Por la cual se aprueba el protocolo de 2014 relativo al convenio sobre el trabajo forzoso 1930 (num 29), adoptado por la conferencia general de la organizacion internacional del trabajo, en ginebra, suiza, el 11 de junio de 2014TipoLeyNúmero22Año2016Fecha1 jul 2016Gaceta28071-AEmisorAsamblea NacionalArtículos14
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Protocolo de 2014 Relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso 1930 (NÚM 29), que a la letra dice:
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO 1930 (NÚM.
**Artículo 1.** 1. Al dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud del Convenio de suprimir el trabajo forzoso u obligatorio, todo Miembro deberá adoptar medidas eficaces para prevenir y eliminar su utilización, proporcionar a las víctimas protección y acceso a acciones jurídicas y de reparación apropiadas y eficaces, tales como una indemnización, y sancionar a los autores del trabajo forzoso u obligatorio.
2. Todo Miembro deberá formular, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, una política y un plan de acción nacionales a fin de lograr la supresión efectiva y sostenida del trabajo forzoso u obligatorio que prevea la adopción de medidas sistemáticas por parte de las autoridades competentes y, si procede, en coordinación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con otros grupos interesados.
3. Se reafirma la definición de trabajo forzoso u obligatorio contenida en el Convenio y, por consiguiente, las medidas mencionadas en el presente Protocolo deberán incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.
**Artículo 2.** Las medidas que se han de adoptar para prevenir el trabajo forzoso u obligatorio deberán incluir: a) educación e información destinadas en especial a las personas consideradas particularmente vulnerables, a fin de evitar que sean víctimas de trabajos forzoso u obligatorio; b) educación e información destinadas a los empleadores, a fin de evitar que resulten involucrados en prácticas de trabajo forzoso u obligación; c) esfuerzos para garantizar que: i. el ámbito de la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio de su cumplimiento, incluida la legislación laboral si procede, abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía, y ii. se fortalezcan los servicios de inspección del trabajo y otros servicios responsables de la aplicación de esta legislación; d) la protección de las personas, en particular los trabajadores migrantes, contra posibles prácticas abusivas y fraudulentas en el proceso de contratación y colocación; e) apoyo a los sectores público y privado para que actúen con la debida diligencia a fin prevenir el trabajo forzoso u obligatorio y de responder a los riesgos que conlleva; y f) acciones para abordar las causas generadoras y los factores que aumentan el riesgo de trabajo forzoso u obligatorio.
**Artículo 3.** Todo Miembro deberá adoptar eficaces para identificar, liberar y proteger a todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio y para permitir su recuperación y readaptación, así como para proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.
**Artículo 4.** 1. Todo Miembro deberá velar por que todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio, independientemente de su situación jurídica o de que se encuentren o no en el territorio nacional, tengan acceso efectivo a acciones jurídicas y de reparación apropiada y eficaz, tales como una indemnización.
2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con los principios fundamentales de su sistema jurídico, las medidas necesarias para velar por que las autoridades competentes puedan decidir no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio por su participación en actividades ilícitas que se han visto obligadas a cometer como consecuencia directa de estar sometidas a trabajo forzoso u obligatorio.
**Artículo 6.** Las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Protocolo y del Convenio deberán ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
**Artículo 8.** 1. Un Miembro podrá ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo, comunicando la ratificación formal, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, el presente Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro interesado, con la adición de los artículos 1 al 7 del presente Protocolo.
**Artículo 9.** 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el Convenio esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 30, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional dl Trabajo.
2. La denuncia del Convenio de conformidad con sus artículos 30 o 32 implicará, ipso jure , la denuncia del presente Protocolo.
3. Toda denuncia del presente Protocolo efectuada de conformidad con los párrafos 1 o 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
**Artículo 10.** 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General señalar a la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.
**Artículo 11.** El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y denuncias registradas por el Director General.
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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