2(b) del Artículo 2 de este Acuerdo. 4. No obstante lo señalado el párrafo 3 del presente Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable mantenida, al día 30 de Junio de 2014, por una Institución Financiera Sujeta a Reportar, y sujeto a lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 6 de este acuerdo, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el NIT panameño o el NIT de EE.UU., según sea el caso, de ninguna persona pertinente si el número de identificación del dicho contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En tal caso, las Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona pertinente en la información intercambiada, si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene dicha fecha de nacimiento en sus registros. 5. Sujeto a lo previsto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponde la información. 6. Las autoridades Competentes de Panamá y los Estados Unidos deberán celebrar un acuerdo o arreglo bajo el procedimiento de acuerdo mutuo establecido para estos efectos en el Artículo 9 del TIEA, el cual deberá: a)establecer los procedimientos para las obligaciones del intercambio automático de información descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo; b) establecer las normas y los procedimientos que deban seguirse aplicar el Artículo 5 de este Acuerdo, y c) establecer los procedimientos necesarios para el intercambio de información mencionada en el parágrafo 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo. 7. Toda la información intercambiada deberá estar sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas para estos efectos en el TIEA, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada. 8. Una vez haya entrado en vigencia este Acuerdo, cada Autoridad Competente deberá proporcionar notificación escrita a la otra Autoridad Competente cuando esté satisfecha de que la jurisdicción de la otra Autoridad Competente tiene en orden: (i) las salvaguardas apropiadas para asegurarse que la información recibida en cumplimiento de este Acuerdo deberá permanecer confidencial y que será utilizada únicamente para fines tributarios, y (ii) la infraestructura para una relación efectiva de intercambio (incluyendo procesos establecidos para asegurar intercambios oportunos, precisos y confidenciales de información, comunicaciones efectivas y confiables, y demostrada capacidad para pronta resolución de preguntas y cuestionamientos sobre intercambios o solicitudes de intercambios y para administrar las disposiciones incluidas en el Artículo 5 de este Acuerdo). Las Autoridades Competentes se deberán esforzar de buena fe para que estén establecidas las salvaguardas mencionadas y que la infraestructura esté en su lugar. 9. Las obligaciones de las Partes de obtener e intercambiar información, bajo el Artículo 2 de este Acuerdo, deberán entrar en efecto en la fecha más reciente de las notificaciones escritas mencionadas en el párrafo 8 de este Artículo. No obstante lo anterior, si la Autoridad Competente de Panamá está satisfecha de que los Estados Unidos tiene en orden las salvaguardas y la infraestructura descritas en el párrafo 8 de este Artículo, pero la Autoridad Competente de Estados Unidos requiere más tiempo para establecer que Panamá tienen en orden tales salvaguardas e infraestructura, la obligación de Panamá de obtener e intercambiar información bajo el Artículo 2 de este Acuerdo deberá entrar en efecto en la fecha de la notificación escrita proporcionada por la Autoridad Competente de Panamá a la Autoridad Competente de Estados Unidos, de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 8 de este Artículo. 10. Este Acuerdo deberá finalizar 12 meses después de la fecha de su entrada en vigor si el Artículo 2 de este Acuerdo no estuviera en efecto para cualquiera de las Partes, conforme a lo establecido para esa fecha en el párrafo 9 de este Artículo. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4Aplicación de FATCA a Las Instituciones Financieras Panameñas 1. Tratamiento de las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar. Cada Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar deberá ser considerada en cumplimiento con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no sujeta a la retención en ella establecida, si Panamá cumple con sus obligaciones de acuerdo a los Artículos 2 y 3 de este Acuerdo, con respecto a dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, y si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: a) identifica las Cuentas Reportables Estadounidenses y reporta anualmente a la Autoridad Competente de Panamá la información requerida para ser reportada de conformidad con el parágrafo 2(a) del Artículo 2 de este acuerdo, en el tiempo y forma prescritos por el Artículo 3 de este Acuerdo; b) tanto respecto de 2015 como de 2016, reporta anualmente a la Autoridad Competente de Panamá el nombre de cada Institución Financiera No Participante a la que ha efectuado pagos y el importe total de ellos; c) cumple con las obligaciones de registro aplicables en el sitio web de registro del IRS FATCA; d) en la medida en que una Institución Financiera Panameña Sujeta a reportar (i) intervenga como intermediario calificado (a los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que haya optado inicialmente por asumir la obligación de retener conforme al capítulo 3 del subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una sociedad de personas extranjera que haya optado por operar como sociedad de personas extranjera retenedora (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) o (iii) sea un trust extranjero que haya optado por operar como trust extranjero retenedor (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retenga un 30 por ciento sobre todo Pago de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención abonado a una Institución Financiera No Participante; y e) en el caso de una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar que no esté descrita en el parágrafo 1(d) de este Artículo y que efectué un pago o actué como un intermediario con respecto a un Ingreso de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho Pago de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención, la Información requerida para que se realice la retención y el reporte respecto a dicho pago. No obstante lo anterior, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar respecto de la que no se cumplan las condiciones de este párrafo 1 no deberá estar sujeta a retención en aplicación de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que, conforme al parágrafo 2(b) del artículo 5, el IRS considere a dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar como Institución Financiera no participante. 2. Suspensión de las Normas Relativas a las Cuentas Recalcitrantes . Los Estados Unidos no deberá requerir a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Retención que practiquen la retención del impuesto en aplicación de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. respecto de las cuentas que posean titulares recalcitrantes (conforme a la definición dada a este término en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.) ni que cierren dicha cuenta, cuando la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información que se cita en el parágrafo 2(a) artículo 2, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, respecto de dicha cuenta. 3. Tratamiento Específico de los Planes de Jubilación de Panamá . Estados Unidos deberá tratar como FFIs consideradas en cumplimiento o como Beneficiarios Efectivos Exentos, según sea apropiado, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de los EE.UU., los planes de jubilación de Panamá descritos en el Anexo II. Para este propósito, un plan de jubilación de Panamá incluye a una Entidad establecida o ubicada en, y regulada por Panamá, o un acuerdo contractual o legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o jubilación, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a la legislación de Panamá y regulado con respecto a contribuciones, distribuciones, declaraciones, patrocinios y tributación de impuestos. 4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas en Cumplimiento y Beneficiarios Efectivos Exentos . El Departamento del Tesoro de EE.UU. deberá tratar a cada Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar como una FFI considerada en cumplimiento o un propietario beneficiario efectivo exento, según corresponda, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas internas de los EE.UU. 5. Normas Especiales relativas a las Entidades Relacionadas y Sucursales que sean Instituciones Financieras No Participantes . Si una Institución Financiera Panameña, que cumple con los requisitos del párrafo 1 de este Artículo o que esté descrita en los párrafos 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI considerada en cumplimiento, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o si tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es considerada como Institución Financiera No Participante, solamente por la expiración de la regla transitoria para las FFIs limitadas y sucursales limitadas bajo las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos aplicables, entonces dicha Institución Financiera Panameña deberá continuar en cumplimiento de los términos de este Acuerdo y deberá continuar siendo una FFI considerada en cumplimiento o un beneficiario efectivo exento para efectos de la sección 1471 del Código de rentas Internas, siempre que: a)la Institución Financiera Panameña considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal como una Institución Financiera No Participante separada para efectos de todos los requisitos de reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución Financiera No Participante; b) cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique sus cuentas de EE. UU y reporte la información con respecto a dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad relacionada o sucursal, y c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha Entidad Relacionada o sucursal, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera Panameña o por cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o conforme a la sección 1471 del Código de Rentas Internas de los EE.UU., según corresponda. 6. Coordinación Cronológica . No obstante, lo mencionado en los párrafos 3 y 5 del Artículo 3 de este Acuerdo: a) Panamá no deberá estar obligada a obtener e intercambiar información con respecto a un año calendario anterior, al año calendario con respecto al cual se requiere que FFIs participantes reporten al IRS una información similar, en cumplimiento de Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos; b) Panamá no deberá estar obligada a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en que FFIs participantes deben reportar información similar al IRS, en cumplimiento de Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos relevantes; c) Los Estados Unidos no deberán estar obligados a obtener e intercambiar información relativa a un año calendario anterior al primer año calendario con respecto al cual Panamá sea requerida de obtener e intercambiar información; y d) los Estados Unidos no deberán estar obligados a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en que Panamá sea requerida para iniciar el intercambio de información. 7. Coordinación de Definición con las regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos . No obstante, lo mencionado en el Artículo 1 y las definiciones contenidas en los Anexos a este Acuerdo, en la implementación de este Acuerdo, Panamá puede utilizar y puede permitir a las Instituciones Financieras Panameñas que utilicen una definición contenida en las Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos, que sea relevante, en lugar de una definición correspondiente en este Acuerdo, siempre y cuando tal aplicación no frustre riña contra los propósitos de este Acuerdo. Art.Leer +
**Artículo 4.** Aplicación de FATCA a Las Instituciones Financieras Panameñas 1. Tratamiento de las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar. Cada Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar deberá ser considerada en cumplimiento con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no sujeta a la retención en ella establecida, si Panamá cumple con sus obligaciones de acuerdo a los Artículos 2 y 3 de este Acuerdo, con respecto a dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, y si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: a) identifica las Cuentas Reportables Estadounidenses y reporta anualmente a la Autoridad Competente de Panamá la información requerida para ser reportada de conformidad con el parágrafo 2(a) del Artículo 2 de este acuerdo, en el tiempo y forma prescritos por el Artículo 3 de este Acuerdo; b) tanto respecto de 2015 como de 2016, reporta anualmente a la Autoridad Competente de Panamá el nombre de cada Institución Financiera No Participante a la que ha efectuado pagos y el importe total de ellos; c) cumple con las obligaciones de registro aplicables en el sitio web de registro del IRS FATCA; d) en la medida en que una Institución Financiera Panameña Sujeta a reportar (i) intervenga como intermediario calificado (a los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que haya optado inicialmente por asumir la obligación de retener conforme al capítulo 3 del subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una sociedad de personas extranjera que haya optado por operar como sociedad de personas extranjera retenedora (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) o (iii) sea un trust extranjero que haya optado por operar como trust extranjero retenedor (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retenga un 30 por ciento sobre todo Pago de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención abonado a una Institución Financiera No Participante; y e) en el caso de una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar que no esté descrita en el parágrafo 1(d) de este Artículo y que efectué un pago o actué como un intermediario con respecto a un Ingreso de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho Pago de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención, la Información requerida para que se realice la retención y el reporte respecto a dicho pago. No obstante lo anterior, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar respecto de la que no se cumplan las condiciones de este párrafo 1 no deberá estar sujeta a retención en aplicación de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que, conforme al parágrafo 2(b) del artículo 5, el IRS considere a dicha Institución Financiera Sujeta a Reportar como Institución Financiera no participante. 2. Suspensión de las Normas Relativas a las Cuentas Recalcitrantes . Los Estados Unidos no deberá requerir a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Retención que practiquen la retención del impuesto en aplicación de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. respecto de las cuentas que posean titulares recalcitrantes (conforme a la definición dada a este término en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.) ni que cierren dicha cuenta, cuando la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información que se cita en el parágrafo 2(a) artículo 2, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, respecto de dicha cuenta. 3. Tratamiento Específico de los Planes de Jubilación de Panamá . Estados Unidos deberá tratar como FFIs consideradas en cumplimiento o como Beneficiarios Efectivos Exentos, según sea apropiado, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de los EE.UU., los planes de jubilación de Panamá descritos en el Anexo II. Para este propósito, un plan de jubilación de Panamá incluye a una Entidad establecida o ubicada en, y regulada por Panamá, o un acuerdo contractual o legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o jubilación, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a la legislación de Panamá y regulado con respecto a contribuciones, distribuciones, declaraciones, patrocinios y tributación de impuestos. 4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas en Cumplimiento y Beneficiarios Efectivos Exentos . El Departamento del Tesoro de EE.UU. deberá tratar a cada Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar como una FFI considerada en cumplimiento o un propietario beneficiario efectivo exento, según corresponda, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas internas de los EE.UU. 5. Normas Especiales relativas a las Entidades Relacionadas y Sucursales que sean Instituciones Financieras No Participantes . Si una Institución Financiera Panameña, que cumple con los requisitos del párrafo 1 de este Artículo o que esté descrita en los párrafos 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI considerada en cumplimiento, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., o si tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es considerada como Institución Financiera No Participante, solamente por la expiración de la regla transitoria para las FFIs limitadas y sucursales limitadas bajo las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos aplicables, entonces dicha Institución Financiera Panameña deberá continuar en cumplimiento de los términos de este Acuerdo y deberá continuar siendo una FFI considerada en cumplimiento o un beneficiario efectivo exento para efectos de la sección 1471 del Código de rentas Internas, siempre que: a)la Institución Financiera Panameña considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal como una Institución Financiera No Participante separada para efectos de todos los requisitos de reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución Financiera No Participante; b) cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique sus cuentas de EE. UU y reporte la información con respecto a dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad relacionada o sucursal, y c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha Entidad Relacionada o sucursal, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera Panameña o por cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o conforme a la sección 1471 del Código de Rentas Internas de los EE.UU., según corresponda. 6. Coordinación Cronológica . No obstante, lo mencionado en los párrafos 3 y 5 del Artículo 3 de este Acuerdo: a) Panamá no deberá estar obligada a obtener e intercambiar información con respecto a un año calendario anterior, al año calendario con respecto al cual se requiere que FFIs participantes reporten al IRS una información similar, en cumplimiento de Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos; b) Panamá no deberá estar obligada a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en que FFIs participantes deben reportar información similar al IRS, en cumplimiento de Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos relevantes; c) Los Estados Unidos no deberán estar obligados a obtener e intercambiar información relativa a un año calendario anterior al primer año calendario con respecto al cual Panamá sea requerida de obtener e intercambiar información; y d) los Estados Unidos no deberán estar obligados a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en que Panamá sea requerida para iniciar el intercambio de información. 7. Coordinación de Definición con las regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos . No obstante, lo mencionado en el Artículo 1 y las definiciones contenidas en los Anexos a este Acuerdo, en la implementación de este Acuerdo, Panamá puede utilizar y puede permitir a las Instituciones Financieras Panameñas que utilicen una definición contenida en las Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos, que sea relevante, en lugar de una definición correspondiente en este Acuerdo, siempre y cuando tal aplicación no frustre riña contra los propósitos de este Acuerdo. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Colaboración en Materia de Cumplimiento y Aplicación 1. Errores Menores y Administrativos . Una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente mencionada en primer lugar tenga razones para creer que errores administrativos u otros errores menores podrían haber llevado a un reporte de información incorrecto o incompleto o que resultaron en otros incumplimientos de este Acuerdo. La Autoridad Competente de tal otra Parte deberá aplicar su ley interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de este Acuerdo. 2. Incumplimiento significativo a) Una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente mencionada en primer lugar haya determinado que existe un incumplimiento significativo con respecto a las obligaciones bajo este Acuerdo, relativas a una Institución Financiera Sujeta a Reportar en la otra jurisdicción. La autoridad Competente de dicha otra Parte deberá aplicar su ley interna (incluyendo penalizaciones aplicables) al referirse al incumplimiento significativo descrito en la notificación. b) Si en el caso de una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, tales acciones de ejecución no resuelven el incumplimiento dentro de un periodo de 18 meses después de la primera notificación de incumplimiento significativo, los Estados Unidos deberán tratar a la Institución Financiera Panameña Sujeta a reportar como una Institución Financiera No Participante, de conformidad a este parágrafo 2(b). 3. Confiabilidad de Terceros Prestadores de servicios . Cada Parte podrá permitir a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que utilicen terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones impuestas por una Parte a Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, según consta en este Acuerdo, pero estas obligaciones deberán seguir siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar. 4. Prevención de la Evasión . Las Partes deberán implementar los requerimientos necesarios para impedir que las Instituciones Financieras adopten prácticas destinadas a eludir el reporte requerido bajo este Acuerdo. Art.Leer +
**Artículo 5.** Colaboración en Materia de Cumplimiento y Aplicación 1. Errores Menores y Administrativos . Una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente mencionada en primer lugar tenga razones para creer que errores administrativos u otros errores menores podrían haber llevado a un reporte de información incorrecto o incompleto o que resultaron en otros incumplimientos de este Acuerdo. La Autoridad Competente de tal otra Parte deberá aplicar su ley interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de este Acuerdo. 2. Incumplimiento significativo a) Una Autoridad Competente deberá notificar a la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente mencionada en primer lugar haya determinado que existe un incumplimiento significativo con respecto a las obligaciones bajo este Acuerdo, relativas a una Institución Financiera Sujeta a Reportar en la otra jurisdicción. La autoridad Competente de dicha otra Parte deberá aplicar su ley interna (incluyendo penalizaciones aplicables) al referirse al incumplimiento significativo descrito en la notificación. b) Si en el caso de una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, tales acciones de ejecución no resuelven el incumplimiento dentro de un periodo de 18 meses después de la primera notificación de incumplimiento significativo, los Estados Unidos deberán tratar a la Institución Financiera Panameña Sujeta a reportar como una Institución Financiera No Participante, de conformidad a este parágrafo 2(b). 3. Confiabilidad de Terceros Prestadores de servicios . Cada Parte podrá permitir a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar que utilicen terceros prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones impuestas por una Parte a Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, según consta en este Acuerdo, pero estas obligaciones deberán seguir siendo responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar. 4. Prevención de la Evasión . Las Partes deberán implementar los requerimientos necesarios para impedir que las Instituciones Financieras adopten prácticas destinadas a eludir el reporte requerido bajo este Acuerdo. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Compromiso mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia 1. Reciprocidad . El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información con Panamá. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con Panamá buscando la adopción de regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco. 2. Tratamiento de Pagos en Tránsito y Productos Brutos . Las Partes se comprometen a trabajar en conjunto con otras Jurisdicciones Asociadas, para desarrollar una alternativa práctica y efectiva para lograr el cumplimiento de los objetivos de la política sobre los pagos extranjeros en tránsito y de los productos brutos, que minimicen la carga. 3. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Con respecto a las Cuentas reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014: a) Los Estados Unidos se comprometen a establecer, al 1 de enero de 2017, y para los reportes correspondientes al 2017 y años subsiguientes, reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el NIT panameño de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable Panameña según lo requerido por el parágrafo 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo. b) Panamá se compromete a establecer, al 1 de enero de 2017, y para los reportes correspondientes al 2017 y subsiguientes años, reglas que exijan a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que obtengan el NIT de los Estados Unidos de cada persona Específica de EE.UU., según lo requerido en el parágrafo 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo. Art.Leer +
**Artículo 6.** Compromiso mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia 1. Reciprocidad . El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información con Panamá. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con Panamá buscando la adopción de regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco. 2. Tratamiento de Pagos en Tránsito y Productos Brutos . Las Partes se comprometen a trabajar en conjunto con otras Jurisdicciones Asociadas, para desarrollar una alternativa práctica y efectiva para lograr el cumplimiento de los objetivos de la política sobre los pagos extranjeros en tránsito y de los productos brutos, que minimicen la carga. 3. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Con respecto a las Cuentas reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014: a) Los Estados Unidos se comprometen a establecer, al 1 de enero de 2017, y para los reportes correspondientes al 2017 y años subsiguientes, reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el NIT panameño de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable Panameña según lo requerido por el parágrafo 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo. b) Panamá se compromete a establecer, al 1 de enero de 2017, y para los reportes correspondientes al 2017 y subsiguientes años, reglas que exijan a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que obtengan el NIT de los Estados Unidos de cada persona Específica de EE.UU., según lo requerido en el parágrafo 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7Consistencia en la Aplicación de FATCA en Jurisdicciones Socias 1. Panamá deberá obtener el beneficio de cualesquiera condiciones más favorables de conformidad con el Artículo 4 o el Anexo 1 del presente Acuerdo, relacionadas con la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras Panameña otorgadas a otra Jurisdicción Asociada bajo la firma de un acuerdo bilateral firmado, de acuerdo con el cual la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las mismas obligaciones que Panamá descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones allí descritos y en los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo. 2. Los Estados Unidos deberán notificar a panamá sobre cualesquiera condiciones más favorables, y dichas condiciones más favorables deberán aplicar de manera automática de conformidad con el presente Acuerdo como si dichas condiciones estuvieran estipuladas en este Acuerdo y hubieran surtido efecto a la fecha de firma del Acuerdo que incorpore las condiciones más favorables, a menos que Panamá decline por escrito esta aplicación. Art.Leer +
**Artículo 7.** Consistencia en la Aplicación de FATCA en Jurisdicciones Socias 1. Panamá deberá obtener el beneficio de cualesquiera condiciones más favorables de conformidad con el Artículo 4 o el Anexo 1 del presente Acuerdo, relacionadas con la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras Panameña otorgadas a otra Jurisdicción Asociada bajo la firma de un acuerdo bilateral firmado, de acuerdo con el cual la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las mismas obligaciones que Panamá descritas en los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones allí descritos y en los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo. 2. Los Estados Unidos deberán notificar a panamá sobre cualesquiera condiciones más favorables, y dichas condiciones más favorables deberán aplicar de manera automática de conformidad con el presente Acuerdo como si dichas condiciones estuvieran estipuladas en este Acuerdo y hubieran surtido efecto a la fecha de firma del Acuerdo que incorpore las condiciones más favorables, a menos que Panamá decline por escrito esta aplicación. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Consultas y Modificaciones 1. En caso de surgir dificultades en la implementación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de presente Acuerdo. 2. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante mutuo acuerdo por escrito entre las Partes. A menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación deberá entrar en vigor por medio de los mismos procedimientos descritos en el párrafo 1 del Artículo 10 de este Acuerdo. Art.Leer +
**Artículo 8.** Consultas y Modificaciones 1. En caso de surgir dificultades en la implementación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de presente Acuerdo. 2. Este Acuerdo podrá ser modificado mediante mutuo acuerdo por escrito entre las Partes. A menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación deberá entrar en vigor por medio de los mismos procedimientos descritos en el párrafo 1 del Artículo 10 de este Acuerdo. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Anexos Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo. Art.Leer +
**Artículo 9.** Anexos Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo. Art.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10Término del Acuerdo 1. El presente Acuerdo deberá entrar en vigor en la fecha de la notificación escrita de Panamá a los Estados Unidos en el sentido de que Panamá ha completado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación deberá ser aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce (12) meses después de la fecha del aviso de terminación. 3. Las Partes se deberán consultar de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos establecidos en el Artículo 6. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. Dado en ciudad de Panamá, República de Panamá, en duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos auténticos, este 27 de abril de 2016 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA (FDO.) DULCIDIO DE LA GUARDIA Ministro de Economía y Finanzas POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (FDO.) JHON D. FEELEY Embajador ANEXO I OBLIGACIONES DE LA DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN SOBRE CUENTAS REPORTABLES ESTADOUNIDENSES Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES 1. General A. Panamá deberá exigir a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que apliquen los procedimientos de debida diligencia contenidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes. B. Para efectos de este Acuerdo, 1. todos los importes en dólares están expresados en dólares estadounidenses y se entenderá que incluyen su equivalente en otras monedas. 2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta se deberá determinar al último día del año calendario o de otro periodo de reporte pertinente. 3. Cuando el umbral de un saldo o valor se deba determinar para el 30 de junio de 2014 bajo este Anexo, el saldo o valor pertinente se deberá determinar hasta ese día o hasta el último día del periodo de reporte inmediatamente antes del 30 de junio de 2014; y cuando haya que determinarlo al último día de un año calendario bajo este Anexo I, el saldo o valor respectivo se deberá determinar al último día del año calendario o de otro periodo pertinente de reporte. 4. sujeto a lo dispuesto en el parágrafo E(1) de la sección II de este Anexo I, una cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense desde la fecha de su identificación como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia contenidos en este Anexo I. 5. Salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a las Cuentas Reportables Estadounidenses se reportará anualmente en el año calendario siguiente al año al cual la información se refiera. C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, Panamá puede permitir a las Instituciones Financieras Panameñas que procedan conforme a los procedimientos descritos en las normas pertinentes dictadas por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos, a fin de determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable Estadounidense o es una cuyo titular sea una Institución Financiera No Participante. Panamá puede permitir que las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar decidan separadamente para cada sección de este Anexo I, ya sea con respecto a todas Cuentas Financieras aplicables o separadamente con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas (como por ejemplo por línea de negocio o por el lugar donde es mantenida la cuenta). II. Cuentas Preexistentes de Persona Natural . Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar Cuentas Reportables Estadounidenses, entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean personas naturales ("Cuentas preexistentes de persona natural"). A. Cuentas No Sujetas a Revisión, Identificación o Reportar . A menos que la Institución Financiera Panameña decida lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas preexistentes de persona natural o, separadamente, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, en los casos en que las reglas implementadas en Panamá dispongan tal selección, las siguientes Cuentas preexistentes de persona natural o, separadamente, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, en los casos en que las reglas implementadas en Panamá dispongan tal selección, las siguientes Cuentas preexistentes de persona natural no serán requeridas de ser revisadas, identificadas, o reportadas como Cuentas Reportables Estadounidenses: 1. Sujeto al parágrafo E(2) de esta sección, la Cuenta Preexistente de una persona natural con un saldo o valor máximo de $50,000 hasta el 30 de junio de 2014. 2. Sujeto al parágrafo E(2) de esta sección, la Cuenta preexistente de una persona natural que es un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia con un saldo o valor de $250,000 o menos, hasta el día 30 de junio de 2014. 3. Una Cuenta Preexistente de Persona Natural que es un Contrato de Seguros de Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, siempre y cuando la ley o las regulaciones de Panamá o de los Estados Unidos efectivamente prevengan la venta de dicho Contrato de Seguros de Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes de EE.UU. (por ejemplo, si la Institución Financiera pertinente carece del registro exigido por la legislación estadounidense, y la legislación de Panamá exige la declaración o retención con respecto a los productos de seguros en manos de residentes de Panamá). 4. La Cuenta de Depósitos con un saldo de $50,000 o menos. B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Persona Natural con un Saldo o Valor a 30 de junio de 2014 que Excedan $50,000 ($250,000 en el Caso de Contratos de Seguros con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que no Excedan $1,000,000 ("Cuentas de Menor Valor"). 1. Búsqueda en los Archivos Electrónicos . La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar la base de datos electrónicos con búsqueda incorporada mantenida por la misma para encontrar cualquier indicio de la condición de estadounidense: a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente estadounidense; b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento de EE.UU.; c) Dirección postal o domicilio de EE.UU. (incluido un apartado postal de EE.UU.); d) Número de Teléfono de EE.UU. actual; e)Órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos; f)Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense; o g) Una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección que conste en los archivos de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar respecto del Cuentahabiente. En el caso de las Cuentas preexistentes de persona natural que sean Cuentas de menor valor, una dirección para la recepción de correspondencia fuera de Estados Unidos o una dirección para la retención de correspondencia, no deberá ser considerada indicio de vinculación con Estados Unidos. 2. Si no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran el parágrafo B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, no es necesario llevar a cabo ninguna otra actuación, a menos que se produzca, en relación con dicha cuenta, el cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios de vinculación con Estados Unidos, o si se convierte en una Cuenta Mayor Valor, conforme a lo detallado en el párrafo D de esta sección. 3. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se señalan en el parágrafo B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, o si cambian las circunstancias y hay uno o más indicios de asociación de la cuenta con Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, a menos que opte por aplicar el parágrafo B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho parágrafo sea aplicable a esa cuenta. 4. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos conforme al parágrafo B(1) de esta sección, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no está obligada a dar a una cuenta el trato de Cuenta Reportable Estadounidense si: a) en los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente indique inequívocamente un lugar de nacimiento de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente en la que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar aceptado); (2) un pasaporte que no sea de EE.UU. u otra identificación emitida por un Gobierno, que evidencie que el Cuentahabiente es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos; y (3) una copia del Certificado de pérdida de nacionalidad estadounidense del Cuentahabiente o una explicación razonable de: (a) la razón por la cual el Cuentahabiente carece de dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía estadounidense; o (b) la razón por la cual el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía estadounidense al nacer. b) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga una dirección postal actual de EE.UU., o uno o más números de teléfono de EE.UU. que constituyan los únicos números de teléfono asociados a la cuenta, la Institución Financiera de Panamá Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) Una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano ni residente de EE.UU. a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar que se acuerde); y (2) prueba documental, según se define en párrafo D de la sección VI de este Anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente. c) Cuando la información del Cuentahabiente incluye instrucciones permanentes de transferir fondos a una cuenta de los Estados Unidos , la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, obtiene, o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de EE.UU. (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar que se acuerde); y (2) prueba documental, según se define en el párrafo D de la sección VI de este Anexo I que determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente. d) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense, o contenga una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección identificada en relación con el Cuentahabiente, o contenga uno o más números de teléfono de EE.UU. (si un número de teléfono no estadounidense también está asociado a la cuenta), la institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el formulario W-8 del IRS u otro formulario que se acuerde); o (2) Prueba documental, según se define en el párrafo D de la sección VI de este anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente. C. Procedimientos Adicionales aplicables a Cuentas Preexistentes de Persona Natural que Sean Cuentas de Menor Valor. 1. la revisión de las Cuentas preexistentes de persona natural que son Cuentas de Menor Valor, en busca de indicios de vinculación con EE.UU., debe estar concluida al 30 de junio de 2016. 2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta preexistente de persona natural que sea una Cuenta de Menor Valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con EE.UU. detallados en el parágrafo B(1) de esta sección, en la relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, excepto en los casos en los que resulte aplicable el parágrafo B(4) de esta sección. 3. Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en parágrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta Preexistente de Persona Natural que, en aplicación de esta sección, haya sido identificada como una Cuenta reportable Estadounidense deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense, durante todos los años siguientes, a menos que el cuentahabiente deje ser una Persona Específica de EE.UU. D. Procedimientos de Revisión Reforzada de las Cuentas Preexistentes de Persona Natural con Saldo o Valor a 30 de junio de 2014, o a 31 de diciembre de 2015 o de Cualquier Año Posterior, que excedan $1,000.000 ("Cuentas de Mayor Valor"). 1. Búsqueda en los Archivos Electrónicos . La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posean las Instituciones Financieras Panameñas respecto de cualquiera de los indicios de vinculación con EE.UU. identificados en el parágrafo B(1) de esta sección, 2. Búsqueda en los Archivos de Papel. Si las bases de datos accesibles para la búsqueda electrónica que poseen las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar incluyen los campos para, y capturan toda la información identificada en el parágrafo D(3) de esta sección, no se requiere proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En los casos en los que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esa información, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar también, respecto de las Cuentas de Mayor Valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar haya obtenido en los últimos cinco años, en busca de cualquiera de los indicios de vinculación con Estados Unidos identificados en el parágrafo B(1) de esta sección: a)las pruebas documentales recopiladas en relación con la cuenta más reciente; b)La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente; c) la documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Panameña Sujeta de Reportar conforme a Procedimientos AML (anti Lavado de Dinero por sus siglas en inglés) KYC (Conoce Tu Cliente por sus siglas en inglés) o para otros propósitos regulatorios; d) Cualquier poder o autorización de firmas que estén vigentes;y e) Cualquier instrucción permanente para transferir fondos vigentes. 3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera Panameña Sujeta de Reportar realice la búsqueda de registro escrito mencionado en el parágrafo D(2) de esta sección si la información electrónicamente accesible de la Institución Financiera Panameña Sujeta de reportar incluye lo siguiente: a) la nacionalidad del Cuentahabiente o su condición de residente; b) el domicilio y la dirección postal actualmente registrados en los archivos de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar; c) el número o números de teléfono del Cuentahabiente que, en su caso, conste en los archivos de la Institución Financiera panameña Sujeta a Reportar; d) si existe instrucción permanente para transferir fondos de la cuenta hacia otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera); e) la existencia o no de una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia actual para el Cuentahabiente; y f) si hay algún poder o autorización de firmas para la cuenta. 4. Consulta al Gestor Personal Sobre su Conocimiento de Hecho. Adicionalmente a las búsquedas de registros electrónicos y escritos mencionados arriba, la Institución Financiera Panameña Sujeta de Reportar debe tratar como una Cuenta Reportable Estadounidense cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de Relación (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a tal Cuenta de Alto Valor) si el gerente de relación tiene conocimiento real de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU. 5. Efectos del Hallazgo de Incendios de Vinculación con EE.UU. a) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con EE.UU. que se enumeran en el parágrafo B(1) de esta sección, y la cuenta no se identifica como de titularidad de una Persona estadounidense específica conforme el parágrafo D(4) de esta sección, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación hasta que se produzca el cambio de circunstancias que evidencie a uno o más indicios de vinculación con Estados Unidos de la cuenta. b) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios de vinculación con EE.UU. que se enumeran en el parágrafo B(1) de esta sección, o si se da un cambio de circunstancias posterior que evidencie uno o más indicios de vinculación de la cuenta con Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar dicha cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, excepto en los casos en los que se elija la aplicación del parágrafo B(4) de esta sección y alguna de las excepciones contenidas en dicho parágrafo resulte aplicable en relación con esa cuenta. c) excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el Parágrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona natural que, ha sido identificada como una Cuenta Reportable Estadounidense en aplicación de esta sección, deberá ser considerada como Cuenta Reportable Estadounidense, en años subsiguientes, a menos que el Cuentahabiente cese en su condición de Persona específica de EE.UU. E. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas de Alto Valor 1. si una Cuenta preexistente de persona natural, es una Cuenta de Mayor Valor a 30 de junio de 2014, la institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, debe completar la revisión reforzada siguiendo los procedimientos detallados en el párrafo D de esta sección con respecto a esa cuenta, a más tardar para el 30 de junio de 2015. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable Estadounidense, la Institución Financieras Panameñas Sujeta a Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año 2014 a más tardar el 31 de diciembre de 2014 en el primer reporte que realice sobre la cuenta, y de forma anual después. Para el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable Estadounidense después del 31 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015, la Institución Financiera Panameña Sujeta a reportar, no está obligada a reportar acera de tal cuenta para 2014, pero deberá reportar sobre la cuenta en todos los años subsiguientes. 2. Si la Cuenta preexistente de persona natural no es una Cuenta de Mayor Valor a 30 de junio de 2014, pero al último día del año 2015 o de cualquier año calendario posterior se ha convertido en tal, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe concluir los procedimientos de revisión reforzada detallados en el párrafo D de esta sección respecto de dicha cuenta en el plazo de seis meses contados a partir del último día del año calendario en el que la cuenta se ha convertido en Cuenta de Mayor Valor. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable Estadounidense, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe reportar anualmente la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año en que se identificó la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense y con los años subsiguientes, a menos de que el Cuentahabiente deje de ser Persona Específica de EE.UU. 3) Una vez que una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar aplique a una Cuenta de Mayor Valor los procedimientos de revisión reforzada detallados anteriormente, la Institución Financiera panameña sujeta a reportar no tendrá obligación de aplicarlos de nuevo en años subsiguientes respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al gestor personal a la que se refiere el parágrafo D(4) de esta sección. 4. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta de Mayor Valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con Estados Unidos detallados en el parágrafo B(1) de esta sección, en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, excepto en los casos en los que resulte aplicable el parágrafo B(4) de esta sección. 5. Una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, debe implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se le notifica a un gerente de relaciones que el Titular de Cuentas tiene una nueva dirección de correos en los Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, se verá obligada a tratar a la nueva dirección como un cambio de circunstancias, y si elige aplicar el parágrafo B(4) de esta sección, se verá obligada a obtener la documentación pertinente de Cuentahabiente. F. Cuentas Preexistente de Personas naturales Documentadas para Ciertos Otros Fines . No se requiere que una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y que anteriormente obtuvo documentos de un Titular de cuenta para establecer su condición de no ciudadano ni residente estadounidense, con el propósito de cumplir con sus obligaciones conforme un acuerdo de intermediario calificado, sociedad extranjera con retención de impuestos; o un acuerdo de retención con el IRS para un fideicomiso extranjero, o para cumplir sus obligaciones conforme al Título 26, capítulo 61, del Código de los Estados Unidos, cumpla con los procedimientos detallados en el parágrafo B(1) de esta sección con respecto a las Cuentas de menor valor ni en los parágrafos D(1) a D(3) de esta sección, con respecto a las Cuentas de Mayor Valor. III. Cuentas Nuevas de Persona Natural . Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean personas naturales y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive ("Cuentas nuevas de persona natural"). A. Cuentas No Sujetas a Revisión, Identificación o Reportar. A menos que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las Cuentas nuevas de personas naturales o, por otra parte, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de implementación de Panamá prevean dicha opción, las siguientes Cuentas nuevas de personas naturales no requieren revisión, identificación ni reporte como Cuentas Reportables Estadounidense: 1. La Cuenta de depósito excepto cuando el saldo exceda $50,000 al final de cualquier año calendario u otro periodo de reporte pertinente. 2. el Contrato de Seguros con Valor en Efectivo a menos que el valor en efectivo exceda $50.000 a fin de cualquier año calendario u otro período de reporte pertinente. B. Otras Cuentas Nuevas de Persona Natural. En relación con las cuentas nuevas de persona natural no detalladas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe obtener en la apertura de la cuenta (o en el plazo de 90 días contados desde la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de ajustarse a lo detallado en el párrafo A de esta sección) una declaración del cuentahabiente, que puede ser parte de la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, que permita a la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es residente fiscal de los Estados Unidos (a estos efectos, se considera que los ciudadanos de EE.UU. tienen residencia fiscal es Estados Unidos, aun cuando el Cuentahabiente tenga residencia fiscal también en otro país) y verificar la razonabilidad de dicha declaración del cuentahabiente sobre la base de la información que obtenga la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar en la apertura de la cuenta, incluyendo la documentación que pueda recopilarse en aplicación de los procedimientos denominados "conozca su cliente" conforme a la legislación contra el lavado de dinero (procedimientos AML/KYC). 1. Si la declaración del Cuentahabiente determina que este es residente fiscal de los Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense y obtener una declaración del Cuentahabiente en la que conste el TIN de EE.UU. de este (para lo que puede utilizarse el Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde). 2. si se diera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona natural a raíz del cual la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar sepa o tenga razones para saber que la declaración del cuentahabiente original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no podrá confiar en esta y debe obtener una declaración del cuentahabiente válida en la que se determine si este es un ciudadano de EE.UU. o un residente a efectos fiscales de los Estados Unidos. Si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no pudiera obtener una declaración del Cuentahabiente válida, debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. IV. Cuentas Preexistentes de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes, entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean entidades ("Cuentas preexistentes de entidad"). A. Cuentas de entidad No sujetas a Revisión, Identificación o Reportar. A menos que una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas preexistentes de entidades o por otra parte respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de Panamá prevean dicha opción, no será necesario que las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo a 30 de junio de 2014 no exceda $250,000 sean objeto de revisión, identificación o reporte como Cuentas Reportables Estadounidenses hasta que su saldo exceda $1,000.000. B. Cuentas de Entidad Sujetas a Revisión. Las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda $250.000 a 30 de junio de 2014 y las Cuentas preexistentes de entidad que inicialmente no excedan $250.000 a 30 de junio de 2014 pero cuyo saldo exceda al último día de 2015 o de cualquier año calendario siguiente, $1,000.000, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos detallados en el párrafo D de esta sección. C. Cuentas de Entidad sujetas a Reportar. Respecto de las Cuentas Preexistentes de entidad detalladas en el párrafo B de esta sección, únicamente deberán ser consideradas como Cuentas Reportables Estadounidenses, aquellas de las que sean titulares una o más entidades que sean Personas Específicas de EE.UU., o NFFEs Pasivas, en las que una o más de las Personas que ejercen el control son ciudadanos o residentes de EE.UU. Asimismo, las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes deberán ser consideradas como cuentas respecto de las que se reporta a la autoridad Competente de Panamá el importe de los pagos totales conforme al párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. D. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidad Sujetas a Reportar. Respecto de las Cuentas preexistentes de entidad detalladas en el párrafo B de esta sección, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es tenida por una o más Personas Específicas de EE.UU., por NFFEs Pasivas con una o más Personas que Ejercen Control que son ciudadanos o residentes de EE.UU., o por una Institución Financiera No Participante. 1. Determinación de Entidad que es una Persona Específica de EE.UU. a) Revisar la información disponible para fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información obtenida en la aplicación de los procedimientos AML/KYC) para determinar si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. A estos efectos, la información que evidencia que la entidad es una Persona de EE.UU. incluye un lugar de organización o una dirección en los Estados Unidos. b) si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense a menos que obtenga una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde), o la Institución Financiera determine razonablemente sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU. 2. Determinación de que una Entidad No Estadounidense es una Institución Financiera. a) Revisar la información mantenida para propósitos reglamentarios o de mantener buena relación con los clientes (inclusive la información coleccionada conforme a los procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera. b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera, o la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar verifica el Número Global de Identidad de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFI IRS publicada, entonces la cuenta no es una Cuenta de Reportable Estadounidense. 3. Determinación de Institución Financiera No Participante en Relación con la que los Pagos a Ella efectuados Están Sujetos a Reporte Agregado Conforme al Parágrafo 1(b) del Art. 4 del Acuerdo. a) Sin perjuicio del parágrafo D(3)(b), una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, puede determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera Panameña o de otra Jurisdicción asociada, si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar razonablemente determina que el Cuentahabiente goza de tal condición sobre la base de su Número Global de Identidad de Intermediario del Cuentahabiente publicado en la lista de FFI del IRS, o en otra información públicamente disponible, o en menos de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, según sea el caso. En ese caso, no es necesaria ninguna revisión, identificación ni reporte con respecto a la cuenta. b) Si la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera Panameña (incluidas las Instituciones Financieras de otras Jurisdicciones Asociadas, consideradas por el IRS como Institución Financiera No Participante, la cuenta no es una Cuenta Reportable Estadounidense, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente deben estar sujetos a reportar como se regula en el párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera Panameña o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar a la entidad como Institución Financiera No Participante en relación con la cual los pagos a ella efectuados están sujetos al reporte agregado conforme al párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo, a menos que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: (1) Obtenga una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar que se acuerde) en la que certifique que es una FFI certificada considerada en cumplimiento o un beneficiario efectivo exento, conforme a la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, o (2) En el caso de una FFI participante o una FFI registrada y considerada en cumplimiento, verifique que el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente esté publicado en la lista de En cumplimiento del IRS. 4. Determinar si la Cuenta Mantenida por una NFFE es una Cuenta Reportable Estadounidense. Con respecto al Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad no identificada como una Persona de EE.UU. o como Institución Financiera, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe identificar (i) si la entidad tiene Personas que Ejercen Control, (ii) si la entidad es una NFFE Pasiva, y (iii) si alguna de las Personas que Ejercen Control de la entidad es ciudadano o residente de los Estados Unidos. Para llevar a cabo esta determinación, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe seguir las pautas contenidas en los parágrafos D(4)(a) a D(4)(d), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias. a) Con el fin de determinar quiénes son las Personas que Ejercen Control de una entidad, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar puede basarse en la información obtenida y que mantenga, en aplicación de los procedimientos AML/KYC. b) Con el fin de determinar si la entidad es una NFFE Pasiva, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe obtener una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde) en la que se certifique su condición, a menos que la Institución Financiera disponga de información, o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda determinarse razonablemente que la entidad es una NFFE que sea entidad activa. c) Con el fin de determinar si una Persona que Ejerce Control de una NFFE Pasiva es ciudadana o residente de EE.UU. para propósitos fiscales, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar puede basarse en: (1) Información obtenida y mantenida en aplicación de los procedimientos AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más NFFEs cuyo saldo o balance de cuenta no exceda $1,000.000; o (2) Una declaración del cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde) del Cuentahabiente o de la Persona que Ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más NFFEs cuyo saldo o balance de cuenta exceda $1,000.000. d) Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de una NFFE Pasiva es ciudadana o residente de EE.UU., la cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense. E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidad. 1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidad con un saldo de cuenta o valor que exceda $250,000 al 30 de junio de 2014 debe estar concluida al día 30 de junio de 2016. 2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo de cuenta o valor que no exceda $250,000 al 30 de junio de 2014, pero que excede $1,000,000 al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año subsiguiente, debe estar concluida dentro de los seis meses después del último día del año calendario en el que el saldo de la cuenta o su valor total excedió $1,000,000. 3. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad a raíz del cual la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar conozca o pueda conocer que la declaración del cuentahabiente u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en el párrafo D de esta sección. V. Cuentas Nuevas de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos aplican para propósitos de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras no Participantes entre Cuentas Financieras mantenidas por entidades y abiertas en o después del 1 de julio de 2014 ("Cuentas Nuevas de Entidad"). A. Cuentas de Entidad no Sujetas a Revisión, Identificación o Reporte. A menos que la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas nuevas de entidad o, por otra parte, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de Panamá le permitan esta opción, una cuenta de tarjeta de crédito o una línea de crédito rotatorio tratada como Cuenta nueva de entidad no requiere revisión, identificación ni reporte siempre que la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar y que mantenga tal cuenta, implemente políticas y procedimientos para evitar que el saldo adeudado al Cuentahabiente exceda $50,000. B. Otras Cuentas Nuevas de Entidad . En relación con cuentas nuevas de entidad no detalladas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera Panameña o una Institución Financiera de Jurisdicción Asociada; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante, una FFI considerada en cumplimiento o un beneficiario efectivo exento, según la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; o (iv) una NFFE Activa o Pasiva. 1. Con sujeción al parágrafo B(2) de esta sección, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, podrá determinar que el Cuentahabiente es una Entidad Extranjera No Financiera activa, una Institución Financiera Panameña, u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de una Jurisdicción asociada, si la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar, determina de manera razonable que el Cuentahabiente goza de dicha condición, en base al número de identidad mundial de intermediario del Cuentahabiente, a otra información disponible públicamente, o que tenga la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar, según sea el caso. 2. Si la entidad Cuentahabiente es una institución Financiera Panameña (incluidas las Instituciones Financieras de otras Jurisdicciones Asociadas, identificadas por el IRS como Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable Estadounidense, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente estarán sujetos a reportar como se regula en el párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. 3. En los demás casos, una Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe obtener una declaración del Cuentahabiente, que establezca la condición del mismo. Con base en esa declaración, se aplican las siguientes reglas: a) Si la Entidad Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. b) Si el Cuentahabiente es una NFFE Pasiva, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe identificar a las personas que la controlan, en aplicación de los procedimientos AML/KYC, y debe determinar si alguna de ellas es ciudadano o residente de EE.UU., en base a la declaración del Cuentahabiente o de esa persona. Si alguna de esas personas es ciudadano o residente de EE.UU., la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar, debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. c) Si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. distinta de una Persona Específica de EE.UU.; (ii) con sujeción al párrafo B(3)(d) esta sección, una Institución Financiera Panameña o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante, una FFI considerada en cumplimiento, o un beneficiario efectivo exento, conforme a la definición dada a estos términos en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; (iv) una NFFE Activa, o (v) una NFFE Pasiva, en la que ninguna de las Personas que ejercen el control es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta no es una Cuenta Reportable Estadounidense, y no se exige reportar respecto a la misma. d) Si la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (incluidas las Instituciones Financieras Panameñas o las Instituciones Financieras de otras Jurisdicciones Asociadas consideradas por el IRS como Institución Financiera No Participante), la cuenta no será una Cuenta Reportable Estadounidense, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente estarán sujetos a reportar como se regula en el párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. VI. Normas y Definiciones Especiales. Al aplicar los procedimientos de debida diligencia detallados anteriormente, serán de aplicación las siguientes normas y definiciones adicionales: A. Confiabilidad de las Declaraciones del Cuentahabiente y Pruebas Documentales. Las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar no pueden confiar en las declaraciones del cuentahabiente o pruebas documentales cuando conozcan o puedan llegar a conocer que estas son incorrectas o no fiables. B. Definiciones. Las siguientes definiciones aplican para los efectos de este Anexo I. 1. Procedimientos AML/KYC. "Procedimientos AML/KYC" significa los procedimientos de debida diligencia de cliente de una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, aplicables por razón de los requisitos relativos a la lucha contra el lavado de dinero o requisitos similares de Panamá a los que está sujeta dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar. 2. NFFE. Una "NFFE" significa una Entidad No Estadounidense que no es una FFI como está definido en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU. aplicables, o es una Entidad descrita en el parágrafo B(4)(j) de esta sección, e incluye también a las Entidades No Estadounidenses establecidas en Panamá o en otra Jurisdicción Asociada, que no sea una Institución Financiera. 3. NFFE Pasiva. Una "NFFE Pasiva" significa toda NFFE, que no es (i) una NFFE Activa o (ii) una sociedad de personas Extranjera retenedoras o un trust extranjero retenedor conforme a lo dispuesto en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. 4. NFFE Activa. Una "NFFE Activa" significa toda NFFE que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios: a) Menos del 50 por ciento del ingreso bruto de la NFFE, correspondiente al año calendario precedente u otro periodo de reporte pertinente es renta pasiva y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la NFFE durante el año calendario precedente u otro periodo de reporte pertinente son activos que generan renta pasiva o son mantenidos para la producción de renta pasiva; b) Las acciones de la NFFE son regularmente negociadas en un mercado de valores reconocido, o la NFFE es una Entidad vinculada con una Entidad cuyas acciones son negociadas normalmente en un mercado de valores reconocido; c) La NFFE está constituida en un Territorio de EE.UU. y todos los propietarios de la beneficiaria son residentes de buena fe de ese Territorio de los Estados Unidos; d) la NFFE es un gobierno (distinto del gobierno de EE.UU.) una subdivisión política de dicho gobierno (el cual, para evitar cualquier duda, incluye un estado, provincia, condado o municipalidad), o un ente público que realiza una función de dicho gobierno, o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un banco central no estadounidense de emisión, o una Entidad que sea propiedad en su totalidad de uno o más de los antedichos; e) Prácticamente todas las actividades de la NFFE consisten en tener (en su totalidad o en parte) las acciones en circulación de una o más subsidiarias, o de Financiar y proporcionar servicios a una o más subsidiarias que se dedican a un comercio o negocio distinto del negocio de una Institución Financiera, solo que la NFFE no deberá reunir las condiciones para esta condición si la misma funciona (o se representa como si funcionara) como fondo de inversión, por ejemplo como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgo, fondo de compra apalancada, o cualquier tipo de inversión cuyo propósito es adquirir o Financiar compañías y luego tener intereses en dichas compañías como bienes de capital para propósitos de inversión; f) La NFFE no está aún operando un negocio ni lo ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo un negocio distinto del de una Institución Financiera, no obstante la NFFE no deberá calificar para esta excepción después de la fecha que es 24 meses después de la fecha de la constitución inicial de la NFFE; g) La NFFE no fue una Institución Financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar un negocio distinto de la de Institución Financiera; h) La NFFE realiza principalmente operaciones de financiamiento u operaciones para limitar el riesgo con, o en nombre de, Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y no proporciona servicios de financiamiento ni servicios de limitación de riesgo para ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de tales Entidades Relacionadas se ocupe principalmente de un negocio distinto al de una Institución Financiera; i) La NFFE es una "NFFE exceptuada" de conformidad con las normas aplicables del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos aplicables; o j) La NFFE cumple con todos los requisitos siguientes: i. Está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, colegio empresarial, cámara de comercio, organización de trabajadores, agrícola o de horticultura; liga cívica u organización operada exclusivamente para fomentar el bienestar social; ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia; iii. No tiene accionistas ni socios que sean beneficiarios efectivos ni propietarios de sus ingresos ni de sus activos; iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la NFFE o sus documentos de constitución no permiten que ningún ingreso o activo sea distribuido a, o aplicado en beneficio de, una particular o de una Entidad no benéfica, excepto en el curso de las actividades benéficas de la NFFE, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago representado el precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad; y v. Las leyes aplicables en la jurisdicción de residencia de la NFFE, o los documentos de constitución de la NFFE requieran que al liquidar o disolverse la NFFE, todos sus activos deben ser distribuidos a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o revierten al gobierno de la jurisdicción de residencia de la NFFE, o a cualquier subdivisión política de la misma. 5. Cuenta Preexistente. Una "Cuenta Preexistente" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta de Reportar al día 30 de junio de 2014. C. Normas para la Agregación del Saldo de Cuentas y para la Conversión de Moneda. 1. Agregación de Cuentas de Persona Natural. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una persona natural, la Institución Financiera de Panamá Sujeta a Reportar está obligada a agregar todas las Cuentas Financieras mantenidas en la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar o en las Entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución Financiera vinculen las Cuentas Financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el número de identidad fiscal, y permitan la agregación de saldos o valores. A fin de aplicar los requisitos de agregación detallados en este párrafo 1, a cada titular de una cuenta conjunta se le deberá atribuir el saldo o valor íntegro de dicha cuenta conjunta. 2. Agregación de Cuentas de Entidad. A los efectos de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una entidad, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar está obligada a considerar todas las Cuentas Financieras mantenidas por la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar o por una Entidad Vinculada, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar vinculen las Cuentas Financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el número de identidad fiscal, y permitan la agregación de saldos. 3. Norma Especial de Agregación Aplicable a los Gestores Personales. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las Cuentas Financieras que posee una persona para determinar si una cuenta es una Cuenta de Mayor Valor, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar también está obligada a agregar aquellas Cuentas Financieras respecto de las cuales un gestor personal conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, dicha persona es titular, las controla o las ha creado (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario). 4. Norma Sobre Conversión de Moneda. A los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras denominadas en una moneda distinta del dólar estadounidense, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar deberá convertir a dicha moneda los importes expresados en dólares en concepto de umbral en este Anexo I, utilizando para ello el tipo de cambio "spot" publicado correspondiente al último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar determine el saldo o valor. D. Pruebas Documentales. Para el propósito de este Anexo I, una prueba documental aceptable incluye cualquiera de los siguientes: 1. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de gobierno, o una municipalidad) de la jurisdicción de la cual el beneficiario alega su residencia. 2. Con respecto a una persona natural, cualquiera identificación válida emitida por un ente gubernamental (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o una municipalidad), en la que conste el nombre de la persona natural y que es habitualmente utilizado para fines de identificación. 3. Con respecto a una Entidad, cualquier documento oficial emitido por una entidad gubernamental autorizada (por ejemplo, un gobierno o agencia de gobierno, o una municipalidad), en el que conste el nombre de la Entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en el que indica que es residente o la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en el que la Entidad fue constituida u organizada. 4. Con respecto a una Cuenta Financiera mantenida en una jurisdicción con reglas contra el lavado de dinero aprobadas por el IRS con relación a un acuerdo de intermediario calificado (QI) (según descrito en las correspondientes Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU.), cualesquiera de los documentos que no sean los Formularios W-8 o W-9, referidos en el anexo del acuerdo QI de la jurisdicción correspondiente para la identificación de las personas naturales o Entidades. 5. Cualquier informe financiero, reporte de crédito de terceros, declaración de quiebra, o reporte de la Comisión de Valores de EE.UU. E. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Naturales Beneficiarias de un Contrato de Seguros de Valor en Efectivo. Una Institución financiera Panameña Sujeta a Reportar podrá suponer que una persona natural beneficiaria (que no sea el titular) de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo que reciba un beneficio por muerte, no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar a dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable Estadounidense, a menos que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, tenga conocimiento real o razón para saber que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar tiene razones para saber que el beneficiario de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. cuando la información reunida por la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y relativa al beneficiario contiene indicios de relación con EE.UU., tal como se describe en el parágrafo (B)(1) de la sección II de este Anexo I. Si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar tiene conocimientos reales o razones para saber que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe atenerse a los procedimientos parágrafo B(3) de la sección II de este Anexo I. F. Confiabilidad de Terceros. Sin importar si se hace una elección bajo el párrafo C de la sección I de este Anexo I, Panamá puede permitir a Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que confíen en procedimientos de debida diligencia llevados a cabo por terceros, en la medida que las normas pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU. lo permitan. ANEXO II Las siguientes entidades deberán ser consideradas como beneficiarios efectivos exentos e Institucionales Financieras extranjeras (o FFI, por sus siglas en inglés) consideradas en cumplimiento, según sea el caso, y las siguientes cuentas son excluidas de la definición de Cuentas Financieras. Este Anexo II puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las Autoridades Competentes de Panamá y los Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas adicionales que presenten un bajo riesgo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos de EE.UU. y que tengan características similares a las Entidades y a las cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de la firma del acuerdo; o (2) para eliminar entidades y cuentas que, debido a cambios en las circunstancias, ya no demuestran un bajo riesgo de ser usadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos de EE.UU. Cualquiera de dichas inclusiones o eliminaciones será efectiva en la fecha de la firma del acuerdo mutuo, a menos que en este se especifique lo contrario. Procedimientos orientados a lograr tal mutuo acuerdo pueden ser incluidos en el mutuo acuerdo o arreglo descrito en el párrafo 6 del Artículo 3 de este Acuerdo. 1. Beneficiarios Efectivos Exentos Distintos de Fondos. Las siguientes entidades deberán ser consideradas Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y beneficiarios efectivos exentos para los propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., excepto con respecto a un pago derivado de una obligación mantenida con relación a una actividad comercial financiera del tipo practicado por una Compañía Aseguradora Específica, Institución de Custodia o Institución de Depósitos. A. Entidad Gubernamental. El Gobierno de Panamá, cualquier subdivisión política de Panamá (la cual, para evitar duda, incluye un estado, provincia, condado o municipalidad) o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de Panamá o de uno o varios de los anteriores (cada uno una "Entidad gubernamental de Panamá"). Esta categoría esta compuesta por partes integrales, entidades controladas y subdivisiones políticas de Panamá. 1. Una parte integral de Panamá significa cualquier persona, organización, agencia, oficina, fondo, organismo, u otro ente, como quiera que sea designado, que representa una autoridad gobernante de Panamá. La ganancia neta de la autoridad gobernante debe ser acreditada en su propia cuenta o en otras cuentas de Panamá, sin ninguna porción que redunde en beneficio de ningún particular. Una parte integral no incluye ninguna persona natural que sea un soberano, oficial, o administrador actuando en capacidad privada o personal. 2. Una entidad controlada significa una Entidad que está separada en forma de Panamá o que de otra forma constituye una entidad jurídica separada, siempre que: a) La Entidad en su totalidad es propiedad de y es controlada por una o más Entidades Gubernamentales Panameñas directamente o a través de una o más entidades controladas; b) La ganancia neta de la Entidad es acreditada a su propia cuenta o en las cuentas de una o varias Entidades Gubernamentales de Panamá, sin ninguna porción de su ingreso que redunde en beneficio de ningún particular; y c)Los activos de la Entidad vuelven a la disposición de una o más Entidades Gubernamentales de Panamá al disolverse. 3. Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios designados de un programa gubernamental, y las actividades del programa se llevan a cabo para el público en general con respecto al bienestar colectivo o tienen relación con la gestión de fase del gobierno. No obstante lo anterior, sin embargo, se considera que el ingreso redunda en beneficio de particulares si el ingreso deriva del uso de una entidad gubernamental para gestionar una empresa comercial, como una empresa que es un banco comercial que proporciona servicios financieros a particulares. Para evitar dudas, la Caja de Seguro Social (CSS) regulada por la Ley No. 51 de diciembre 2005 deberá ser considerada como una Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar y como un beneficiario efectivo exento para propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas internas de EE.UU. B. Organización Internacional. Es cualquier organización internacional o agencia u organismo de la misma que sea de su titularidad total. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo una organización supranacional) (1) compuesta principalmente de gobiernos no estadounidenses; (2) que mantiene con Panamá un acuerdo de sede; y (3) cuyos ingresos no redundan en beneficio de particulares. C. Banco Central. Una institución que es conforme al derecho o a una autorización gubernamental, la autoridad principal, aparte del gobierno mismo de Panamá, que emite instrumentos que deben circular como moneda. Tal institución puede ser un organismo separado del Gobierno de Panamá, ya sea o no de titularidad total o parcial de Panamá. II. Fondos que Califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades deberán ser consideradas Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para los propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. A. Fondo de Jubilación de Amplia Participación. Un fondo establecido en Panamá para proporcionar beneficios de jubilación, incapacidad, fallecimiento, o cualquier combinación de estos, a favor de beneficiarios que sean actual o anteriormente empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores, en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo: 1. No tenga un beneficiario único con derecho a más del cinco por ciento de los activos del fondo; 2. Esté sujeto a regulación gubernamental y declare informes anuales a las autoridades pertinentes en Panamá; y 3. Cumpla con por lo menos uno de los siguientes requisitos: a) Que el fondo se encuentre generalmente exento de impuestos sobre los ingresos derivados de inversiones en Panamá, bajo la legislación de Panamá y debido a su condición de plan de jubilación o pensión; b) Que el fondo reciba al menos 50 por ciento de sus contribuciones totales (distintas de las transferencias de activos de otros planes descritos entre los párrafos A a C de esta sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el subpárrafo A(1) de la sección V de este Anexo II) de los empleadores patrocinadores; c) Que las distribuciones o retiros del fondo sean permitidos solamente si ocurren determinados eventos relacionados con la jubilación, discapacidad, o fallecimiento (excepto distribuciones rotativas hacia otros fondos de jubilación y pensión descritos entre los párrafos A a C de esta sección o hacia cuentas de jubilación y pensión descritas en el subpárrafo A(1) de la sección V de este Anexo II), o se aplica penalidades a distribuciones o retiros hechos antes de que ocurran dichos eventos; o d) Contribuciones (distintas de ciertas contribuciones complementarias permitidas) al fondo por parte de los empleados se limitan tomando como referencia el ingreso devengando del empleado, o no puedan exceder los US$50,000 por año, en aplicación de las reglas estipuladas en el Anexo I para la agregación de cuentas y conversión de moneda. B. Fondo de Jubilación de Participación Limitada. Un fondo establecido en Panamá para proporcionar beneficios de jubilación, discapacidad, o fallecimiento a favor de beneficiarios que sean actuales o antiguos empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más patronos, en contraprestación por los servicios prestados previamente, siempre y cuando el fondo: 1. Tenga menos de 50 participantes; 2. Esté patrocinado por uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión ni NFFEs Pasivas; 3. Las contribuciones hechas por empleados y empleadores al fondo (aparte de la transferencia de activos desde cuentas de jubilación y pensión descritas en el parágrafo A(1) de la sección V de este Anexo II) se limitan conforme al ingreso devengado y a la compensación del empleado, respectivamente; 4. Que los participantes que no sean Residentes Específicos de Panamá no tengan derecho a más de 20 por ciento de los activos del fondo; y 5. Que el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y que proporcione información anual a las autoridades relevantes de Panamá. C. Fondo de Pensión de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en Panamá por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de jubilación, por incapacidad, o fallecimiento a beneficiarios o participantes que son o fueron, empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados), o que no son empleados actuales ni anteriores, cuando los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se dan en reconocimiento de servicios personales prestados para el beneficiario efectivo exento. D. Entidad de Inversión de Titularidad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que es una Institución Financiera de República de Panamá únicamente porque es una Entidad de inversiones, siempre que cada titular directo de participación en el capital en la Entidad sea un beneficiario efectivo exento, y que cada titular directo del interés de la deuda de tal Entidad, es una Institución de depósito (con respecto a préstamos concedidos a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento. E. Fondos regulados por el Decreto de Gabinete No. 252 de 1971 o la Ley No. 10 de 1993, si dicho fondo cumple con (i) los requisitos de los parágrafos A(1) y (2) de esta sección y con por lo menos uno de los requisitos listados en el parágrafo A(3) de 2 esta sección; o con (ii) los requisitos de los parágrafos B(1) a (5) de esta sección. III. Institución Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs Consideradas en Cumplimiento. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y deberán ser tratadas como FFIs consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. A. Institución Financiera con una Base de Clientes Local. Una Institución Financiera que cumple los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada como tal en la legislación de Panamá; 2. La Institución Financiera no debe tener ningún lugar fijo de negocio ubicado fuera de Panamá. A esos efectos, el lugar fijo de negocios no implica un lugar no divulgado al público y desde el cual la Institución Financiera realiza únicamente funciones de apoyo administrativo; 3. La Institución Financiera no debe buscar clientes ni Cuentahabientes fuera de Panamá. A estos fines, no se considerará que la Institución Financiera haya buscado clientes ni Cuentahabientes fuera de Panamá, únicamente porque la Institución Financiera (a) opere un sitio web, siempre que dicho sitio web no indique específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas Financieras o servicios a clientes Residentes No Específicos de Panamá, y tampoco se dirige a ni de otra forma busca clientes o Cuentahabientes de EE.UU., o (b) publique propaganda en los medios impresos o en un canal de radio o de televisión que se divulgue o transmita principalmente dentro de Panamá pero que también se distribuya o transmita incidentalmente en otros países, siempre que la publicidad no indique específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas Financieras o servicios a Residentes No Específicos de Panamá, ni tampoco dirija ni de otra forma busque clientes o Cuentahabientes de EE.UU.; 4. La Institución Financiera debe estar obligada bajo la legislación de Panamá a identificar a los Cuentahabientes Residentes Específicos de Panamá ya sea con el propósito de reportar información Específica o retener impuestos con respecto a Cuentas Financieras mantenidas por Residentes Específicos de Panamá o para los propósitos de cumplir con los requisitos de debida diligencia contra el lavado de dinero (AML) de Panamá; 5. Por lo menos 98 por ciento del valor de las Cuentas Financieras mantenidas por la Institución Financiera debe ser de Residentes Específicos de Panamá; 6. A partir del día 1 de julio de 2014, o antes, la Institución Financiera debe tener políticas y procedimientos congruentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución Financiera proporcione una Cuenta Financiera a una Institución Financiera No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para alguna Persona Específica de EE.UU. que no es Residente Específico de Panamá (incluyendo alguna Persona de EE.UU. que era Residente Específico de Panamá cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero que posteriormente dejó de ser residente Específico de Panamá) o cualquier NFFE Pasiva con Personas que Ejercen Control que son residentes de EE.UU., o ciudadanos de EE.UU., o ciudadanos de EE.UU. que no son Residentes Específicos de Panamá, 7. Tales políticas y procedimientos deben especificar que si se identifica alguna Cuenta Financiera mantenida por una persona Específica de EE.UU., que no es un Residente específico de Panamá o por una NFFE Pasiva con Personas que ejercen el Control que sean residentes de EE.UU. o ciudadanos de EE.UU. que no sean Residentes Específicos de Panamá, esa Institución Financiera debe informar sobre dicha Cuenta Financiera como si fuera Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos aplicables de registros en la página web a esos efectos, de IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera; 8. Con respecto a una Cuenta Preexistente mantenida por una persona natural que no es un Residente Específico de Panamá o por una Entidad, la Institución Financiera debe revisar aquellas Cuentas Preexistentes de conformidad con los procedimientos estipulados en el Anexo I aplicables a las Cuentas Preexistentes para identificar cualquier Cuenta Reportable Estadounidense o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No Participante, y debe reportar sobre dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución financiera Panameña sujeta a Reportar (incluyendo al cumplir con los requisitos de registro aplicables en el sitio web de IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera: 9. La Entidad Relacionada de la Institución Financiera que es una Institución Financiera debe estar incorporada u organizada en Panamá y con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de jubilación como se define en los párrafos A a C de la sección II de este Anexo II, cumplir los requisitos estipulados en este párrafo A; y 10. la Institución Financiera no debe tener políticas ni prácticas que determinen en contra de la apertura o tenencia de Cuentas Financieras para personas naturales que son personas específicas de EE.UU. y Residentes Específicos de Panamá. B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera opera únicamente (y es autorizada regida conforme a la legislación de Panamá) como: (a) un banco, o (b) una cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo parecida, que opera sin fines de lucro; 2. Su negocio consiste principalmente en recibir depósitos de y hacer préstamos a, cuando se trata de banco, clientes comerciales sin relación entre sí, y cuando se trata de cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo parecida, sus miembros, siempre que ningún miembro posea más del cinco por ciento de las acciones en tal cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo parecida; 3. La Institución Financiera cumple con los requisitos expresados en los parágrafos A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones al sitio web descrito en el parágrafo A(3) de esta sección, el sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera; 4. La Institución Financiera no posee más de $175 millones de activos en su balance general, y la Institución Financiera y cualquiera Entidad Relacionada, en conjunto, no disponen de más de $500 millones en activos totales en sus balances consolidados o combinados; y 5. Cualquier Entidad Relacionada debe estar incorporada u organizada en Panamá y cualquier Entidad Relacionada que sea una Institución Financiera, con la excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de jubilación, según figura en los párrafos A a C de la sección II de este Anexo II, o una Institución Financiera que tienen exclusivamente cuentas de menor valor, según lo descrito en el párrafo C de esta sección, cumple los requisitos estipulados en este párrafo B. C. Institución Financiera que Cuenta Únicamente con Cuentas de Menor Valor. Una Institución Financiera Panameña que cumple con los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión; 2. Ninguna Cuenta Financiera existente en la Institución Financiera ni en ninguna Entidad Relacionada tiene un saldo, o valor que excede los $50,000, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I sobre la agregación de cuentas y conversión de moneda; y 3. La Institución Financiera no dispone de más de $50 millones de activos en su balance general, y junto con cualesquiera Entidades Relacionadas, en conjunto, no disponen de más de $50 millones en total de activos en sus balances consolidados o combinados. D. Emisor de Tarjeta de Crédito Idóneo. Una Institución Financiera Panameña que cumple con los siguientes requisitos: 1. Es una Institución Financiera únicamente porque emite tarjetas de crédito y acepta depósitos solo cuando un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado con respecto a la tarjeta, y esa sobrepaga no la reembolsa de forma inmediata al cliente; y 2. Empezando en o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos para evitar que un cliente deposite fondos en exceso de $50,000, o para asegurar que cualquier depósito en exceso de $50.000, efectuado por un cliente, aplicando en ambos casos las reglas establecidas en el Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, se le reembolsa al cliente dentro de un plazo de 60 días. A esos efectos, el depósito del cliente no se refiere a los saldos de crédito por cargos disputados, pero sí incluye saldos de crédito que resultan de devoluciones de mercancía. IV. Entidades de Inversión que Reúnen los Requisitos de FFIs Consideradas en Cumplimiento y Otras Reglas Especiales. Las Instituciones Financieras descritas en los parágrafos del A al E de esta sección son Instituciones Financieras Panameña No Sujetas a Reportar, que deberán ser tratadas como FFIs consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471 del código de Rentas Internas de EE.UU. Adicionalmente, el párrafo F de esta sección estipula reglas especiales aplicables a una Entidad de Inversión. A. Un fideicomiso establecido bajo las leyes de Panamá en la medida en que la fiduciaria sea una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, una FFI Modelo 1 Sujeta a Reportar, o una FFI Participante, y que reporte toda la información requerida en cumplimiento del Acuerdo, con relación a todas las Cuentas Reportables Estadounidenses del fideicomiso. B. Un fideicomiso que sirve solamente como depósito de retención para el pago de deuda o una obligación de compra del fideicomitente. C. Un fideicomiso cuyos activos consisten únicamente en bienes raíces. D. Entidad de Inversión Patrocinada y Sociedad Anónima Extranjera Controlada. Una Institución Financiera conforme al parágrafo B(1) o B(2) de esta sección, patrocinada por una entidad que cumple con los requisitos del parágrafo B(3) de esta sección. 1. Una Institución Financiera se considera entidad de inversión patrocinada si (a) es una Entidad de inversión establecida en Panamá que no es intermediario calificado, como asociación extranjera de retención, o como un trust extranjero de retención, conforme a las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los EE.UU; y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera para actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera. 2.Una Institución Financiera se considera sociedad anónima extranjera controlada y patrocinada si (a) la institución Financiera es una sociedad anónima extranjera controlada organizada conforme a la legislación de Panamá, que no es un intermediario calificado, sociedad colectiva extranjera de retención ni trust extranjero de retención, conforme a las Regulaciones del Departamento de Tesoro de los EE.UU.; (b) la Institución Financiera pertenece en su totalidad, directa o indirectamente, a una Institución Financiera estadounidense Sujeta a Reportar que ha acordado actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera, o requiere que uno de los afiliados de la Institución Financiera lo haga; y (c) la Institución Financiera comparte con la entidad patrocinadora un sistema electrónico de cuentas que permite a la entidad patrocinadora identificar a todos los Cuentahabientes y beneficiarios de pagos de la Institución Financiera, y acceder a toda información de cuentas y clientes mantenida por la Institución Financiera, entre otros la información de identificación del cliente, documentos del cliente, saldo de la cuenta y todos los pagos efectuados al Cuentahabientes o beneficiario.Leer +
**Artículo 10.** Término del Acuerdo 1. El presente Acuerdo deberá entrar en vigor en la fecha de la notificación escrita de Panamá a los Estados Unidos en el sentido de que Panamá ha completado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación deberá ser aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce (12) meses después de la fecha del aviso de terminación. 3. Las Partes se deberán consultar de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos establecidos en el Artículo 6. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. Dado en ciudad de Panamá, República de Panamá, en duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos auténticos, este 27 de abril de 2016 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA (FDO.) DULCIDIO DE LA GUARDIA Ministro de Economía y Finanzas POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (FDO.) JHON D. FEELEY Embajador ANEXO I OBLIGACIONES DE LA DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN SOBRE CUENTAS REPORTABLES ESTADOUNIDENSES Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES 1. General A. Panamá deberá exigir a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que apliquen los procedimientos de debida diligencia contenidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes. B. Para efectos de este Acuerdo, 1. todos los importes en dólares están expresados en dólares estadounidenses y se entenderá que incluyen su equivalente en otras monedas. 2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta se deberá determinar al último día del año calendario o de otro periodo de reporte pertinente. 3. Cuando el umbral de un saldo o valor se deba determinar para el 30 de junio de 2014 bajo este Anexo, el saldo o valor pertinente se deberá determinar hasta ese día o hasta el último día del periodo de reporte inmediatamente antes del 30 de junio de 2014; y cuando haya que determinarlo al último día de un año calendario bajo este Anexo I, el saldo o valor respectivo se deberá determinar al último día del año calendario o de otro periodo pertinente de reporte. 4. sujeto a lo dispuesto en el parágrafo E(1) de la sección II de este Anexo I, una cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense desde la fecha de su identificación como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia contenidos en este Anexo I. 5. Salvo que se disponga lo contrario, la información relativa a las Cuentas Reportables Estadounidenses se reportará anualmente en el año calendario siguiente al año al cual la información se refiera. C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada sección de este Anexo I, Panamá puede permitir a las Instituciones Financieras Panameñas que procedan conforme a los procedimientos descritos en las normas pertinentes dictadas por el Departamento del Tesoro de Estados Unidos, a fin de determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable Estadounidense o es una cuyo titular sea una Institución Financiera No Participante. Panamá puede permitir que las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar decidan separadamente para cada sección de este Anexo I, ya sea con respecto a todas Cuentas Financieras aplicables o separadamente con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas (como por ejemplo por línea de negocio o por el lugar donde es mantenida la cuenta). II. Cuentas Preexistentes de Persona Natural . Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar Cuentas Reportables Estadounidenses, entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean personas naturales ("Cuentas preexistentes de persona natural"). A. Cuentas No Sujetas a Revisión, Identificación o Reportar . A menos que la Institución Financiera Panameña decida lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas preexistentes de persona natural o, separadamente, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, en los casos en que las reglas implementadas en Panamá dispongan tal selección, las siguientes Cuentas preexistentes de persona natural o, separadamente, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, en los casos en que las reglas implementadas en Panamá dispongan tal selección, las siguientes Cuentas preexistentes de persona natural no serán requeridas de ser revisadas, identificadas, o reportadas como Cuentas Reportables Estadounidenses: 1. Sujeto al parágrafo E(2) de esta sección, la Cuenta Preexistente de una persona natural con un saldo o valor máximo de $50,000 hasta el 30 de junio de 2014. 2. Sujeto al parágrafo E(2) de esta sección, la Cuenta preexistente de una persona natural que es un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia con un saldo o valor de $250,000 o menos, hasta el día 30 de junio de 2014. 3. Una Cuenta Preexistente de Persona Natural que es un Contrato de Seguros de Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, siempre y cuando la ley o las regulaciones de Panamá o de los Estados Unidos efectivamente prevengan la venta de dicho Contrato de Seguros de Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes de EE.UU. (por ejemplo, si la Institución Financiera pertinente carece del registro exigido por la legislación estadounidense, y la legislación de Panamá exige la declaración o retención con respecto a los productos de seguros en manos de residentes de Panamá). 4. La Cuenta de Depósitos con un saldo de $50,000 o menos. B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Persona Natural con un Saldo o Valor a 30 de junio de 2014 que Excedan $50,000 ($250,000 en el Caso de Contratos de Seguros con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia), pero que no Excedan $1,000,000 ("Cuentas de Menor Valor"). 1. Búsqueda en los Archivos Electrónicos . La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar la base de datos electrónicos con búsqueda incorporada mantenida por la misma para encontrar cualquier indicio de la condición de estadounidense: a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente estadounidense; b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento de EE.UU.; c) Dirección postal o domicilio de EE.UU. (incluido un apartado postal de EE.UU.); d) Número de Teléfono de EE.UU. actual; e)Órdenes permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los Estados Unidos; f)Un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense; o g) Una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección que conste en los archivos de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar respecto del Cuentahabiente. En el caso de las Cuentas preexistentes de persona natural que sean Cuentas de menor valor, una dirección para la recepción de correspondencia fuera de Estados Unidos o una dirección para la retención de correspondencia, no deberá ser considerada indicio de vinculación con Estados Unidos. 2. Si no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se enumeran el parágrafo B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, no es necesario llevar a cabo ninguna otra actuación, a menos que se produzca, en relación con dicha cuenta, el cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios de vinculación con Estados Unidos, o si se convierte en una Cuenta Mayor Valor, conforme a lo detallado en el párrafo D de esta sección. 3. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación con Estados Unidos que se señalan en el parágrafo B(1) de esta sección mediante la búsqueda electrónica, o si cambian las circunstancias y hay uno o más indicios de asociación de la cuenta con Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, a menos que opte por aplicar el parágrafo B(4) de esta sección y una de las excepciones en dicho parágrafo sea aplicable a esa cuenta. 4. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos conforme al parágrafo B(1) de esta sección, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no está obligada a dar a una cuenta el trato de Cuenta Reportable Estadounidense si: a) en los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente indique inequívocamente un lugar de nacimiento de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente en la que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar aceptado); (2) un pasaporte que no sea de EE.UU. u otra identificación emitida por un Gobierno, que evidencie que el Cuentahabiente es ciudadano o nacional de un país distinto de los Estados Unidos; y (3) una copia del Certificado de pérdida de nacionalidad estadounidense del Cuentahabiente o una explicación razonable de: (a) la razón por la cual el Cuentahabiente carece de dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía estadounidense; o (b) la razón por la cual el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía estadounidense al nacer. b) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga una dirección postal actual de EE.UU., o uno o más números de teléfono de EE.UU. que constituyan los únicos números de teléfono asociados a la cuenta, la Institución Financiera de Panamá Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) Una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano ni residente de EE.UU. a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar que se acuerde); y (2) prueba documental, según se define en párrafo D de la sección VI de este Anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente. c) Cuando la información del Cuentahabiente incluye instrucciones permanentes de transferir fondos a una cuenta de los Estados Unidos , la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, obtiene, o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de EE.UU. (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar que se acuerde); y (2) prueba documental, según se define en el párrafo D de la sección VI de este Anexo I que determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente. d) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense, o contenga una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección identificada en relación con el Cuentahabiente, o contenga uno o más números de teléfono de EE.UU. (si un número de teléfono no estadounidense también está asociado a la cuenta), la institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el formulario W-8 del IRS u otro formulario que se acuerde); o (2) Prueba documental, según se define en el párrafo D de la sección VI de este anexo I, que determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente. C. Procedimientos Adicionales aplicables a Cuentas Preexistentes de Persona Natural que Sean Cuentas de Menor Valor. 1. la revisión de las Cuentas preexistentes de persona natural que son Cuentas de Menor Valor, en busca de indicios de vinculación con EE.UU., debe estar concluida al 30 de junio de 2016. 2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta preexistente de persona natural que sea una Cuenta de Menor Valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con EE.UU. detallados en el parágrafo B(1) de esta sección, en la relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, excepto en los casos en los que resulte aplicable el parágrafo B(4) de esta sección. 3. Excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en parágrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta Preexistente de Persona Natural que, en aplicación de esta sección, haya sido identificada como una Cuenta reportable Estadounidense deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense, durante todos los años siguientes, a menos que el cuentahabiente deje ser una Persona Específica de EE.UU. D. Procedimientos de Revisión Reforzada de las Cuentas Preexistentes de Persona Natural con Saldo o Valor a 30 de junio de 2014, o a 31 de diciembre de 2015 o de Cualquier Año Posterior, que excedan $1,000.000 ("Cuentas de Mayor Valor"). 1. Búsqueda en los Archivos Electrónicos . La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posean las Instituciones Financieras Panameñas respecto de cualquiera de los indicios de vinculación con EE.UU. identificados en el parágrafo B(1) de esta sección, 2. Búsqueda en los Archivos de Papel. Si las bases de datos accesibles para la búsqueda electrónica que poseen las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar incluyen los campos para, y capturan toda la información identificada en el parágrafo D(3) de esta sección, no se requiere proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En los casos en los que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda esa información, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar también, respecto de las Cuentas de Mayor Valor, el fichero maestro actual del cliente y, en la medida en que no estén incluidos en él, los siguientes documentos asociados a la cuenta que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar haya obtenido en los últimos cinco años, en busca de cualquiera de los indicios de vinculación con Estados Unidos identificados en el parágrafo B(1) de esta sección: a)las pruebas documentales recopiladas en relación con la cuenta más reciente; b)La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente; c) la documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Panameña Sujeta de Reportar conforme a Procedimientos AML (anti Lavado de Dinero por sus siglas en inglés) KYC (Conoce Tu Cliente por sus siglas en inglés) o para otros propósitos regulatorios; d) Cualquier poder o autorización de firmas que estén vigentes;y e) Cualquier instrucción permanente para transferir fondos vigentes. 3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera Panameña Sujeta de Reportar realice la búsqueda de registro escrito mencionado en el parágrafo D(2) de esta sección si la información electrónicamente accesible de la Institución Financiera Panameña Sujeta de reportar incluye lo siguiente: a) la nacionalidad del Cuentahabiente o su condición de residente; b) el domicilio y la dirección postal actualmente registrados en los archivos de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar; c) el número o números de teléfono del Cuentahabiente que, en su caso, conste en los archivos de la Institución Financiera panameña Sujeta a Reportar; d) si existe instrucción permanente para transferir fondos de la cuenta hacia otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera); e) la existencia o no de una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia actual para el Cuentahabiente; y f) si hay algún poder o autorización de firmas para la cuenta. 4. Consulta al Gestor Personal Sobre su Conocimiento de Hecho. Adicionalmente a las búsquedas de registros electrónicos y escritos mencionados arriba, la Institución Financiera Panameña Sujeta de Reportar debe tratar como una Cuenta Reportable Estadounidense cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de Relación (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a tal Cuenta de Alto Valor) si el gerente de relación tiene conocimiento real de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU. 5. Efectos del Hallazgo de Incendios de Vinculación con EE.UU. a) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con EE.UU. que se enumeran en el parágrafo B(1) de esta sección, y la cuenta no se identifica como de titularidad de una Persona estadounidense específica conforme el parágrafo D(4) de esta sección, no se requiere llevar a cabo ninguna otra actuación hasta que se produzca el cambio de circunstancias que evidencie a uno o más indicios de vinculación con Estados Unidos de la cuenta. b) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios de vinculación con EE.UU. que se enumeran en el parágrafo B(1) de esta sección, o si se da un cambio de circunstancias posterior que evidencie uno o más indicios de vinculación de la cuenta con Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar dicha cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, excepto en los casos en los que se elija la aplicación del parágrafo B(4) de esta sección y alguna de las excepciones contenidas en dicho parágrafo resulte aplicable en relación con esa cuenta. c) excepto en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el Parágrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona natural que, ha sido identificada como una Cuenta Reportable Estadounidense en aplicación de esta sección, deberá ser considerada como Cuenta Reportable Estadounidense, en años subsiguientes, a menos que el Cuentahabiente cese en su condición de Persona específica de EE.UU. E. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas de Alto Valor 1. si una Cuenta preexistente de persona natural, es una Cuenta de Mayor Valor a 30 de junio de 2014, la institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, debe completar la revisión reforzada siguiendo los procedimientos detallados en el párrafo D de esta sección con respecto a esa cuenta, a más tardar para el 30 de junio de 2015. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable Estadounidense, la Institución Financieras Panameñas Sujeta a Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año 2014 a más tardar el 31 de diciembre de 2014 en el primer reporte que realice sobre la cuenta, y de forma anual después. Para el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable Estadounidense después del 31 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de junio de 2015, la Institución Financiera Panameña Sujeta a reportar, no está obligada a reportar acera de tal cuenta para 2014, pero deberá reportar sobre la cuenta en todos los años subsiguientes. 2. Si la Cuenta preexistente de persona natural no es una Cuenta de Mayor Valor a 30 de junio de 2014, pero al último día del año 2015 o de cualquier año calendario posterior se ha convertido en tal, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe concluir los procedimientos de revisión reforzada detallados en el párrafo D de esta sección respecto de dicha cuenta en el plazo de seis meses contados a partir del último día del año calendario en el que la cuenta se ha convertido en Cuenta de Mayor Valor. Si a resultas de esta revisión dicha cuenta se identifica como Cuenta Reportable Estadounidense, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe reportar anualmente la información requerida sobre dicha cuenta en relación con el año en que se identificó la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense y con los años subsiguientes, a menos de que el Cuentahabiente deje de ser Persona Específica de EE.UU. 3) Una vez que una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar aplique a una Cuenta de Mayor Valor los procedimientos de revisión reforzada detallados anteriormente, la Institución Financiera panameña sujeta a reportar no tendrá obligación de aplicarlos de nuevo en años subsiguientes respecto de la misma cuenta, a excepción de la consulta al gestor personal a la que se refiere el parágrafo D(4) de esta sección. 4. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta de Mayor Valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con Estados Unidos detallados en el parágrafo B(1) de esta sección, en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense, excepto en los casos en los que resulte aplicable el parágrafo B(4) de esta sección. 5. Una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, debe implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se le notifica a un gerente de relaciones que el Titular de Cuentas tiene una nueva dirección de correos en los Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, se verá obligada a tratar a la nueva dirección como un cambio de circunstancias, y si elige aplicar el parágrafo B(4) de esta sección, se verá obligada a obtener la documentación pertinente de Cuentahabiente. F. Cuentas Preexistente de Personas naturales Documentadas para Ciertos Otros Fines . No se requiere que una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y que anteriormente obtuvo documentos de un Titular de cuenta para establecer su condición de no ciudadano ni residente estadounidense, con el propósito de cumplir con sus obligaciones conforme un acuerdo de intermediario calificado, sociedad extranjera con retención de impuestos; o un acuerdo de retención con el IRS para un fideicomiso extranjero, o para cumplir sus obligaciones conforme al Título 26, capítulo 61, del Código de los Estados Unidos, cumpla con los procedimientos detallados en el parágrafo B(1) de esta sección con respecto a las Cuentas de menor valor ni en los parágrafos D(1) a D(3) de esta sección, con respecto a las Cuentas de Mayor Valor. III. Cuentas Nuevas de Persona Natural . Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean personas naturales y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive ("Cuentas nuevas de persona natural"). A. Cuentas No Sujetas a Revisión, Identificación o Reportar. A menos que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las Cuentas nuevas de personas naturales o, por otra parte, respecto de cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de implementación de Panamá prevean dicha opción, las siguientes Cuentas nuevas de personas naturales no requieren revisión, identificación ni reporte como Cuentas Reportables Estadounidense: 1. La Cuenta de depósito excepto cuando el saldo exceda $50,000 al final de cualquier año calendario u otro periodo de reporte pertinente. 2. el Contrato de Seguros con Valor en Efectivo a menos que el valor en efectivo exceda $50.000 a fin de cualquier año calendario u otro período de reporte pertinente. B. Otras Cuentas Nuevas de Persona Natural. En relación con las cuentas nuevas de persona natural no detalladas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe obtener en la apertura de la cuenta (o en el plazo de 90 días contados desde la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de ajustarse a lo detallado en el párrafo A de esta sección) una declaración del cuentahabiente, que puede ser parte de la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, que permita a la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es residente fiscal de los Estados Unidos (a estos efectos, se considera que los ciudadanos de EE.UU. tienen residencia fiscal es Estados Unidos, aun cuando el Cuentahabiente tenga residencia fiscal también en otro país) y verificar la razonabilidad de dicha declaración del cuentahabiente sobre la base de la información que obtenga la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar en la apertura de la cuenta, incluyendo la documentación que pueda recopilarse en aplicación de los procedimientos denominados "conozca su cliente" conforme a la legislación contra el lavado de dinero (procedimientos AML/KYC). 1. Si la declaración del Cuentahabiente determina que este es residente fiscal de los Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense y obtener una declaración del Cuentahabiente en la que conste el TIN de EE.UU. de este (para lo que puede utilizarse el Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde). 2. si se diera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona natural a raíz del cual la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar sepa o tenga razones para saber que la declaración del cuentahabiente original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no podrá confiar en esta y debe obtener una declaración del cuentahabiente válida en la que se determine si este es un ciudadano de EE.UU. o un residente a efectos fiscales de los Estados Unidos. Si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no pudiera obtener una declaración del Cuentahabiente válida, debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. IV. Cuentas Preexistentes de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes, entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean entidades ("Cuentas preexistentes de entidad"). A. Cuentas de entidad No sujetas a Revisión, Identificación o Reportar. A menos que una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas preexistentes de entidades o por otra parte respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de Panamá prevean dicha opción, no será necesario que las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo a 30 de junio de 2014 no exceda $250,000 sean objeto de revisión, identificación o reporte como Cuentas Reportables Estadounidenses hasta que su saldo exceda $1,000.000. B. Cuentas de Entidad Sujetas a Revisión. Las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda $250.000 a 30 de junio de 2014 y las Cuentas preexistentes de entidad que inicialmente no excedan $250.000 a 30 de junio de 2014 pero cuyo saldo exceda al último día de 2015 o de cualquier año calendario siguiente, $1,000.000, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos detallados en el párrafo D de esta sección. C. Cuentas de Entidad sujetas a Reportar. Respecto de las Cuentas Preexistentes de entidad detalladas en el párrafo B de esta sección, únicamente deberán ser consideradas como Cuentas Reportables Estadounidenses, aquellas de las que sean titulares una o más entidades que sean Personas Específicas de EE.UU., o NFFEs Pasivas, en las que una o más de las Personas que ejercen el control son ciudadanos o residentes de EE.UU. Asimismo, las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes deberán ser consideradas como cuentas respecto de las que se reporta a la autoridad Competente de Panamá el importe de los pagos totales conforme al párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. D. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidad Sujetas a Reportar. Respecto de las Cuentas preexistentes de entidad detalladas en el párrafo B de esta sección, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es tenida por una o más Personas Específicas de EE.UU., por NFFEs Pasivas con una o más Personas que Ejercen Control que son ciudadanos o residentes de EE.UU., o por una Institución Financiera No Participante. 1. Determinación de Entidad que es una Persona Específica de EE.UU. a) Revisar la información disponible para fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información obtenida en la aplicación de los procedimientos AML/KYC) para determinar si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. A estos efectos, la información que evidencia que la entidad es una Persona de EE.UU. incluye un lugar de organización o una dirección en los Estados Unidos. b) si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense a menos que obtenga una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde), o la Institución Financiera determine razonablemente sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU. 2. Determinación de que una Entidad No Estadounidense es una Institución Financiera. a) Revisar la información mantenida para propósitos reglamentarios o de mantener buena relación con los clientes (inclusive la información coleccionada conforme a los procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera. b) Si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera, o la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar verifica el Número Global de Identidad de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFI IRS publicada, entonces la cuenta no es una Cuenta de Reportable Estadounidense. 3. Determinación de Institución Financiera No Participante en Relación con la que los Pagos a Ella efectuados Están Sujetos a Reporte Agregado Conforme al Parágrafo 1(b) del Art. 4 del Acuerdo. a) Sin perjuicio del parágrafo D(3)(b), una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, puede determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera Panameña o de otra Jurisdicción asociada, si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar razonablemente determina que el Cuentahabiente goza de tal condición sobre la base de su Número Global de Identidad de Intermediario del Cuentahabiente publicado en la lista de FFI del IRS, o en otra información públicamente disponible, o en menos de la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, según sea el caso. En ese caso, no es necesaria ninguna revisión, identificación ni reporte con respecto a la cuenta. b) Si la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera Panameña (incluidas las Instituciones Financieras de otras Jurisdicciones Asociadas, consideradas por el IRS como Institución Financiera No Participante, la cuenta no es una Cuenta Reportable Estadounidense, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente deben estar sujetos a reportar como se regula en el párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera Panameña o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar a la entidad como Institución Financiera No Participante en relación con la cual los pagos a ella efectuados están sujetos al reporte agregado conforme al párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo, a menos que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: (1) Obtenga una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar que se acuerde) en la que certifique que es una FFI certificada considerada en cumplimiento o un beneficiario efectivo exento, conforme a la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, o (2) En el caso de una FFI participante o una FFI registrada y considerada en cumplimiento, verifique que el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente esté publicado en la lista de En cumplimiento del IRS. 4. Determinar si la Cuenta Mantenida por una NFFE es una Cuenta Reportable Estadounidense. Con respecto al Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad no identificada como una Persona de EE.UU. o como Institución Financiera, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe identificar (i) si la entidad tiene Personas que Ejercen Control, (ii) si la entidad es una NFFE Pasiva, y (iii) si alguna de las Personas que Ejercen Control de la entidad es ciudadano o residente de los Estados Unidos. Para llevar a cabo esta determinación, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe seguir las pautas contenidas en los parágrafos D(4)(a) a D(4)(d), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias. a) Con el fin de determinar quiénes son las Personas que Ejercen Control de una entidad, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar puede basarse en la información obtenida y que mantenga, en aplicación de los procedimientos AML/KYC. b) Con el fin de determinar si la entidad es una NFFE Pasiva, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe obtener una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde) en la que se certifique su condición, a menos que la Institución Financiera disponga de información, o pueda acceder a ella por ser pública, sobre cuya base pueda determinarse razonablemente que la entidad es una NFFE que sea entidad activa. c) Con el fin de determinar si una Persona que Ejerce Control de una NFFE Pasiva es ciudadana o residente de EE.UU. para propósitos fiscales, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar puede basarse en: (1) Información obtenida y mantenida en aplicación de los procedimientos AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más NFFEs cuyo saldo o balance de cuenta no exceda $1,000.000; o (2) Una declaración del cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde) del Cuentahabiente o de la Persona que Ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más NFFEs cuyo saldo o balance de cuenta exceda $1,000.000. d) Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de una NFFE Pasiva es ciudadana o residente de EE.UU., la cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense. E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidad. 1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidad con un saldo de cuenta o valor que exceda $250,000 al 30 de junio de 2014 debe estar concluida al día 30 de junio de 2016. 2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo de cuenta o valor que no exceda $250,000 al 30 de junio de 2014, pero que excede $1,000,000 al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año subsiguiente, debe estar concluida dentro de los seis meses después del último día del año calendario en el que el saldo de la cuenta o su valor total excedió $1,000,000. 3. Si se diera un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente de Entidad a raíz del cual la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar conozca o pueda conocer que la declaración del cuentahabiente u otra documentación asociada a la cuenta es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe volver a determinar el estatus de la cuenta de acuerdo con los procedimientos previstos en el párrafo D de esta sección. V. Cuentas Nuevas de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos aplican para propósitos de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras no Participantes entre Cuentas Financieras mantenidas por entidades y abiertas en o después del 1 de julio de 2014 ("Cuentas Nuevas de Entidad"). A. Cuentas de Entidad no Sujetas a Revisión, Identificación o Reporte. A menos que la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas nuevas de entidad o, por otra parte, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de Panamá le permitan esta opción, una cuenta de tarjeta de crédito o una línea de crédito rotatorio tratada como Cuenta nueva de entidad no requiere revisión, identificación ni reporte siempre que la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar y que mantenga tal cuenta, implemente políticas y procedimientos para evitar que el saldo adeudado al Cuentahabiente exceda $50,000. B. Otras Cuentas Nuevas de Entidad . En relación con cuentas nuevas de entidad no detalladas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera Panameña o una Institución Financiera de Jurisdicción Asociada; (iii) una Institución Financiera Extranjera participante, una FFI considerada en cumplimiento o un beneficiario efectivo exento, según la definición dada a estas expresiones en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; o (iv) una NFFE Activa o Pasiva. 1. Con sujeción al parágrafo B(2) de esta sección, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, podrá determinar que el Cuentahabiente es una Entidad Extranjera No Financiera activa, una Institución Financiera Panameña, u otra Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de una Jurisdicción asociada, si la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar, determina de manera razonable que el Cuentahabiente goza de dicha condición, en base al número de identidad mundial de intermediario del Cuentahabiente, a otra información disponible públicamente, o que tenga la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar, según sea el caso. 2. Si la entidad Cuentahabiente es una institución Financiera Panameña (incluidas las Instituciones Financieras de otras Jurisdicciones Asociadas, identificadas por el IRS como Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta Reportable Estadounidense, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente estarán sujetos a reportar como se regula en el párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. 3. En los demás casos, una Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe obtener una declaración del Cuentahabiente, que establezca la condición del mismo. Con base en esa declaración, se aplican las siguientes reglas: a) Si la Entidad Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. b) Si el Cuentahabiente es una NFFE Pasiva, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe identificar a las personas que la controlan, en aplicación de los procedimientos AML/KYC, y debe determinar si alguna de ellas es ciudadano o residente de EE.UU., en base a la declaración del Cuentahabiente o de esa persona. Si alguna de esas personas es ciudadano o residente de EE.UU., la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar, debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. c) Si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. distinta de una Persona Específica de EE.UU.; (ii) con sujeción al párrafo B(3)(d) esta sección, una Institución Financiera Panameña o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante, una FFI considerada en cumplimiento, o un beneficiario efectivo exento, conforme a la definición dada a estos términos en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos; (iv) una NFFE Activa, o (v) una NFFE Pasiva, en la que ninguna de las Personas que ejercen el control es ciudadana o residente de los Estados Unidos, la cuenta no es una Cuenta Reportable Estadounidense, y no se exige reportar respecto a la misma. d) Si la Entidad Cuentahabiente es una Institución Financiera No Participante (incluidas las Instituciones Financieras Panameñas o las Instituciones Financieras de otras Jurisdicciones Asociadas consideradas por el IRS como Institución Financiera No Participante), la cuenta no será una Cuenta Reportable Estadounidense, pero los pagos efectuados al Cuentahabiente estarán sujetos a reportar como se regula en el párrafo 1(b) del artículo 4 del Acuerdo. VI. Normas y Definiciones Especiales. Al aplicar los procedimientos de debida diligencia detallados anteriormente, serán de aplicación las siguientes normas y definiciones adicionales: A. Confiabilidad de las Declaraciones del Cuentahabiente y Pruebas Documentales. Las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar no pueden confiar en las declaraciones del cuentahabiente o pruebas documentales cuando conozcan o puedan llegar a conocer que estas son incorrectas o no fiables. B. Definiciones. Las siguientes definiciones aplican para los efectos de este Anexo I. 1. Procedimientos AML/KYC. "Procedimientos AML/KYC" significa los procedimientos de debida diligencia de cliente de una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, aplicables por razón de los requisitos relativos a la lucha contra el lavado de dinero o requisitos similares de Panamá a los que está sujeta dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar. 2. NFFE. Una "NFFE" significa una Entidad No Estadounidense que no es una FFI como está definido en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU. aplicables, o es una Entidad descrita en el parágrafo B(4)(j) de esta sección, e incluye también a las Entidades No Estadounidenses establecidas en Panamá o en otra Jurisdicción Asociada, que no sea una Institución Financiera. 3. NFFE Pasiva. Una "NFFE Pasiva" significa toda NFFE, que no es (i) una NFFE Activa o (ii) una sociedad de personas Extranjera retenedoras o un trust extranjero retenedor conforme a lo dispuesto en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. 4. NFFE Activa. Una "NFFE Activa" significa toda NFFE que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios: a) Menos del 50 por ciento del ingreso bruto de la NFFE, correspondiente al año calendario precedente u otro periodo de reporte pertinente es renta pasiva y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la NFFE durante el año calendario precedente u otro periodo de reporte pertinente son activos que generan renta pasiva o son mantenidos para la producción de renta pasiva; b) Las acciones de la NFFE son regularmente negociadas en un mercado de valores reconocido, o la NFFE es una Entidad vinculada con una Entidad cuyas acciones son negociadas normalmente en un mercado de valores reconocido; c) La NFFE está constituida en un Territorio de EE.UU. y todos los propietarios de la beneficiaria son residentes de buena fe de ese Territorio de los Estados Unidos; d) la NFFE es un gobierno (distinto del gobierno de EE.UU.) una subdivisión política de dicho gobierno (el cual, para evitar cualquier duda, incluye un estado, provincia, condado o municipalidad), o un ente público que realiza una función de dicho gobierno, o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un banco central no estadounidense de emisión, o una Entidad que sea propiedad en su totalidad de uno o más de los antedichos; e) Prácticamente todas las actividades de la NFFE consisten en tener (en su totalidad o en parte) las acciones en circulación de una o más subsidiarias, o de Financiar y proporcionar servicios a una o más subsidiarias que se dedican a un comercio o negocio distinto del negocio de una Institución Financiera, solo que la NFFE no deberá reunir las condiciones para esta condición si la misma funciona (o se representa como si funcionara) como fondo de inversión, por ejemplo como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgo, fondo de compra apalancada, o cualquier tipo de inversión cuyo propósito es adquirir o Financiar compañías y luego tener intereses en dichas compañías como bienes de capital para propósitos de inversión; f) La NFFE no está aún operando un negocio ni lo ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo un negocio distinto del de una Institución Financiera, no obstante la NFFE no deberá calificar para esta excepción después de la fecha que es 24 meses después de la fecha de la constitución inicial de la NFFE; g) La NFFE no fue una Institución Financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar un negocio distinto de la de Institución Financiera; h) La NFFE realiza principalmente operaciones de financiamiento u operaciones para limitar el riesgo con, o en nombre de, Entidades Relacionadas que no son Instituciones Financieras y no proporciona servicios de financiamiento ni servicios de limitación de riesgo para ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de tales Entidades Relacionadas se ocupe principalmente de un negocio distinto al de una Institución Financiera; i) La NFFE es una "NFFE exceptuada" de conformidad con las normas aplicables del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos aplicables; o j) La NFFE cumple con todos los requisitos siguientes: i. Está establecida y opera en su país de residencia, exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia y es una organización profesional, colegio empresarial, cámara de comercio, organización de trabajadores, agrícola o de horticultura; liga cívica u organización operada exclusivamente para fomentar el bienestar social; ii. Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia; iii. No tiene accionistas ni socios que sean beneficiarios efectivos ni propietarios de sus ingresos ni de sus activos; iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la NFFE o sus documentos de constitución no permiten que ningún ingreso o activo sea distribuido a, o aplicado en beneficio de, una particular o de una Entidad no benéfica, excepto en el curso de las actividades benéficas de la NFFE, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago representado el precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la Entidad; y v. Las leyes aplicables en la jurisdicción de residencia de la NFFE, o los documentos de constitución de la NFFE requieran que al liquidar o disolverse la NFFE, todos sus activos deben ser distribuidos a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o revierten al gobierno de la jurisdicción de residencia de la NFFE, o a cualquier subdivisión política de la misma. 5. Cuenta Preexistente. Una "Cuenta Preexistente" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta de Reportar al día 30 de junio de 2014. C. Normas para la Agregación del Saldo de Cuentas y para la Conversión de Moneda. 1. Agregación de Cuentas de Persona Natural. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una persona natural, la Institución Financiera de Panamá Sujeta a Reportar está obligada a agregar todas las Cuentas Financieras mantenidas en la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar o en las Entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución Financiera vinculen las Cuentas Financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el número de identidad fiscal, y permitan la agregación de saldos o valores. A fin de aplicar los requisitos de agregación detallados en este párrafo 1, a cada titular de una cuenta conjunta se le deberá atribuir el saldo o valor íntegro de dicha cuenta conjunta. 2. Agregación de Cuentas de Entidad. A los efectos de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular es una entidad, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar está obligada a considerar todas las Cuentas Financieras mantenidas por la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar o por una Entidad Vinculada, pero solo en la medida en que los sistemas computarizados de dicha Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar vinculen las Cuentas Financieras por referencia a un dato, como el número de cliente o el número de identidad fiscal, y permitan la agregación de saldos. 3. Norma Especial de Agregación Aplicable a los Gestores Personales. A los efectos de determinar el saldo o el valor agregado de las Cuentas Financieras que posee una persona para determinar si una cuenta es una Cuenta de Mayor Valor, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar también está obligada a agregar aquellas Cuentas Financieras respecto de las cuales un gestor personal conozca, o pueda llegar a conocer que, directa o indirectamente, dicha persona es titular, las controla o las ha creado (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario). 4. Norma Sobre Conversión de Moneda. A los efectos de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras denominadas en una moneda distinta del dólar estadounidense, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar deberá convertir a dicha moneda los importes expresados en dólares en concepto de umbral en este Anexo I, utilizando para ello el tipo de cambio "spot" publicado correspondiente al último día del año calendario anterior a aquel en el que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar determine el saldo o valor. D. Pruebas Documentales. Para el propósito de este Anexo I, una prueba documental aceptable incluye cualquiera de los siguientes: 1. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de gobierno, o una municipalidad) de la jurisdicción de la cual el beneficiario alega su residencia. 2. Con respecto a una persona natural, cualquiera identificación válida emitida por un ente gubernamental (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o una municipalidad), en la que conste el nombre de la persona natural y que es habitualmente utilizado para fines de identificación. 3. Con respecto a una Entidad, cualquier documento oficial emitido por una entidad gubernamental autorizada (por ejemplo, un gobierno o agencia de gobierno, o una municipalidad), en el que conste el nombre de la Entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en el que indica que es residente o la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en el que la Entidad fue constituida u organizada. 4. Con respecto a una Cuenta Financiera mantenida en una jurisdicción con reglas contra el lavado de dinero aprobadas por el IRS con relación a un acuerdo de intermediario calificado (QI) (según descrito en las correspondientes Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU.), cualesquiera de los documentos que no sean los Formularios W-8 o W-9, referidos en el anexo del acuerdo QI de la jurisdicción correspondiente para la identificación de las personas naturales o Entidades. 5. Cualquier informe financiero, reporte de crédito de terceros, declaración de quiebra, o reporte de la Comisión de Valores de EE.UU. E. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Naturales Beneficiarias de un Contrato de Seguros de Valor en Efectivo. Una Institución financiera Panameña Sujeta a Reportar podrá suponer que una persona natural beneficiaria (que no sea el titular) de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo que reciba un beneficio por muerte, no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar a dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable Estadounidense, a menos que la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, tenga conocimiento real o razón para saber que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar tiene razones para saber que el beneficiario de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. cuando la información reunida por la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y relativa al beneficiario contiene indicios de relación con EE.UU., tal como se describe en el parágrafo (B)(1) de la sección II de este Anexo I. Si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar tiene conocimientos reales o razones para saber que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe atenerse a los procedimientos parágrafo B(3) de la sección II de este Anexo I. F. Confiabilidad de Terceros. Sin importar si se hace una elección bajo el párrafo C de la sección I de este Anexo I, Panamá puede permitir a Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que confíen en procedimientos de debida diligencia llevados a cabo por terceros, en la medida que las normas pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU. lo permitan. ANEXO II Las siguientes entidades deberán ser consideradas como beneficiarios efectivos exentos e Institucionales Financieras extranjeras (o FFI, por sus siglas en inglés) consideradas en cumplimiento, según sea el caso, y las siguientes cuentas son excluidas de la definición de Cuentas Financieras. Este Anexo II puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las Autoridades Competentes de Panamá y los Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas adicionales que presenten un bajo riesgo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos de EE.UU. y que tengan características similares a las Entidades y a las cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de la firma del acuerdo; o (2) para eliminar entidades y cuentas que, debido a cambios en las circunstancias, ya no demuestran un bajo riesgo de ser usadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos de EE.UU. Cualquiera de dichas inclusiones o eliminaciones será efectiva en la fecha de la firma del acuerdo mutuo, a menos que en este se especifique lo contrario. Procedimientos orientados a lograr tal mutuo acuerdo pueden ser incluidos en el mutuo acuerdo o arreglo descrito en el párrafo 6 del Artículo 3 de este Acuerdo. 1. Beneficiarios Efectivos Exentos Distintos de Fondos. Las siguientes entidades deberán ser consideradas Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y beneficiarios efectivos exentos para los propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., excepto con respecto a un pago derivado de una obligación mantenida con relación a una actividad comercial financiera del tipo practicado por una Compañía Aseguradora Específica, Institución de Custodia o Institución de Depósitos. A. Entidad Gubernamental. El Gobierno de Panamá, cualquier subdivisión política de Panamá (la cual, para evitar duda, incluye un estado, provincia, condado o municipalidad) o cualquier agencia u organismo que sea propiedad total de Panamá o de uno o varios de los anteriores (cada uno una "Entidad gubernamental de Panamá"). Esta categoría esta compuesta por partes integrales, entidades controladas y subdivisiones políticas de Panamá. 1. Una parte integral de Panamá significa cualquier persona, organización, agencia, oficina, fondo, organismo, u otro ente, como quiera que sea designado, que representa una autoridad gobernante de Panamá. La ganancia neta de la autoridad gobernante debe ser acreditada en su propia cuenta o en otras cuentas de Panamá, sin ninguna porción que redunde en beneficio de ningún particular. Una parte integral no incluye ninguna persona natural que sea un soberano, oficial, o administrador actuando en capacidad privada o personal. 2. Una entidad controlada significa una Entidad que está separada en forma de Panamá o que de otra forma constituye una entidad jurídica separada, siempre que: a) La Entidad en su totalidad es propiedad de y es controlada por una o más Entidades Gubernamentales Panameñas directamente o a través de una o más entidades controladas; b) La ganancia neta de la Entidad es acreditada a su propia cuenta o en las cuentas de una o varias Entidades Gubernamentales de Panamá, sin ninguna porción de su ingreso que redunde en beneficio de ningún particular; y c)Los activos de la Entidad vuelven a la disposición de una o más Entidades Gubernamentales de Panamá al disolverse. 3. Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si estos son los beneficiarios designados de un programa gubernamental, y las actividades del programa se llevan a cabo para el público en general con respecto al bienestar colectivo o tienen relación con la gestión de fase del gobierno. No obstante lo anterior, sin embargo, se considera que el ingreso redunda en beneficio de particulares si el ingreso deriva del uso de una entidad gubernamental para gestionar una empresa comercial, como una empresa que es un banco comercial que proporciona servicios financieros a particulares. Para evitar dudas, la Caja de Seguro Social (CSS) regulada por la Ley No. 51 de diciembre 2005 deberá ser considerada como una Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar y como un beneficiario efectivo exento para propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas internas de EE.UU. B. Organización Internacional. Es cualquier organización internacional o agencia u organismo de la misma que sea de su titularidad total. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo una organización supranacional) (1) compuesta principalmente de gobiernos no estadounidenses; (2) que mantiene con Panamá un acuerdo de sede; y (3) cuyos ingresos no redundan en beneficio de particulares. C. Banco Central. Una institución que es conforme al derecho o a una autorización gubernamental, la autoridad principal, aparte del gobierno mismo de Panamá, que emite instrumentos que deben circular como moneda. Tal institución puede ser un organismo separado del Gobierno de Panamá, ya sea o no de titularidad total o parcial de Panamá. II. Fondos que Califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades deberán ser consideradas Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para los propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. A. Fondo de Jubilación de Amplia Participación. Un fondo establecido en Panamá para proporcionar beneficios de jubilación, incapacidad, fallecimiento, o cualquier combinación de estos, a favor de beneficiarios que sean actual o anteriormente empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores, en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo: 1. No tenga un beneficiario único con derecho a más del cinco por ciento de los activos del fondo; 2. Esté sujeto a regulación gubernamental y declare informes anuales a las autoridades pertinentes en Panamá; y 3. Cumpla con por lo menos uno de los siguientes requisitos: a) Que el fondo se encuentre generalmente exento de impuestos sobre los ingresos derivados de inversiones en Panamá, bajo la legislación de Panamá y debido a su condición de plan de jubilación o pensión; b) Que el fondo reciba al menos 50 por ciento de sus contribuciones totales (distintas de las transferencias de activos de otros planes descritos entre los párrafos A a C de esta sección o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el subpárrafo A(1) de la sección V de este Anexo II) de los empleadores patrocinadores; c) Que las distribuciones o retiros del fondo sean permitidos solamente si ocurren determinados eventos relacionados con la jubilación, discapacidad, o fallecimiento (excepto distribuciones rotativas hacia otros fondos de jubilación y pensión descritos entre los párrafos A a C de esta sección o hacia cuentas de jubilación y pensión descritas en el subpárrafo A(1) de la sección V de este Anexo II), o se aplica penalidades a distribuciones o retiros hechos antes de que ocurran dichos eventos; o d) Contribuciones (distintas de ciertas contribuciones complementarias permitidas) al fondo por parte de los empleados se limitan tomando como referencia el ingreso devengando del empleado, o no puedan exceder los US$50,000 por año, en aplicación de las reglas estipuladas en el Anexo I para la agregación de cuentas y conversión de moneda. B. Fondo de Jubilación de Participación Limitada. Un fondo establecido en Panamá para proporcionar beneficios de jubilación, discapacidad, o fallecimiento a favor de beneficiarios que sean actuales o antiguos empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más patronos, en contraprestación por los servicios prestados previamente, siempre y cuando el fondo: 1. Tenga menos de 50 participantes; 2. Esté patrocinado por uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión ni NFFEs Pasivas; 3. Las contribuciones hechas por empleados y empleadores al fondo (aparte de la transferencia de activos desde cuentas de jubilación y pensión descritas en el parágrafo A(1) de la sección V de este Anexo II) se limitan conforme al ingreso devengado y a la compensación del empleado, respectivamente; 4. Que los participantes que no sean Residentes Específicos de Panamá no tengan derecho a más de 20 por ciento de los activos del fondo; y 5. Que el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y que proporcione información anual a las autoridades relevantes de Panamá. C. Fondo de Pensión de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en Panamá por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de jubilación, por incapacidad, o fallecimiento a beneficiarios o participantes que son o fueron, empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados), o que no son empleados actuales ni anteriores, cuando los beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se dan en reconocimiento de servicios personales prestados para el beneficiario efectivo exento. D. Entidad de Inversión de Titularidad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que es una Institución Financiera de República de Panamá únicamente porque es una Entidad de inversiones, siempre que cada titular directo de participación en el capital en la Entidad sea un beneficiario efectivo exento, y que cada titular directo del interés de la deuda de tal Entidad, es una Institución de depósito (con respecto a préstamos concedidos a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo exento. E. Fondos regulados por el Decreto de Gabinete No. 252 de 1971 o la Ley No. 10 de 1993, si dicho fondo cumple con (i) los requisitos de los parágrafos A(1) y (2) de esta sección y con por lo menos uno de los requisitos listados en el parágrafo A(3) de 2 esta sección; o con (ii) los requisitos de los parágrafos B(1) a (5) de esta sección. III. Institución Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs Consideradas en Cumplimiento. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y deberán ser tratadas como FFIs consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. A. Institución Financiera con una Base de Clientes Local. Una Institución Financiera que cumple los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada como tal en la legislación de Panamá; 2. La Institución Financiera no debe tener ningún lugar fijo de negocio ubicado fuera de Panamá. A esos efectos, el lugar fijo de negocios no implica un lugar no divulgado al público y desde el cual la Institución Financiera realiza únicamente funciones de apoyo administrativo; 3. La Institución Financiera no debe buscar clientes ni Cuentahabientes fuera de Panamá. A estos fines, no se considerará que la Institución Financiera haya buscado clientes ni Cuentahabientes fuera de Panamá, únicamente porque la Institución Financiera (a) opere un sitio web, siempre que dicho sitio web no indique específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas Financieras o servicios a clientes Residentes No Específicos de Panamá, y tampoco se dirige a ni de otra forma busca clientes o Cuentahabientes de EE.UU., o (b) publique propaganda en los medios impresos o en un canal de radio o de televisión que se divulgue o transmita principalmente dentro de Panamá pero que también se distribuya o transmita incidentalmente en otros países, siempre que la publicidad no indique específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas Financieras o servicios a Residentes No Específicos de Panamá, ni tampoco dirija ni de otra forma busque clientes o Cuentahabientes de EE.UU.; 4. La Institución Financiera debe estar obligada bajo la legislación de Panamá a identificar a los Cuentahabientes Residentes Específicos de Panamá ya sea con el propósito de reportar información Específica o retener impuestos con respecto a Cuentas Financieras mantenidas por Residentes Específicos de Panamá o para los propósitos de cumplir con los requisitos de debida diligencia contra el lavado de dinero (AML) de Panamá; 5. Por lo menos 98 por ciento del valor de las Cuentas Financieras mantenidas por la Institución Financiera debe ser de Residentes Específicos de Panamá; 6. A partir del día 1 de julio de 2014, o antes, la Institución Financiera debe tener políticas y procedimientos congruentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución Financiera proporcione una Cuenta Financiera a una Institución Financiera No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para alguna Persona Específica de EE.UU. que no es Residente Específico de Panamá (incluyendo alguna Persona de EE.UU. que era Residente Específico de Panamá cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero que posteriormente dejó de ser residente Específico de Panamá) o cualquier NFFE Pasiva con Personas que Ejercen Control que son residentes de EE.UU., o ciudadanos de EE.UU., o ciudadanos de EE.UU. que no son Residentes Específicos de Panamá, 7. Tales políticas y procedimientos deben especificar que si se identifica alguna Cuenta Financiera mantenida por una persona Específica de EE.UU., que no es un Residente específico de Panamá o por una NFFE Pasiva con Personas que ejercen el Control que sean residentes de EE.UU. o ciudadanos de EE.UU. que no sean Residentes Específicos de Panamá, esa Institución Financiera debe informar sobre dicha Cuenta Financiera como si fuera Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con los requisitos aplicables de registros en la página web a esos efectos, de IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera; 8. Con respecto a una Cuenta Preexistente mantenida por una persona natural que no es un Residente Específico de Panamá o por una Entidad, la Institución Financiera debe revisar aquellas Cuentas Preexistentes de conformidad con los procedimientos estipulados en el Anexo I aplicables a las Cuentas Preexistentes para identificar cualquier Cuenta Reportable Estadounidense o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No Participante, y debe reportar sobre dicha Cuenta Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución financiera Panameña sujeta a Reportar (incluyendo al cumplir con los requisitos de registro aplicables en el sitio web de IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera: 9. La Entidad Relacionada de la Institución Financiera que es una Institución Financiera debe estar incorporada u organizada en Panamá y con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de jubilación como se define en los párrafos A a C de la sección II de este Anexo II, cumplir los requisitos estipulados en este párrafo A; y 10. la Institución Financiera no debe tener políticas ni prácticas que determinen en contra de la apertura o tenencia de Cuentas Financieras para personas naturales que son personas específicas de EE.UU. y Residentes Específicos de Panamá. B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera opera únicamente (y es autorizada regida conforme a la legislación de Panamá) como: (a) un banco, o (b) una cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo parecida, que opera sin fines de lucro; 2. Su negocio consiste principalmente en recibir depósitos de y hacer préstamos a, cuando se trata de banco, clientes comerciales sin relación entre sí, y cuando se trata de cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo parecida, sus miembros, siempre que ningún miembro posea más del cinco por ciento de las acciones en tal cooperativa de crédito u organización de crédito cooperativo parecida; 3. La Institución Financiera cumple con los requisitos expresados en los parágrafos A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las limitaciones al sitio web descrito en el parágrafo A(3) de esta sección, el sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera; 4. La Institución Financiera no posee más de $175 millones de activos en su balance general, y la Institución Financiera y cualquiera Entidad Relacionada, en conjunto, no disponen de más de $500 millones en activos totales en sus balances consolidados o combinados; y 5. Cualquier Entidad Relacionada debe estar incorporada u organizada en Panamá y cualquier Entidad Relacionada que sea una Institución Financiera, con la excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea un fondo de jubilación, según figura en los párrafos A a C de la sección II de este Anexo II, o una Institución Financiera que tienen exclusivamente cuentas de menor valor, según lo descrito en el párrafo C de esta sección, cumple los requisitos estipulados en este párrafo B. C. Institución Financiera que Cuenta Únicamente con Cuentas de Menor Valor. Una Institución Financiera Panameña que cumple con los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión; 2. Ninguna Cuenta Financiera existente en la Institución Financiera ni en ninguna Entidad Relacionada tiene un saldo, o valor que excede los $50,000, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I sobre la agregación de cuentas y conversión de moneda; y 3. La Institución Financiera no dispone de más de $50 millones de activos en su balance general, y junto con cualesquiera Entidades Relacionadas, en conjunto, no disponen de más de $50 millones en total de activos en sus balances consolidados o combinados. D. Emisor de Tarjeta de Crédito Idóneo. Una Institución Financiera Panameña que cumple con los siguientes requisitos: 1. Es una Institución Financiera únicamente porque emite tarjetas de crédito y acepta depósitos solo cuando un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado con respecto a la tarjeta, y esa sobrepaga no la reembolsa de forma inmediata al cliente; y 2. Empezando en o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos para evitar que un cliente deposite fondos en exceso de $50,000, o para asegurar que cualquier depósito en exceso de $50.000, efectuado por un cliente, aplicando en ambos casos las reglas establecidas en el Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, se le reembolsa al cliente dentro de un plazo de 60 días. A esos efectos, el depósito del cliente no se refiere a los saldos de crédito por cargos disputados, pero sí incluye saldos de crédito que resultan de devoluciones de mercancía. IV. Entidades de Inversión que Reúnen los Requisitos de FFIs Consideradas en Cumplimiento y Otras Reglas Especiales. Las Instituciones Financieras descritas en los parágrafos del A al E de esta sección son Instituciones Financieras Panameña No Sujetas a Reportar, que deberán ser tratadas como FFIs consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471 del código de Rentas Internas de EE.UU. Adicionalmente, el párrafo F de esta sección estipula reglas especiales aplicables a una Entidad de Inversión. A. Un fideicomiso establecido bajo las leyes de Panamá en la medida en que la fiduciaria sea una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, una FFI Modelo 1 Sujeta a Reportar, o una FFI Participante, y que reporte toda la información requerida en cumplimiento del Acuerdo, con relación a todas las Cuentas Reportables Estadounidenses del fideicomiso. B. Un fideicomiso que sirve solamente como depósito de retención para el pago de deuda o una obligación de compra del fideicomitente. C. Un fideicomiso cuyos activos consisten únicamente en bienes raíces. D. Entidad de Inversión Patrocinada y Sociedad Anónima Extranjera Controlada. Una Institución Financiera conforme al parágrafo B(1) o B(2) de esta sección, patrocinada por una entidad que cumple con los requisitos del parágrafo B(3) de esta sección. 1. Una Institución Financiera se considera entidad de inversión patrocinada si (a) es una Entidad de inversión establecida en Panamá que no es intermediario calificado, como asociación extranjera de retención, o como un trust extranjero de retención, conforme a las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los EE.UU; y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera para actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera. 2.Una Institución Financiera se considera sociedad anónima extranjera controlada y patrocinada si (a) la institución Financiera es una sociedad anónima extranjera controlada organizada conforme a la legislación de Panamá, que no es un intermediario calificado, sociedad colectiva extranjera de retención ni trust extranjero de retención, conforme a las Regulaciones del Departamento de Tesoro de los EE.UU.; (b) la Institución Financiera pertenece en su totalidad, directa o indirectamente, a una Institución Financiera estadounidense Sujeta a Reportar que ha acordado actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera, o requiere que uno de los afiliados de la Institución Financiera lo haga; y (c) la Institución Financiera comparte con la entidad patrocinadora un sistema electrónico de cuentas que permite a la entidad patrocinadora identificar a todos los Cuentahabientes y beneficiarios de pagos de la Institución Financiera, y acceder a toda información de cuentas y clientes mantenida por la Institución Financiera, entre otros la información de identificación del cliente, documentos del cliente, saldo de la cuenta y todos los pagos efectuados al Cuentahabientes o beneficiario.
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