Ley 36 de 2016
TipoLeyNúmero36Año2016Fecha2 ago 2016Gaceta28089EmisorAsamblea NacionalArtículos45Xray del texto
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Artículo 1
**Artículo 1.** Constitución Política de la RepúblicaLey 6 de 1987 Para los efectos de esta Ley, persona adulta mayor a todo panameño o extranjero residente en el territorio nacional con sesenta años o más. Art.
Artículo 2
**Artículo 2.** La presente Ley tiene como objetivos: 1. 2. Promover la igualdad de oportunidades y derechos de las personas adultas mayores. 3. Estimular la integración social de las personas adultas mayores. 4. Apoyar a las personas adultas mayores en el reconocimiento de su autonomía y autodeterminación, su capacidad de decisión y su desarrollo personal. 5. Desarrollar procesos de consulta para las personas adultas mayores en la formación de las políticas públicas que las afecten. 6. Concienciar a la población en general, promoviendo la permanencia de las personas adultas mayores dentro de su entorno familiar y comunitario, a fin de evitar su inclusión en una institución de protección y cuidados. 7. Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas. 8. Velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a las personas adultas mayores. 9. Garantizar la protección jurídica para que no se maltrate física ni psicológicamente al adulto mayor, y darse estos actos que sean penalmente responsables los autores de este tipo de acciones. Art.
Artículo 3
**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así: 1. Asociaciones de adultos mayores. Agrupaciones integradas por personas adultas mayores, con personería jurídica conforme a la ley. 2. Atención integral estatal. Promoción de políticas públicas dirigidas a la satisfacción de las necesidades físicas, materiales, psicológicas, sociales y laborales de las personas adultas mayores. 3. Atención social. 4. Derechos de las personas adultas mayores. Normas jurídicas que protegen a las personas adultas mayores, colocándolas en un plano de igualdad. 5. Envejecimiento. Proceso de cambios graduales irreversibles en el organismo y en la estructura del ser humano como resultado del paso del tiempo. 6. Gerontología. Estudio de la salud, la psicología y la integración social y económica de las personas que se encuentran en la vejez. 7. Hogar sustituto. Centro u hogar distinto al domicilio familiar donde vive la persona adulta mayor. 8. Instituciones de protección de las personas adultas mayores. Hogares, centros de atención diurno, albergues u otros establecimientos, privados o públicos, distintos a domicilio, donde habiten o pasen periodos de tiempos de calidad las personas adultas mayores. 9. Integración social. Acciones integrales hacia la persona adulta mayor que potencializan sus capacidades y habilidades en el desarrollo social. 10. Intergeneracionalidad. Participación de personas de distintas generaciones, que contribuyen al reconocimiento y respeto de los derechos humanos de sus integrantes especialmente de las personas adultas mayores. Capítulo I Derechos de las Personas Adultas Mayores Art.
Artículo 4
**Artículo 4.** Este derecho especialmente comprende: 1.Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos. 2. Promover y constituir asociaciones integradas por personas adultas mayores, de conformidad con la ley. 3. Integrar agrupaciones de cualquier preferencia e índole, sin discriminación de edad. Art.
Artículo 5
**Artículo 5.** Las personas adultas mayores tienen derecho a ser escuchadas e incluidas en espacios de toma de decisiones a través de las organizaciones que las representen de acuerdo con lo establecido en la ley. Art.
Artículo 6
**Artículo 6.** Se priorizará la atención y permanencia de las personas adultas mayores en sus residencias y rodeadas de sus familiares, respecto a su colocación en instituciones de protección de las personas adultas mayores. Art.
Artículo 7
**Artículo 7.** Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna e independiente que potencie el pleno desarrollo de sus capacidades físicas, mentales, sociales y culturales. Art.
Artículo 8
**Artículo 8.** Las personas adultas mayores tienen derecho a participar en actividades que desarrollen su autoestima, cultura, pensamiento crítico, capacidad económica y su integración social. Al igual que a recibir atención que les asegure actividad física y mental que retarde su proceso de envejecimiento celular. Capítulo II Beneficios para las Personas Adultas Mayores Art.
Artículo 9
**Artículo 9.** Las personas adultas mayores optar por el beneficio de becas nacionales e internacionales ofertadas, conforme a los requisitos que ofrezca la plaza, garantizando el acceso universal a la educación en todos los niveles. Art.
Artículo 10
**Artículo 10.** Las personas adultas mayores tendrán acceso a las carreras universitarias. Para ello, se promoverán mecanismos de divulgación de los planes y programas universitarios dirigidos a la población adulta mayor.
Artículo 10A
**Artículo 10A.** Las personas adultas mayores tendrán derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Este derecho comprende la protección de su imagen, pensamiento, dignidad y valores, así como la participación en el proceso productivo del país de acuerdo con sus posibilidades, capacidades, condiciones y vocación. Art.
Artículo 11
**Artículo 11.** Las personas adultas mayores de setenta y cinco años o más tendrán los beneficios siguientes: 1. Reducción del 50% del costo del pasaje individual en el transporte público a nivel nacional. 2. Un descuento del 50% en la entrada a eventos, conciertos y actividades culturales. Los promotores de eventos reservarán para los adultos mayores de setenta y cinco años o más el 10% de la entrada general hasta quince minutos antes del inicio de la función. Art.
Artículo 12
**Artículo 12.** Art.
Artículo 13
**Artículo 13.** El Instituto Panameño de Deportes, con el apoyo de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, las empresas privadas y los gobiernos locales, fomentará programas recreativos, deportivos y turísticos dirigidos a las personas adultas mayores. Art.
Artículo 14
**Artículo 14.** El Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano promoverá la creación de programas dirigidos a personas adultas mayores. Art.
Artículo 15
**Artículo 15.** Se fomentarán medidas a favor de las personas adultas mayores con movilidad reducida. Para ello, se adoptarán programas dirigidos a la eliminación de las barreras arquitectónicas y urbanísticas en los medios de transporte o en el ámbito de las comunicaciones. Capítulo III Políticas Públicas Art.
Artículo 16
**Artículo 16.** Es responsabilidad del Estado brindar, a través de las entidades competentes, servicios de salud para las personas adultas mayores, con el fin de: 1. 2. 3. Desarrollar programas de capacitación gerontológica y geriátrica relativos al proceso de envejecimiento, dirigidos a médicos, enfermeras y auxiliares. 4. Garantizar el presupuesto necesario para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo. Art.
Artículo 17
**Artículo 17.** El Estado fomentará, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la promoción y ejecución de políticas laborales que beneficien a las personas adultas mayores. Se impulsarán programas de incentivos y estímulos en las acciones siguientes: 1.Promover la captación de empleo de personas adultas mayores en el sector público y en el sector privado, cuyo conocimiento y experiencia sea, relevante para las instituciones. 2. Promover la participación de las personas adultas mayores en la defensa de sus derechos laborales. 3. Desarrollar programas de capacitación en diversas áreas para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas que respondan a las expectativas del mercado laboral en especial del uso de las nuevas tecnologías. 4. Contar con programas de preparación para el retiro laboral en todas las instancias gubernamentales y privadas. Art.
Artículo 18
**Artículo 18.** El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, junto con los gobiernos locales, promoverá políticas administrativas que les faciliten a las personas adultas mayores el acceso a establecimientos públicos, comerciales, de servicios o de entretenimiento. Art.
Artículo 19
**Artículo 19.** Los municipios procurarán crear centros municipales de cuidado diurno para personas adultas mayores. Cada municipio, por lo menos, presentará un proyecto de centro municipal de cuidado para personas adultas mayores en consonancia con su realidad socioeconómica. Los centros municipales de cuidado diurno para personas adultas mayores serán administrados por cada municipio bajo la supervisión, control y fiscalización del Instituto Nacional del Adulto Mayor. Título II Instituto Nacional del Adulto Mayor Capítulo I Disposiciones Generales Art.
Artículo 20
**Artículo 20.** El Instituto Nacional del Adulto Mayor coordinará la aplicación, supervisión e integración de los planes y programas dirigidos al adulto mayor, su protección ante el abandono e indigencia, y el ejercicio de los derechos que la Constitución Política y las leyes le reconozcan. Art.
Artículo 21
**Artículo 21.** El Instituto Nacional del Adulto Mayor estará representado ante el Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Desarrollo Social. Art.
Artículo 22
**Artículo 22.** Las funciones asignadas al Instituto Nacional del Adulto Mayor ser planificadas, coordinadas, supervisadas y ejecutadas junto con el Ministerio de Desarrollo Social. Capítulo II Funciones del Instituto Art.
Artículo 23
**Artículo 23.** Son funciones del Instituto Nacional del Adulto Mayor las siguientes: 1. Dirigir programas que favorezcan la permanencia de las personas adultas mayores en la familia y en la sociedad. 2. Promover servicios sociales dirigidos a fomentar la promoción, participación e integración social de los adultos mayores. 3. Brindar y fomentar servicios de asistencia social a las personas adultas mayores de forma coordinada con las otras instituciones. 4. Desarrollar programas de capacitación relativos al proceso de envejecimiento. 5. Otorgar la autorización de funcionamiento a los centros y los programas de atención a los adultos mayores, previa autorización del Ministerio de Salud. 6. Promover programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades intelectuales, físicas, culturales, deportivas y recreativas de los adultos mayores. Capítulo III Estructura Orgánica y Administrativa del Instituto Art.
Artículo 24
**Artículo 24.** El Instituto Nacional del Adulto Mayor tendrá la estructura administrativa siguiente: 1. Una Junta Directiva. 2. Un director general. 3. Un subdirector general. Además, contará con unidades operativas conformadas por las direcciones, los departamentos y las secciones regionales que se requieran para su funcionamiento, de acuerdo con su reglamentación. Capítulo IV Junta Directiva del Instituto Art.
Artículo 25
**Artículo 25.** La Junta Directiva del Instituto Nacional del Adulto Mayor estará integrada por: 1. El ministro de Desarrollo Social o quien lo represente, quien la presidirá. 2. El director general del Instituto Nacional del Adulto Mayor. 3. El ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral o quien lo represente. 4. El ministro de Economía y Finanzas o quien lo represente. 5. El ministro de Salud o quien lo represente. 6. El ministro de Educación o quien lo represente. 7. El presidente de la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social de la Asamblea Nacional o quien lo represente. 8. El director general de la Caja de Seguro Social o quien lo represente. 9. El director general del Instituto Nacional de Cultura o quien lo represente. 10. El director general del Instituto Panameño de Deportes o quien lo represente. 11. Un representante del Comité Ecuménico. 12. Un representante de la Conferencia Episcopal Panameña. 13. Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de la Tercera Edad de la República de Panamá. 14. Un representante de la Confederación Nacional de Jubilados y Pensionados 15. Un representante de la Universidad del Trabajo y la Tercera Edad. Los ministros, directores generales, administradores y representantes de las respectivas entidades tendrán derecho a voz y voto. El director general del Instituto ejercerá las funciones de secretario de la Junta Directiva y tendrá derecho a voz. El representante de las organizaciones privadas será designado por la Junta Directiva, se nombrará por un periodo de cuatro años y ser reelegido consecutivamente por una sola vez. Los miembros de la Junta Directiva no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones. Art.
Artículo 26
**Artículo 26.** La Junta Directiva del Instituto Nacional del Adulto Mayor tendrá las funciones siguientes: 1. Participar en la formulación de las políticas y los planes nacionales en materia de envejecimiento. 2.Colaborar con el cumplimiento de las funciones y objetivos del Instituto. 3. Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto y la solicitud de prestación de créditos extraordinarios. 4. Aprobar cualquiera acción que comprometa los bienes del Instituto. 5. Autorizar al director general para la contratación por un monto superior hasta de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). 6. Ejercer las demás funciones que le señale esta Ley y su reglamento. Art.
Artículo 27
**Artículo 27.** Los miembros de la Junta Directiva ser removidos o reemplazados por los motivos siguientes: 1. falten a cuatro sesiones consecutivas o diez alternas, por causas injustificadas a juicio de la Junta Directiva. 2. Por conflicto de intereses entre las funciones del cargo y otras actividades que desarrollen. 3. incurran en responsabilidad civil y/o penal por actos u operaciones ilegales. Art.
Artículo 28
**Artículo 28.** La Junta Directiva será la encargada de decidir los mecanismos concretos para la implementación de las medidas que establezca esta Ley. Todos los asuntos sometidos a la Junta Directiva del Instituto serán adoptados o rechazados por votación de la mayoría de los miembros. Art.
Artículo 29
**Artículo 29.** La Junta Directiva del Instituto Nacional del Adulto Mayor celebrará reuniones ordinarias cada tres meses y, reuniones extraordinarias, por solicitud del ministro de Desarrollo Social, del director general del Instituto o por la convocatoria de la mayoría de sus miembros. Capítulo V Director y Subdirector General del Instituto Art.
Artículo 30
**Artículo 30.** El director general del Instituto Nacional del Adulto Mayor será nombrado por el Órgano Ejecutivo y ratificado por la Asamblea Nacional, para un periodo de cinco años concurrente con el periodo presidencial. El Instituto contará con un subdirector general nombrado por el Órgano Ejecutivo para el mismo periodo que el director general. se presente renuncia o desvinculación al cargo por cualquier causa, el director general o el subdirector general que se nombre en reemplazo por el tiempo restante del periodo en curso. Art.
Artículo 31
**Artículo 31.** Para ser director general del Instituto Nacional del Adulto Mayor se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2.Ser mayor de cuarenta años. 3. Poseer, como mínimo, título universitario en licenciatura o especialización en el área de salud y ciencias sociales, geriatría o gerontología. 4. Tener pleno uso de sus derechos civiles y políticos. 5. No haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. Art.
Artículo 32
**Artículo 32.** El director general del Instituto Nacional del Adulto Mayor tendrá las funciones siguientes: 1. Ejercer la representación legal del Instituto. 2. Velar por el cumplimiento de la legislación nacional dirigida a la promoción, diseño y ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores. 3. Representar al Instituto ante las entidades públicas y los organismos nacionales e internacionales en lo relativo a su competencia. 4. Elaborar el presupuesto anual del Instituto y sustentarlo ante la Junta Directiva. 5. Presentar solicitudes para créditos extraordinarios una vez sean aprobados por la Junta Directiva. 6. Nombrar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto. 7. Celebrar actos de contratación y adquisición de bienes de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación pública. 8. Someter a la aprobación de la Junta Directiva la disposición de los bienes del Instituto. 9. Proponer políticas en materia de adultos mayores que seguirá el Instituto ante el sector gubernamental y no gubernamental, así como ante organismos y mecanismos nacionales e internacionales. 10. Preparar los informes anuales, así como los informes especiales, que serán presentados ante diferentes organismos. 11. Convocar a reuniones. 12. Actuar como secretario de la Junta Directiva. 13. Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias sobre transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana. 14. Ejercer las demás funciones que le señale esta Ley y su reglamento. Art.
Artículo 33
**Artículo 33.** El subdirector general colaborará con el director general asumiendo funciones que se le encomiendan o deleguen, y lo reemplazará en sus ausencias temporales. ausencia permanente del director general por renuncia, muerte o cualquier otra causa, el subdirector general ocupará cargo hasta que el Órgano Ejecutivo designe al nuevo director general. Art.
Artículo 34
**Artículo 34.** El director general y el subdirector general ser removidos de sus cargos por el Ministerio de Desarrollo Social por incumplimiento de sus funciones o por la comisión comprobada de faltas o delitos. Capítulo VI Patrimonio del Instituto Art.
Artículo 35
**Artículo 35.** El patrimonio del Instituto Nacional del Adulto Mayor estará constituido por: 1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General del Estado. 2. Los bienes muebles o inmuebles que, a la fecha de la promulgación de la presente Ley, estén en uso y administración del Consejo Nacional del Adulto Mayor. 3. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a título oneroso o gratuito. 4. Los legados, las herencias y las subvenciones o cualquier otra forma de donación que le sean concedidas por personas naturales o jurídicas y por entidades nacionales o internacionales. 5. Las partidas asignadas al Fondo Nacional de la Persona Adulta Mayor. 6. El capital inicial será financiado a través de aportes financieros de organismos internacionales multilaterales. 7. Cualquier otro bien que adquiera de conformidad con la ley. Las donaciones de bienes muebles o inmuebles a favor del Instituto Nacional del Adulto Mayor serán deducibles del impuesto sobre la renta y serán reguladas por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante decreto ejecutivo. Título III Condecoración Art.
Artículo 36
**Artículo 36.** Esta condecoración será otorgada el 1 de octubre de cada año. Art.
Artículo 37
**Artículo 37.** La medalla estará suspendida por una cinta de color azul y un pergamino en que constará el grado de la condecoración. Art.
Artículo 38
**Artículo 38.** El Consejo de la Orden "CARMEN MIRÓ" estará integrado por: 1. El presidente de la Asamblea Nacional o quien lo represente, quien lo presidirá. 2. La primera dama de la República o quien la represente. 3. El ministro de Desarrollo Social o quien lo represente. 4. Un representante del Consejo de Rectores de la República de Panamá. 5. Un representante escogido de las confederaciones, federaciones o asociaciones de adultos mayores. Título IV Disposiciones Finales Art.
Artículo 39
**Artículo 39.** El Estado asignará en su presupuesto ordinario anual las partidas correspondientes dirigidas a desarrollar las políticas sociales establecidas en la presente Ley. Art.
Artículo 40
**Artículo 40.** El Estado planificará y aprobará políticas públicas dirigidas a la exoneración progresiva de tributos sobre bienes y servicios que impacten de manera positiva la economía de las personas adultas mayores. Corresponderá al Estado, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentar esta materia. Art.
Artículo 41
**Artículo 41.** el 1 de octubre de cada año Día del Adulto Mayor. Art.
Artículo 42
**Artículo 42.** Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en el plazo de un año, contado a partir de su promulgación. Art.
Artículo 43
**Artículo 43.** La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 23 de 24 de junio de 1999. Art.
Artículo 44
**Artículo 44.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.