Por la cual se aprueba el protocolo de 2014 relativo al convenio sobre el trabajo forzoso 1930 (num 29), adoptado por la conferencia general de la organizacion internacional del trabajo, en ginebra, suiza, el 11 de junio de 2014TipoLeyNúmero22Año2016Fecha1 jul 2016Gaceta28071-AEmisorAsamblea NacionalArtículos14
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5tipos presentes
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Texto
Actualizada 25/01/2018
Texto
**Decreta:**
Artículo 1 · aparición 1 de 2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Protocolo de 2014 Relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso 1930 (NÚM 29), que a la letra dice:
Texto
29), en adelante, el ˂˂Convenio˃˃, y el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO 1930 (NÚM.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO 1930 (NÚM.
Artículo 1 · aparición 2 de 2
**Artículo 1.** 1.
2.
3. Se reafirma la definición de trabajo forzoso u obligatorio contenida en el Convenio y, por consiguiente, las medidas mencionadas en el presente Protocolo incluir actividades específicas para luchar contra la trata de personas con fines de trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 2 · aparición 1 de 2
**Artículo 2.** el ámbito de la legislación relativa a la prevención del trabajo forzoso u obligatorio de su cumplimiento, incluida la legislación laboral si procede, abarquen a todos los trabajadores y a todos los sectores de la economía, y ii.
Artículo 3
**Artículo 3.** Todo Miembro adoptar eficaces para identificar, liberar y proteger a todas las víctimas de trabajo forzoso u obligatorio y para permitir su recuperación y readaptación, así como para proporcionarles otras formas de asistencia y apoyo.
Artículo 4
**Artículo 4.** 1.
2.
Artículo 5
**Artículo 5.** Los Miembros cooperar en sí para garantizar la prevención la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 6
**Artículo 6.** Las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del presente Protocolo y del Convenio ser determinadas por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7
**Artículo 7.** Se suprimen las disposiciones transitorias del , párrafo 2 y 3, y de los a 24 del Convenio.
Artículo 8
**Artículo 8.** 1. Un Miembro ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo, comunicando la ratificación formal, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde momento, el presente Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. A partir de ese momento, el Convenio para el Miembro interesado, con la adición de los al 7 del presente Protocolo.
Artículo 9
**Artículo 9.** 1.
2. La denuncia del Convenio de conformidad con sus o 32 implicará, ipso jure , la denuncia del presente Protocolo.
3. Toda denuncia del presente Protocolo efectuada de conformidad con los párrafos 1 o 2 de este artículo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
Artículo 10
**Artículo 10.** 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación, el Director General señalar a la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.** Las versiones, inglesa y francesa del texto del presente Protocolo son igualmente auténticas.
Artículo 2 · aparición 2 de 2
**Artículo 2.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.