Ley 47 de 2016
TipoLeyNúmero47Año2016Fecha24 oct 2016Gaceta28145-AEmisorAsamblea NacionalArtículos10Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Definiciones 1. Para los efectos de este Acuerdo y de cualesquiera anexos a este ("Acuerdo"), los siguientes términos tener el siguiente significado: a) La expresión "Estados Unidos" significa los Estados Unidos de América, incluyendo sus Estados, pero no incluye los Territorios de Estados Unidos. i) La expresión "Institución de Depósitos" significa toda Entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o negocio similar; j) La expresión "Entidad de Inversión" significa toda entidad cuyo negocio consista en una o más de las siguientes actividades y operaciones en nombre o a favor de un cliente (o toda entidad gestionada por otra entidad que realiza negocio): (1) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc. Este párrafo 1 (j) interpretarse de forma coherente con la definición de "institución financiera" expresada en términos similares en las Relaciones del Grupo de Acción Financiera. n) La expresión "Institución Financiera Sujeta a Reportar" Significa una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de Estados Unidos Sujeta a Reportar, según lo requiera el contexto. o) La expresión "Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar" cualquier Institución Financiera Panameña que no sea una Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar. q) La expresión "Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar" significa toda Institución Financiera Panameña, u otra Entidad residente en Panamá descrita en el Anexo II como Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar o que de otra forma califique como una Institución Financiera Extranjera (FFI por sus siglas en inglés) considerada en cumplimiento, o como un beneficiario efectivo exento, conforme a los reglamentos pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU. r) La expresión "Institución Financiera No Participante" significa una FFI no participante, sujeta a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Departamento del Tesoro de EE.UU. s) La expresión "Cuenta Financiera" significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera, y comprende: (1) En el caso de una Entidad que sea una Institución Financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de Inversión, toda participación en capital o en deuda (distinta de las participaciones negociadas normalmente en un mercado de valores reconocido) en la Institución Financiera; (2) En el caso de una Institución Financiera distinta de la descrita en el parágrafo 1 (s)(1) de este Artículo, toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de la participación en deuda o en capital , directa o indirectamente, básicamente por referencia a los activos que originaron los Pagos de Fuente de EE.UU. No obstante, lo anterior, la expresión "Cuenta Financiera" no incluye cualquier cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Las Cuentas de Depósitos comprenden también las cantidades que posea una compañía aseguradora con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o acreditación de interés sobre . v) La expresión "Participación en el Capital" significa, en el caso de las sociedades de personas que sean una Institución Financiera tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. Una Persona Específica de EE.UU. ser considerada como beneficiaria de un trust extranjero Persona Específica EE.UU. tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al trust. x) La expresión "Contrato de Renta Vitalicia" significa un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un periodo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas naturales. y) La expresión "Contrato de Seguros con Valor en Efectivo" significa un Contrato de Seguros (que no sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) con un Valor en Efectivo superior a $50,000. aa) La expresión "Cuenta Reportable" significa una Cuenta Reportable Estadounidense o una Cuenta Reportable Panameña, según requiera el contexto. bb) La expresión "Cuenta Reportable Panameña" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera de EE.UU. cc) La expresión "Cuenta Reportable Estadounidense" significa una Cuenta financiera mantenida por una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y cuyo titular o titulares sean una o más Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o más Personas que Ejerzan el Control que sean Personas Específicas de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense cuenta no se haya identificado como Cuenta Reportable Estadounidense después de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia del Anexo I. dd) La expresión "Cuentahabiente" significa la persona registrada o identificada como titular de una Cuenta Financiera por la Institución Financiera que mantiene la cuenta. Para los efectos de la oración que precede, la expresión "Institución Financiera" no comprende a la Institución Financiera organizada o incorporada en un Territorio de los estados Unidos. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente es cualquier persona con derecho a disponer del Valor en Efectivo o a modificar el beneficiario. Al vencimiento de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Renta Vitalicia, se considerará como cuentahabiente a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato. ee) La expresión "Persona de EE.UU." significa las personas naturales con condición de ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, las sociedades de personas o sociedades de capital constituidas en los Estados Unidos o conforme con la legislación de los Estados Unidos o de uno de los Estados que los integran, a los trusts si (i) existe un tribunal de EE.UU. componente, conforme a la normativa aplicable, para dictar providencias o sentencias respecto de prácticamente todas las cuestiones relativas a la administración del trust, y (ii) una o más Personas de EE.UU. están facultadas para ejercer el control respecto de todas las decisiones sustanciales del trust, o relativas al caudal relicto de un causante ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este parágrafo 1(ee) interpretarse de conformidad con el Código de Rentas Internas de EE.UU. ff) La expresión "Persona Específica de EE.UU." significa toda Persona de EE.UU. distinta de: (i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie habitualmente en uno o más mercados de valores reconocidos; (ii) una sociedad de capital que sea miembro del mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., que la sociedad de capital descrita en la cláusula (i); (iii) a los estados Unidos, a sus agencias u organismos; (iv) a cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, a sus subdivisiones políticas o agencia u organismo que sea propiedad total de uno o varios de los anteriores; (v) las organizaciones exentas de imposición en virtud de la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o a los planes de jubilación individuales definidos en la sección 7701(a)(37) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) a los bancos, como se definen en la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) a las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria, como se definen en la sección 856 del Código de Rentas Internas de EE:UU.; (viii) a las entidades con régimen de inversión regulado, como se definen en la sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o a las entidades registradas ante la Comisión del Mercado de Valores de EE.UU. conforme a la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80ª-64); (ix) a todo fondo fiduciario común, definido en la sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) a todo trust exento de imposición de aplicación de la sección 664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (xi) a los operadores bursátiles u operadores con mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluidos los contratos de valor nocional, los contratos de futuros normalizados (futures), los contratos de futuros no normalizados (forwards) y opciones) registrados como tales conformes a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado, (xii) a los corredores de bolsa conforme a la definición dada a este término en la sección 6045 (c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; o (xiii) cualquier trust exento de impuestos bajo un plan descrito en la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU. gg) La expresión "Entidad" significa una persona Jurídica o un instrumento jurídico, como un trust. hh) La expresión "Entidad que no es de EE.UU." significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU. ii) La expresión "Pago con Fuente en EE.UU. Sujeto a Retención" significa todo pago de intereses (incluidos los descuentos sobre emisiones originales), dividendos, rentas, sueldos y salarios, primas, rentas vitalicias, indemnizaciones, contraprestaciones, emolumentos y otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables anual o periódicamente, pagos procedan de fuentes dentro de EE.UU. No obstante, lo anterior, los Pagos de fuentes dentro de EE.UU. sujetos a retención no comprenden aquellos pagos que no reciban la consideración de pago sujeto a retención en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos. jj) Una entidad es "Entidad Relacionada" a otra Entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, Panamá considerar que una Entidad no es una Entidad Relacionada de otra Entidad, ambas Entidades no pertenecen al mismo grupo extendido de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU. kk) La expresión "NIT de EE.UU." significa el número de identificación fiscal federal de un contribuyente de EE.UU. ll) La expresión "NIT Panameño" significa el número de identificación del contribuyente asignado por la Dirección General de Ingresos. mm) La expresión "Personas que Ejercen el Control" significa las personas naturales que controlan una Entidad. La expresión "Personas que ejercen el control" interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional." nn) La expresión "Residente Específico de Panamá" significa, en el caso de personas naturales, un residente permanente como está definido en el y nacional panameño como está definido por la Constitución Política de la República de Panamá. En el caso de Entidades, el término significa aquellos debidamente registrados en el Registro Público de la República de Panamá. 2. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** Obligaciones para Obtener e Intercambiar Información con Respecto de Cuentas Reportables 1. 2. La información a ser obtenida e intercambiada consiste en: a) En el caso de Panamá, respecto de cada Cuenta Reportable estadounidense de cada Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: (1) el nombre, dirección y NIT de EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. que sea un Cuentahabiente de cuenta y en el caso de una Entidad que no sea de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I. esté identificada por tener una o varias Personas que Ejercen Control que sean Personas Específicas de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y NIT de EE.UU. (si existe) de Entidad y de cada persona Específica de EE.UU. b) en el caso de los Estados Unidos, respecto a cada Cuenta Reportable panameña de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar: (1) el nombre, dirección y NIT panameño de cualquier persona que sea residente en Panamá y sea el Cuentahabiente de la cuenta; (2) el número de cuenta (o su equivalente funcional no tenerlo); (3) el nombre y número de identificación de la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar; (4) el monto bruto de intereses pagados en una Cuenta de Depósitos; (5) el monto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y (6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos a reportar de conformidad con el capítulo 3 del subtitulo A o del capítulo 61 del subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Tiempo y Forma del Intercambio de Información 1. 2. a efectos de la obligación de intercambio establecida en el de este Acuerdo, la información intercambiada identificar la moneda en que se denomine cada importe correspondiente. 3. 4. No obstante lo señalado el párrafo 3 del presente Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable mantenida, al día 30 de Junio de 2014, por una Institución Financiera Sujeta a Reportar, y sujeto a lo previsto en el párrafo 3 del de este acuerdo, las Partes no están obligadas a obtener e incluir el NIT panameño o el NIT de EE.UU., según sea el caso, de ninguna persona pertinente si el número de identificación del contribuyente no está en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En tal caso, las Partes obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona pertinente en la información intercambiada, si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene fecha de nacimiento en sus registros. 5. Sujeto a lo previsto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el de este Acuerdo ser intercambiada dentro de los nueve meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponde la información. 6. 7. Toda la información intercambiada estar sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección previstas para estos efectos en el TIEA, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada. 8. Las Autoridades Competentes se esforzar de buena fe para que estén establecidas las salvaguardas mencionadas y que la infraestructura esté en su lugar. 9. Las obligaciones de las Partes de obtener e intercambiar información, bajo el de este Acuerdo, entrar en efecto en la fecha más reciente de las notificaciones escritas mencionadas en el párrafo 8 de este Artículo. 10. Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Aplicación de FATCA a Las Instituciones Financieras Panameñas 1. Tratamiento de las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar. Cada Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar ser considerada en cumplimiento con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no sujeta a la retención en ella establecida, si Panamá cumple con sus obligaciones de acuerdo a los y 3 de este Acuerdo, con respecto a Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, y si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar: a) identifica las Cuentas Reportables Estadounidenses y reporta anualmente a la Autoridad Competente de Panamá la información requerida para ser reportada de conformidad con el parágrafo 2(a) del de este acuerdo, en el tiempo y forma prescritos por el de este Acuerdo; b) tanto respecto de 2015 como de 2016, reporta anualmente a la Autoridad Competente de Panamá el nombre de cada Institución Financiera No Participante a la que ha efectuado pagos y el importe total de ellos; c) cumple con las obligaciones de registro aplicables en el sitio web de registro del IRS FATCA; d) en la medida en que una Institución Financiera Panameña Sujeta a reportar (i) intervenga como intermediario calificado (a los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que haya optado inicialmente por asumir la obligación de retener conforme al capítulo 3 del subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una sociedad de personas extranjera que haya optado por operar como sociedad de personas extranjera retenedora (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) o (iii) sea un trust extranjero que haya optado por operar como trust extranjero retenedor (a los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), retenga un 30 por ciento sobre todo Pago de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención abonado a una Institución Financiera No Participante; y e) en el caso de una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar que no esté descrita en el parágrafo 1(d) de este Artículo y que efectué un pago o actué como un intermediario con respecto a un Ingreso de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No Participante, Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de Pago de Fuente de EE.UU. Sujeto a Retención, la Información requerida para que se realice la retención y el reporte respecto a pago. No obstante lo anterior, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar respecto de la que no se cumplan las condiciones de este párrafo 1 no estar sujeta a retención en aplicación de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. , conforme al parágrafo 2(b) del , el IRS considere a Institución Financiera Sujeta a Reportar como Institución Financiera no participante. 2. Suspensión de las Normas Relativas a las Cuentas Recalcitrantes . Los Estados Unidos no requerir a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Retención que practiquen la retención del impuesto en aplicación de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. respecto de las cuentas que posean titulares recalcitrantes (conforme a la definición dada a este término en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.) ni que cierren cuenta, la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información que se cita en el parágrafo 2(a) , con sujeción a lo dispuesto en el , respecto de cuenta. 3. Tratamiento Específico de los Planes de Jubilación de Panamá . Estados Unidos tratar como FFIs consideradas en cumplimiento o como Beneficiarios Efectivos Exentos, según sea apropiado, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de los EE.UU., los planes de jubilación de Panamá descritos en el Anexo II. 4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas en Cumplimiento y Beneficiarios Efectivos Exentos . El Departamento del Tesoro de EE.UU. tratar a cada Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar como una FFI considerada en cumplimiento o un propietario beneficiario efectivo exento, según corresponda, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas internas de los EE.UU. 5. Normas Especiales relativas a las Entidades Relacionadas y Sucursales que sean Instituciones Financieras No Participantes . Si una Institución Financiera Panameña, que cumple con los requisitos del párrafo 1 de este Artículo o que esté descrita en los párrafos 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que opera en una jurisdicción que evita que Entidad Relacionada o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI considerada en cumplimiento, para efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. UU y reporte la información con respecto a cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad relacionada o sucursal, y c) Entidad Relacionada o sucursal no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes en la jurisdicción en la que se ubique Entidad Relacionada o sucursal, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera Panameña o por cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o conforme a la sección 1471 del Código de Rentas Internas de los EE.UU., según corresponda. 6. Coordinación Cronológica . 7. Coordinación de Definición con las regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos . Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Colaboración en Materia de Cumplimiento y Aplicación 1. Errores Menores y Administrativos . La Autoridad Competente de tal otra Parte aplicar su ley interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de este Acuerdo. 2. La autoridad Competente de otra Parte aplicar su ley interna (incluyendo penalizaciones aplicables) al referirse al incumplimiento significativo descrito en la notificación. 3. Confiabilidad de Terceros Prestadores de servicios . 4. Prevención de la Evasión . Las Partes implementar los requerimientos necesarios para impedir que las Instituciones Financieras adopten prácticas destinadas a eludir el reporte requerido bajo este Acuerdo. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Compromiso mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la Transparencia 1. Reciprocidad . El Gobierno de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco de información con Panamá. El Gobierno de Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e incrementar la relación de intercambio con Panamá buscando la adopción de regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar niveles equivalentes de intercambio automático recíproco. 2. Tratamiento de Pagos en Tránsito y Productos Brutos . Las Partes se comprometen a trabajar en conjunto con otras Jurisdicciones Asociadas, para desarrollar una alternativa práctica y efectiva para lograr el cumplimiento de los objetivos de la política sobre los pagos extranjeros en tránsito y de los productos brutos, que minimicen la carga. 3. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Con respecto a las Cuentas reportables mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014: a) Los Estados Unidos se comprometen a establecer, al 1 de enero de 2017, y para los reportes correspondientes al 2017 y años subsiguientes, reglas que requieran a las Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el NIT panameño de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable Panameña según lo requerido por el parágrafo 2(b)(1) del de este Acuerdo. b) Panamá se compromete a establecer, al 1 de enero de 2017, y para los reportes correspondientes al 2017 y subsiguientes años, reglas que exijan a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que obtengan el NIT de los Estados Unidos de cada persona Específica de EE.UU., según lo requerido en el parágrafo 2(a)(1) del de este Acuerdo. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Consistencia en la Aplicación de FATCA en Jurisdicciones Socias 1. 2. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Consultas y Modificaciones 1. surgir dificultades en la implementación del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de presente Acuerdo. 2. Este Acuerdo ser modificado mediante mutuo acuerdo por escrito entre las Partes. se acuerde algo distinto, modificación entrar en vigor por medio de los mismos procedimientos descritos en el párrafo 1 del de este Acuerdo. Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Anexos Los Anexos formarán parte integral del presente Acuerdo. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Término del Acuerdo 1. El presente Acuerdo entrar en vigor en la fecha de la notificación escrita de Panamá a los Estados Unidos en el sentido de que Panamá ha completado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2. Cualquiera de las Partes dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por escrito dirigido a la otra Parte. terminación ser aplicable el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce (12) meses después de la fecha del aviso de terminación. 3. Las Partes se consultar de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos establecidos en el . EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. Dado en ciudad de Panamá, República de Panamá, en duplicado, en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos auténticos, este 27 de abril de 2016 POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA (FDO.) DULCIDIO DE LA GUARDIA Ministro de Economía y Finanzas POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (FDO.) JHON D. FEELEY Embajador ANEXO I OBLIGACIONES DE LA DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN SOBRE CUENTAS REPORTABLES ESTADOUNIDENSES Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES 1. General A. Panamá exigir a las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que apliquen los procedimientos de debida diligencia contenidos en este Anexo I para identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes. B. Para efectos de este Acuerdo, 1. todos los importes en dólares están expresados en dólares estadounidenses y se entenderá que incluyen su equivalente en otras monedas. 2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta determinar al último día del año calendario o de otro periodo de reporte pertinente. 3. 4. 5. se disponga lo contrario, la información relativa a las Cuentas Reportables Estadounidenses se reportará anualmente en el año calendario siguiente al año al cual la información se refiera. C. II. Cuentas Preexistentes de Persona Natural . Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar Cuentas Reportables Estadounidenses, entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean personas naturales ("Cuentas preexistentes de persona natural"). A. Cuentas No Sujetas a Revisión, Identificación o Reportar . Sujeto al parágrafo E(2) de esta sección, la Cuenta Preexistente de una persona natural con un saldo o valor máximo de $50,000 hasta el 30 de junio de 2014. 2. 3. Una Cuenta Preexistente de Persona Natural que es un Contrato de Seguros de Valor en Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, siempre y la ley o las regulaciones de Panamá o de los Estados Unidos efectivamente prevengan la venta de Contrato de Seguros de Valor en Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes de EE.UU. (por ejemplo, si la Institución Financiera pertinente carece del registro exigido por la legislación estadounidense, y la legislación de Panamá exige la declaración o retención con respecto a los productos de seguros en manos de residentes de Panamá). 4. La Cuenta de Depósitos con un saldo de $50,000 o menos. B. 1. Búsqueda en los Archivos Electrónicos . La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar la base de datos electrónicos con búsqueda incorporada mantenida por para encontrar cualquier indicio de la condición de estadounidense: a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente estadounidense; b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento de EE.UU.; c) Dirección postal o domicilio de EE.UU. (incluido un apartado postal de EE.UU.); d) Número de Teléfono de EE.UU. 2. 3. 4. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación con Estados Unidos conforme al parágrafo B(1) de esta sección, una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no está obligada a dar a una cuenta el trato de Cuenta Reportable Estadounidense si: a) en los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente indique inequívocamente un lugar de nacimiento de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente en la que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de los Estados Unidos (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar aceptado); (2) un pasaporte que no sea de EE.UU. b) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga una dirección postal actual de EE.UU., o uno o más números de teléfono de EE.UU. que constituyan los únicos números de teléfono asociados a la cuenta, la Institución Financiera de Panamá Sujeta a Reportar obtiene o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) Una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano ni residente de EE.UU. c) la información del Cuentahabiente incluye instrucciones permanentes de transferir fondos a una cuenta de los Estados Unidos , la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, obtiene, o ha revisado previamente y mantiene en sus archivos: (1) una declaración del Cuentahabiente que certifique que no es ciudadano estadounidense ni residente a efectos fiscales de EE.UU. (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 del IRS u otro formulario similar que se acuerde); y (2) prueba documental, según se define en el párrafo D de la sección VI de este Anexo I que determine la condición de no estadounidense del Cuentahabiente. d) En los casos en los que la información sobre el Cuentahabiente contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma concedida a una persona con dirección estadounidense, o contenga una dirección para la recepción de correspondencia o una dirección para la retención de correspondencia que constituyan la única dirección identificada en relación con el Cuentahabiente, o contenga uno o más números de teléfono de EE.UU. C. Procedimientos Adicionales aplicables a Cuentas Preexistentes de Persona Natural que Sean Cuentas de Menor Valor. 1. la revisión de las Cuentas preexistentes de persona natural que son Cuentas de Menor Valor, en busca de indicios de vinculación con EE.UU., debe estar concluida al 30 de junio de 2016. 2. Si se diera un cambio de circunstancias respecto a una Cuenta preexistente de persona natural que sea una Cuenta de Menor Valor que evidencie uno o más de los indicios de vinculación con EE.UU. 3. en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en parágrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta Preexistente de Persona Natural que, en aplicación de esta sección, haya sido identificada como una Cuenta reportable Estadounidense ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense, durante todos los años siguientes, el cuentahabiente deje ser una Persona Específica de EE.UU. D. Procedimientos de Revisión Reforzada de las Cuentas Preexistentes de Persona Natural con Saldo o Valor a 30 de junio de 2014, o a 31 de diciembre de 2015 o de Cualquier Año Posterior, que excedan $1,000.000 ("Cuentas de Mayor Valor"). 1. Búsqueda en los Archivos Electrónicos . La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posean las Instituciones Financieras Panameñas respecto de cualquiera de los indicios de vinculación con EE.UU. identificados en el parágrafo B(1) de esta sección, 2. Búsqueda en los Archivos de Papel. 3. Excepción las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. 4. Consulta al Gestor Personal Sobre su Conocimiento de Hecho. Adicionalmente a las búsquedas de registros electrónicos y escritos mencionados arriba, la Institución Financiera Panameña Sujeta de Reportar debe tratar como una Cuenta Reportable Estadounidense cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de Relación (incluyendo cualquier Cuenta Financiera acumulada a tal Cuenta de Alto Valor) si el gerente de relación tiene conocimiento real de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU. 5. Efectos del Hallazgo de Incendios de Vinculación con EE.UU. a) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con EE.UU. b) Si tras la revisión reforzada de las Cuentas de Mayor Valor descrita anteriormente se descubre alguno de los indicios de vinculación con EE.UU. c) en el caso de las Cuentas de depósito que se describen en el Parágrafo A(4) de esta sección, toda Cuenta preexistente de persona natural que, ha sido identificada como una Cuenta Reportable Estadounidense en aplicación de esta sección, ser considerada como Cuenta Reportable Estadounidense, en años subsiguientes, el Cuentahabiente cese en su condición de Persona específica de EE.UU. E. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas de Alto Valor 1. 2. Si a resultas de esta revisión cuenta se identifica como Cuenta Reportable Estadounidense, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe reportar anualmente la información requerida sobre cuenta en relación con el año en que se identificó la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense y con los años subsiguientes, a menos de que el Cuentahabiente deje de ser Persona Específica de EE.UU. 4. 5. Una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, debe implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. F. Cuentas Preexistente de Personas naturales Documentadas para Ciertos Otros Fines . III. Cuentas Nuevas de Persona Natural . Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean personas naturales y que se hayan abierto a partir del 1 de julio de 2014, inclusive ("Cuentas nuevas de persona natural"). A. Cuentas No Sujetas a Revisión, Identificación o Reportar. La Cuenta de depósito el saldo exceda $50,000 al final de cualquier año calendario u otro periodo de reporte pertinente. 2. el Contrato de Seguros con Valor en Efectivo el valor en efectivo exceda $50.000 a fin de cualquier año calendario u otro período de reporte pertinente. B. Otras Cuentas Nuevas de Persona Natural. En relación con las cuentas nuevas de persona natural no detalladas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe obtener en la apertura de la cuenta (o en el plazo de 90 días contados desde la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de ajustarse a lo detallado en el párrafo A de esta sección) una declaración del cuentahabiente, que puede ser parte de la documentación necesaria para la apertura de la cuenta, que permita a la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es residente fiscal de los Estados Unidos (a estos efectos, se considera que los ciudadanos de EE.UU. 1. Si la declaración del Cuentahabiente determina que este es residente fiscal de los Estados Unidos, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense y obtener una declaración del Cuentahabiente en la que conste el TIN de EE.UU. de este (para lo que puede utilizarse el Formulario W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde). 2. si se diera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona natural a raíz del cual la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar sepa o tenga razones para saber que la declaración del cuentahabiente original es incorrecta o no fiable, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no confiar en esta y debe obtener una declaración del cuentahabiente válida en la que se determine si este es un ciudadano de EE.UU. o un residente a efectos fiscales de los Estados Unidos. Si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar no pudiera obtener una declaración del Cuentahabiente válida, debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. IV. Cuentas Preexistentes de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos son de aplicación a fin de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes, entre las Cuentas preexistentes cuyos titulares sean entidades ("Cuentas preexistentes de entidad"). A. Cuentas de entidad No sujetas a Revisión, Identificación o Reportar. una Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar opte por lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas preexistentes de entidades o por otra parte respecto de cualquier grupo claramente identificado de cuentas, las reglas de implementación de Panamá prevean opción, no será necesario que las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo a 30 de junio de 2014 no exceda $250,000 sean objeto de revisión, identificación o reporte como Cuentas Reportables Estadounidenses hasta que su saldo exceda $1,000.000. B. Cuentas de Entidad Sujetas a Revisión. Las Cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor exceda $250.000 a 30 de junio de 2014 y las Cuentas preexistentes de entidad que inicialmente no excedan $250.000 a 30 de junio de 2014 pero cuyo saldo exceda al último día de 2015 o de cualquier año calendario siguiente, $1,000.000, deben someterse a revisión de acuerdo con los procedimientos detallados en el párrafo D de esta sección. C. Cuentas de Entidad sujetas a Reportar. Respecto de las Cuentas Preexistentes de entidad detalladas en el párrafo B de esta sección, únicamente ser consideradas como Cuentas Reportables Estadounidenses, aquellas de las que sean titulares una o más entidades que sean Personas Específicas de EE.UU., o NFFEs Pasivas, en las que una o más de las Personas que ejercen el control son ciudadanos o residentes de EE.UU. Asimismo, las cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes ser consideradas como cuentas respecto de las que se reporta a la autoridad Competente de Panamá el importe de los pagos totales conforme al párrafo 1(b) del del Acuerdo. D. Procedimientos de Revisión para la Identificación de Cuentas de Entidad Sujetas a Reportar. Respecto de las Cuentas preexistentes de entidad detalladas en el párrafo B de esta sección, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es tenida por una o más Personas Específicas de EE.UU., por NFFEs Pasivas con una o más Personas que Ejercen Control que son ciudadanos o residentes de EE.UU., o por una Institución Financiera No Participante. 1. Determinación de Entidad que es una Persona Específica de EE.UU. a) Revisar la información disponible para fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información obtenida en la aplicación de los procedimientos AML/KYC) para determinar si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU. A estos efectos, la información que evidencia que la entidad es una Persona de EE.UU. incluye un lugar de organización o una dirección en los Estados Unidos. b) si la información indica que la Entidad Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense obtenga una declaración del Cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde), o la Institución Financiera determine razonablemente sobre la base de la información de la que disponga o que sea pública, que el Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU. 2. Determinación de que una Entidad No Estadounidense es una Institución Financiera. a) Revisar la información mantenida para propósitos reglamentarios o de mantener buena relación con los clientes (inclusive la información coleccionada conforme a los procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera. 3. Determinación de Institución Financiera No Participante en Relación con la que los Pagos a Ella efectuados Están Sujetos a Reporte Agregado Conforme al Parágrafo 1(b) del Art. 4 del Acuerdo. En ese caso, no es necesaria ninguna revisión, identificación ni reporte con respecto a la cuenta. 4. Determinar si la Cuenta Mantenida por una NFFE es una Cuenta Reportable Estadounidense. Con respecto al Cuentahabiente de una Cuenta Preexistente de Entidad no identificada como una Persona de EE.UU. Para llevar a cabo esta determinación, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe seguir las pautas contenidas en los parágrafos D(4)(a) a D(4)(d), en el orden que resulte más apropiado a las circunstancias. a) Con el fin de determinar quiénes son las Personas que Ejercen Control de una entidad, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar puede basarse en la información obtenida y que mantenga, en aplicación de los procedimientos AML/KYC. c) Con el fin de determinar si una Persona que Ejerce Control de una NFFE Pasiva es ciudadana o residente de EE.UU. para propósitos fiscales, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar puede basarse en: (1) Información obtenida y mantenida en aplicación de los procedimientos AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más NFFEs cuyo saldo o balance de cuenta no exceda $1,000.000; o (2) Una declaración del cuentahabiente (puede utilizarse para ello el Formulario W-8 o W-9 del IRS u otro formulario similar que se acuerde) del Cuentahabiente o de la Persona que Ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad mantenida por una o más NFFEs cuyo saldo o balance de cuenta exceda $1,000.000. d) Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de una NFFE Pasiva es ciudadana o residente de EE.UU., la cuenta ser considerada como una Cuenta Reportable Estadounidense. E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidad. 1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidad con un saldo de cuenta o valor que exceda $250,000 al 30 de junio de 2014 debe estar concluida al día 30 de junio de 2016. 2. 3. V. Cuentas Nuevas de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos aplican para propósitos de identificar las Cuentas Reportables Estadounidenses y las cuentas mantenidas por Instituciones Financieras no Participantes entre Cuentas Financieras mantenidas por entidades y abiertas en o después del 1 de julio de 2014 ("Cuentas Nuevas de Entidad"). A. Cuentas de Entidad no Sujetas a Revisión, Identificación o Reporte. B. Otras Cuentas Nuevas de Entidad . En relación con cuentas nuevas de entidad no detalladas en el párrafo A de esta sección, la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU. 1. 2. 3. En los demás casos, una Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar debe obtener una declaración del Cuentahabiente, que establezca la condición del mismo. Con base en esa declaración, se aplican las siguientes reglas: a) Si la Entidad Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. b) Si el Cuentahabiente es una NFFE Pasiva, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe identificar a las personas que la controlan, en aplicación de los procedimientos AML/KYC, y debe determinar si alguna de ellas es ciudadano o residente de EE.UU., en base a la declaración del Cuentahabiente o de esa persona. Si alguna de esas personas es ciudadano o residente de EE.UU., la Institución Financiera Panameña sujeta a Reportar, debe tratar la cuenta como Cuenta Reportable Estadounidense. c) Si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de EE.UU. distinta de una Persona Específica de EE.UU. VI. Normas y Definiciones Especiales. Al aplicar los procedimientos de debida diligencia detallados anteriormente, serán de aplicación las siguientes normas y definiciones adicionales: A. Confiabilidad de las Declaraciones del Cuentahabiente y Pruebas Documentales. Las Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar no pueden confiar en las declaraciones del cuentahabiente o pruebas documentales conozcan o puedan llegar a conocer que estas son incorrectas o no fiables. B. Definiciones. Las siguientes definiciones aplican para los efectos de este Anexo I. 1. Procedimientos AML/KYC. 2. NFFE. Una "NFFE" significa una Entidad No Estadounidense que no es una FFI como está definido en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU. aplicables, o es una Entidad descrita en el parágrafo B(4)(j) de esta sección, e incluye también a las Entidades No Estadounidenses establecidas en Panamá o en otra Jurisdicción Asociada, que no sea una Institución Financiera. 3. NFFE Pasiva. Una "NFFE Pasiva" significa toda NFFE, que no es (i) una NFFE Activa o (ii) una sociedad de personas Extranjera retenedoras o un trust extranjero retenedor conforme a lo dispuesto en las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. 4. NFFE Activa. Una "NFFE Activa" significa toda NFFE que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios: a) Menos del 50 por ciento del ingreso bruto de la NFFE, correspondiente al año calendario precedente u otro periodo de reporte pertinente es renta pasiva y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por la NFFE durante el año calendario precedente u otro periodo de reporte pertinente son activos que generan renta pasiva o son mantenidos para la producción de renta pasiva; b) Las acciones de la NFFE son regularmente negociadas en un mercado de valores reconocido, o la NFFE es una Entidad vinculada con una Entidad cuyas acciones son negociadas normalmente en un mercado de valores reconocido; c) La NFFE está constituida en un Territorio de EE.UU. y todos los propietarios de la beneficiaria son residentes de buena fe de ese Territorio de los Estados Unidos; d) la NFFE es un gobierno (distinto del gobierno de EE.UU.) una subdivisión política de gobierno (el cual, para evitar cualquier duda, incluye un estado, provincia, condado o municipalidad), o un ente público que realiza una función de gobierno, o una subdivisión política del mismo, un gobierno de un Territorio de EE.UU. Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia; iii. No tiene accionistas ni socios que sean beneficiarios efectivos ni propietarios de sus ingresos ni de sus activos; iv. 5. Cuenta Preexistente. Una "Cuenta Preexistente" significa una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta de Reportar al día 30 de junio de 2014. C. Normas para la Agregación del Saldo de Cuentas y para la Conversión de Moneda. 1. Agregación de Cuentas de Persona Natural. A fin de aplicar los requisitos de agregación detallados en este párrafo 1, a cada titular de una cuenta conjunta se le atribuir el saldo o valor íntegro de cuenta conjunta. 2. Agregación de Cuentas de Entidad. 3. Norma Especial de Agregación Aplicable a los Gestores Personales. 4. Norma Sobre Conversión de Moneda. D. Pruebas Documentales. Para el propósito de este Anexo I, una prueba documental aceptable incluye cualquiera de los siguientes: 1. Un certificado de residencia emitido por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de gobierno, o una municipalidad) de la jurisdicción de la cual el beneficiario alega su residencia. 2. 3. Con respecto a una Entidad, cualquier documento oficial emitido por una entidad gubernamental autorizada (por ejemplo, un gobierno o agencia de gobierno, o una municipalidad), en el que conste el nombre de la Entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en el que indica que es residente o la jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) en el que la Entidad fue constituida u organizada. 4. Con respecto a una Cuenta Financiera mantenida en una jurisdicción con reglas contra el lavado de dinero aprobadas por el IRS con relación a un acuerdo de intermediario calificado (QI) (según descrito en las correspondientes Regulaciones del Departamento del Tesoro de EE.UU.), cualesquiera de los documentos que no sean los Formularios W-8 o W-9, en el anexo del acuerdo QI de la jurisdicción correspondiente para la identificación de las personas naturales o Entidades. 5. Cualquier informe financiero, reporte de crédito de terceros, declaración de quiebra, o reporte de la Comisión de Valores de EE.UU. E. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras Mantenidas por Personas Naturales Beneficiarias de un Contrato de Seguros de Valor en Efectivo. Una Institución financiera Panameña Sujeta a Reportar suponer que una persona natural beneficiaria (que no sea el titular) de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo que reciba un beneficio por muerte, no es una Persona Específica de EE.UU. y tratar a Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable Estadounidense, la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar, tenga conocimiento real o razón para saber que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. La Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar tiene razones para saber que el beneficiario de un Contrato de Seguros con Valor en Efectivo es una Persona Específica de EE.UU. la información reunida por la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar y relativa al beneficiario contiene indicios de relación con EE.UU., tal como se describe en el parágrafo (B)(1) de la sección II de este Anexo I. Si la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar tiene conocimientos reales o razones para saber que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU., la Institución Financiera Panameña Sujeta a Reportar debe atenerse a los procedimientos parágrafo B(3) de la sección II de este Anexo I. F. Confiabilidad de Terceros. Sin importar si se hace una elección bajo el párrafo C de la sección I de este Anexo I, Panamá puede permitir a Instituciones Financieras Panameñas Sujetas a Reportar que confíen en procedimientos de debida diligencia llevados a cabo por terceros, en la medida que las normas pertinentes del Departamento del Tesoro de EE.UU. lo permitan. ANEXO II Las siguientes entidades ser consideradas como beneficiarios efectivos exentos e Institucionales Financieras extranjeras (o FFI, por sus siglas en inglés) consideradas en cumplimiento, según sea el caso, y las siguientes cuentas son excluidas de la definición de Cuentas Financieras. Este Anexo II puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las Autoridades Competentes de Panamá y los Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas adicionales que presenten un bajo riesgo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos de EE.UU. y que tengan características similares a las Entidades y a las cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de la firma del acuerdo; o (2) para eliminar entidades y cuentas que, debido a cambios en las circunstancias, ya no demuestran un bajo riesgo de ser usadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos de EE.UU. Cualquiera de inclusiones o eliminaciones será efectiva en la fecha de la firma del acuerdo mutuo, en este se especifique lo contrario. Procedimientos orientados a lograr tal mutuo acuerdo pueden ser incluidos en el mutuo acuerdo o arreglo descrito en el párrafo 6 del de este Acuerdo. 1. Beneficiarios Efectivos Exentos Distintos de Fondos. Las siguientes entidades ser consideradas Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y beneficiarios efectivos exentos para los propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU., con respecto a un pago derivado de una obligación mantenida con relación a una actividad comercial financiera del tipo practicado por una Compañía Aseguradora Específica, Institución de Custodia o Institución de Depósitos. A. Entidad Gubernamental. Esta categoría esta compuesta por partes integrales, entidades controladas y subdivisiones políticas de Panamá. 1. La ganancia neta de la autoridad gobernante debe ser acreditada en su propia cuenta o en otras cuentas de Panamá, sin ninguna porción que redunde en beneficio de ningún particular. Una parte integral no incluye ninguna persona natural que sea un soberano, oficial, o administrador actuando en capacidad privada o personal. 2. 3. Para evitar dudas, la Caja de Seguro Social (CSS) regulada por la Ley No. 51 de diciembre 2005 ser considerada como una Institución Financiera Panameña No Sujeta a Reportar y como un beneficiario efectivo exento para propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas internas de EE.UU. B. Organización Internacional. Es cualquier organización internacional o agencia u organismo de la misma que sea de su titularidad total. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo una organización supranacional) (1) compuesta principalmente de gobiernos no estadounidenses; (2) que mantiene con Panamá un acuerdo de sede; y (3) cuyos ingresos no redundan en beneficio de particulares. C. Banco Central. Tal institución puede ser un organismo separado del Gobierno de Panamá, ya sea o no de titularidad total o parcial de Panamá. II. Fondos que Califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades ser consideradas Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para los propósitos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. A. Fondo de Jubilación de Amplia Participación. No tenga un beneficiario único con derecho a más del cinco por ciento de los activos del fondo; 2. Esté sujeto a regulación gubernamental y declare informes anuales a las autoridades pertinentes en Panamá; y 3. B. Fondo de Jubilación de Participación Limitada. Tenga menos de 50 participantes; 2. Esté patrocinado por uno o más empleadores que no son Entidades de Inversión ni NFFEs Pasivas; 3. Que los participantes que no sean Residentes Específicos de Panamá no tengan derecho a más de 20 por ciento de los activos del fondo; y 5. Que el fondo esté sujeto a regulación gubernamental y que proporcione información anual a las autoridades relevantes de Panamá. C. Fondo de Pensión de un Beneficiario Efectivo Exento. D. Entidad de Inversión de Titularidad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. E. Fondos regulados por el Decreto de Gabinete No. 252 de 1971 o la Ley No. 10 de 1993 III. Institución Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs Consideradas en Cumplimiento. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras Panameñas No Sujetas a Reportar y ser tratadas como FFIs consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. A. Institución Financiera con una Base de Clientes Local. Una Institución Financiera que cumple los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada como tal en la legislación de Panamá; 2. La Institución Financiera no debe tener ningún lugar fijo de negocio ubicado fuera de Panamá. A esos efectos, el lugar fijo de negocios no implica un lugar no divulgado al público y desde el cual la Institución Financiera realiza únicamente funciones de apoyo administrativo; 3. La Institución Financiera no debe buscar clientes ni Cuentahabientes fuera de Panamá. A estos fines, no se considerará que la Institución Financiera haya buscado clientes ni Cuentahabientes fuera de Panamá, únicamente porque la Institución Financiera (a) opere un sitio web, sitio web no indique específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas Financieras o servicios a clientes Residentes No Específicos de Panamá, y tampoco se dirige a ni de otra forma busca clientes o Cuentahabientes de EE.UU., o (b) publique propaganda en los medios impresos o en un canal de radio o de televisión que se divulgue o transmita principalmente dentro de Panamá pero que también se distribuya o transmita incidentalmente en otros países, la publicidad no indique específicamente que la Institución Financiera proporciona Cuentas Financieras o servicios a Residentes No Específicos de Panamá, ni tampoco dirija ni de otra forma busque clientes o Cuentahabientes de EE.UU.; 4. Por lo menos 98 por ciento del valor de las Cuentas Financieras mantenidas por la Institución Financiera debe ser de Residentes Específicos de Panamá; 6. A partir del día 1 de julio de 2014, o antes, la Institución Financiera debe tener políticas y procedimientos congruentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución Financiera proporcione una Cuenta Financiera a una Institución Financiera No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para alguna Persona Específica de EE.UU. que no es Residente Específico de Panamá (incluyendo alguna Persona de EE.UU. que era Residente Específico de Panamá la Cuenta Financiera fue abierta pero que posteriormente dejó de ser residente Específico de Panamá) o cualquier NFFE Pasiva con Personas que Ejercen Control que son residentes de EE.UU., o ciudadanos de EE.UU., o ciudadanos de EE.UU. que no son Residentes Específicos de Panamá, 7. Tales políticas y procedimientos deben especificar que si se identifica alguna Cuenta Financiera mantenida por una persona Específica de EE.UU., que no es un Residente específico de Panamá o por una NFFE Pasiva con Personas que ejercen el Control que sean residentes de EE.UU. o ciudadanos de EE.UU. la Institución Financiera no debe tener políticas ni prácticas que determinen en contra de la apertura o tenencia de Cuentas Financieras para personas naturales que son personas específicas de EE.UU. y Residentes Específicos de Panamá. B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera no posee más de $175 millones de activos en su balance general, y la Institución Financiera y cualquiera Entidad Relacionada, en conjunto, no disponen de más de $500 millones en activos totales en sus balances consolidados o combinados; y 5. C. Institución Financiera que Cuenta Únicamente con Cuentas de Menor Valor. Una Institución Financiera Panameña que cumple con los siguientes requisitos: 1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión; 2. Ninguna Cuenta Financiera existente en la Institución Financiera ni en ninguna Entidad Relacionada tiene un saldo, o valor que excede los $50,000, aplicando las reglas establecidas en el Anexo I sobre la agregación de cuentas y conversión de moneda; y 3. La Institución Financiera no dispone de más de $50 millones de activos en su balance general, y junto con cualesquiera Entidades Relacionadas, en conjunto, no disponen de más de $50 millones en total de activos en sus balances consolidados o combinados. D. Emisor de Tarjeta de Crédito Idóneo. Una Institución Financiera Panameña que cumple con los siguientes requisitos: 1. Es una Institución Financiera únicamente porque emite tarjetas de crédito y acepta depósitos solo un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado con respecto a la tarjeta, y esa sobrepaga no la reembolsa de forma inmediata al cliente; y 2. Empezando en o antes del 1 de julio de 2014, la Institución Financiera implementa políticas y procedimientos para evitar que un cliente deposite fondos en exceso de $50,000, o para asegurar que cualquier depósito en exceso de $50.000, efectuado por un cliente, aplicando en ambos casos las reglas establecidas en el Anexo I para la agregación de cuentas y la conversión de moneda, se le reembolsa al cliente dentro de un plazo de 60 días. A esos efectos, el depósito del cliente no se refiere a los saldos de crédito por cargos disputados, pero sí incluye saldos de crédito que resultan de devoluciones de mercancía. IV. Entidades de Inversión que Reúnen los Requisitos de FFIs Consideradas en Cumplimiento y Otras Reglas Especiales. Las Instituciones Financieras descritas en los parágrafos del A al E de esta sección son Instituciones Financieras Panameña No Sujetas a Reportar, que ser tratadas como FFIs consideradas en cumplimiento, para propósitos de la sección 1471 del código de Rentas Internas de EE.UU. Adicionalmente, el párrafo F de esta sección estipula reglas especiales aplicables a una Entidad de Inversión. A. Un fideicomiso establecido bajo las leyes de Panamá en la medida en que la fiduciaria sea una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar, una FFI Modelo 1 Sujeta a Reportar, o una FFI Participante, y que reporte toda la información requerida en cumplimiento del Acuerdo, con relación a todas las Cuentas Reportables Estadounidenses del fideicomiso. B. Un fideicomiso que sirve solamente como depósito de retención para el pago de deuda o una obligación de compra del fideicomitente. C. Un fideicomiso cuyos activos consisten únicamente en bienes raíces. D. Entidad de Inversión Patrocinada y Sociedad Anónima Extranjera Controlada. Una Institución Financiera conforme al parágrafo B(1) o B(2) de esta sección, patrocinada por una entidad que cumple con los requisitos del parágrafo B(3) de esta sección. 1. Una Institución Financiera entidad de inversión patrocinada si (a) es una Entidad de inversión establecida en Panamá que no es intermediario calificado, como asociación extranjera de retención, o como un trust extranjero de retención, conforme a las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los EE.UU; y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera para actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera. 2.Una Institución Financiera sociedad anónima extranjera controlada y patrocinada si (a) la institución Financiera es una sociedad anónima extranjera controlada organizada conforme a la legislación de Panamá, que no es un intermediario calificado, sociedad colectiva extranjera de retención ni trust extranjero de retención, conforme a las Regulaciones del Departamento de Tesoro de los EE.UU.