Texto
Actualizada 26/07/2019
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
Actualizada 26/07/2019
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
42señales
5tipos presentes
22bloques señalados
2,795palabras · 139 oraciones
Actualizada 26/07/2019
**Decreta:** Disposiciones Generales
**Artículo 1.** Se establecen los mecanismos para la realización de estudios de los conocimientos indígenas sobre la biodiversidad y el respeto a la participación justa y equitativa en los Beneficios económicos y los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas.
**Artículo 2.** Esta Ley tendrá los fines siguientes: 1. Revitalizar la práctica de los sistemas de salud tradicional indígena. 2. Reconocer la existencia, el aporte y la importancia de la medicina tradicional indígena en la prevención, curación y rehabilitación de las enfermedades de los pueblos indígenas. 3. Rescatar, valorar, proteger y promover la conservación de las costumbres y tradiciones de la medicina tradicional indígena. 4. Proteger los derechos de propiedad intelectual colectiva derivada del conocimiento y la práctica de la medicina tradicional indígena. 5. Promover la capacitación de médicos tradicionales indígenas en diversas especialidades y usos para las plantas medicinales. 6. Incentivar a médicos tradicionales indígenas para mejorar la práctica curativa tradicional indígena a través de las articulaciones con la medicina académica, la aplicación de los nuevos conocimientos y los resultados de investigaciones. 7. Proteger y promover el uso de la medicina tradicional, con base en derivados de plantas, animales y minerales o cualquier combinación de ellos, en condiciones de calidad, seguridad, accesibilidad y responsabilidad. 8. Reconocer, promover y dar protección al conocimiento colectivo indígena tradicional relacionado con las propiedades medicinales de los recursos de la biodiversidad. 9. Regular la distribución justa y equitativa de los beneficios sobre la aplicación de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas en materia de biodiversidad. 10. Establecer, junta con los congresos y autoridades indígenas, los procesos de validación y registro de la medicina tradicional indígena.
**Artículo 3.** Quienes ejercen y practican la medicina tradicional indígena promueven, divulgan o realizan investigaciones e interactúan de forma integral, armónica y complementaria con el sector y sistema oficial de salud. Los pueblos ngéibe-buglé, bri bri, naso (teribes), kuna yala o dule, emberá-Wounaan promoverán y difundirán la implementación y la práctica efectiva de la presente Ley.
Capítulo II Autoridades Competentes
**Artículo 4.** Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley y su regulación en el ámbito de su respectiva competencia: 1. El Ministerio de Salud. 2. Las autoridades tradicionales indígenas. 3. Los congresos generales y consejos indígenas.
**Artículo 5.**
**Artículo 6.** La Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena servirá como instancia de consulta de alto nivel y de coordinación entre los sectores responsables de la salud para la formulación, aprobación y logro de los consensos de las políticas públicas dirigidas a estos sectores vulnerables. Esta Comisión estará integrada por: 1. El director de Asuntos Sanitarios Indígenas del Ministerio de Salud o el funcionario que él designe, quien la presidirá. 2. Un representante del Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá. 3. Un representante del Ministerio de Ambiente. 4. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 5. Un representante de cada uno de los congresos generales o consejos tradicionales indígenas. 6. Los caciques generales de las comarcas indígenas o sus representantes. 7. Un representante de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Panamá. 8. Un representante de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá. 9. Un represente de la Comisión de Asuntos Indígenas de la Asamblea Nacional. 10. Un representante de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud. 11. Un representante de la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud.
**Artículo 7.** La Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena tendrá las funciones siguientes, además de las que establezca el reglamento interno creado y aprobado por el Órgano Ejecutivo: 1. Impulsar el desarrollo de la política nacional de salud indígena con la medicina tradicional como patrimonio de los pueblos de donde proceden estos conocimientos. 2. Promover y desarrollar programas que conduzcan a la prevención de enfermedades a través de campañas articuladas entre la medicina tradicional indígena y los servicios formales de salud. 3. Monitorear el cumplimiento de las normas y uso comercial de los conocimientos sobre los recursos biológicos de los territorios indígenas que surjan de las investigaciones de prospección, bioprospección o cualquier otro tipo de investigación que sea de beneficio colectivo en estos territorios. 4. Apoyar a la autoridad y congresos indígenas en los trámites jurídico-administrativos que tengan como objetivo garantizar lo establecido en la ley que contempla los derechos comerciales de las comunidades indígenas que se deriven de la aplicación de los conocimientos de la medicina tradicional indígena. 5. Apoyar a los congresos indígenas en la atención primaria de salud que ejercen los médicos tradicionales indígenas en sus comunidades, promoviéndola e incentivándola. 6. Divulgar la política nacional de salud indígena, la cual incluye la conservación, promoción, protección y uso de la medicina tradicional con la colaboración del Ministerio de Salud y del Ministerio de Ambiente. 7. Impulsar, junto con las autoridades indígenas, las gestiones para patentizar, promover y comercializar la medicina tradicional indígena. 8. Impulsar, junto con la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas del Ministerio de Salud, los congresos y las autoridades tradicionales indígenas, las normas y procedimientos para la acreditación de los médicos y parteras tradicionales indígenas. 9. 10. Colaborar con el Ministerio de Ambiente, tal como lo establece la , General de Ambiente de la República de Panamá, en la divulgación de la política de salud ambiental. 11. Realizar evaluaciones periódicas que determinen la biomasa existente en los pueblos indígenas. 12. Apoyar las iniciativas de los pueblos indígenas en la elaboración de un registro nacional de plantas utilizadas o conocidas como medicinales. 13.
Capítulo III Medicina Tradicional indígena
**Artículo 8.** Esta Ley reconoce la contribución de los conocimientos tradicionales indígenas, las innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas sobre los recursos biológicos y la aplicación a la atención primaria de la salud de las comunidades indígenas.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.**
**Artículo 11.** El Ministerio de Salud y la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas establecerán los incentivos para promover la práctica colectiva de la medicina tradicional, su promoción e investigación.
**Artículo 12.** El uso y manejo sostenible de las plantas medicinales se realizar en armonía con el interés social, cultural, ambiental, sanitario y económico de los pueblos indígenas del país.
**Artículo 13.** Las plantas medicinales y sus principios activos, así como los preparados obtenidos de plantas en sus diversas formas, y los conocimientos indígenas asociados a estas son patrimonio de los pueblos indígenas que los posean.
**Artículo 14.**
**Artículo 15.**
**Artículo 16.**
Capítulo IV Responsabilidad del Estado
**Artículo 17.**
**Artículo 18.** El Estado fomentará y promoverá una visión integral y armónica de la medicina tradicional, con respecto a la medicina académica o convencional del Sistema de Salud que se utiliza en el resto de la población.
**Artículo 19.** El Ministerio de Salud incorporará en las instalaciones de salud dentro de las comarcas y pueblos indígenas, previa revisión de las normas y acuerdos establecidos, el uso y práctica de la medicina tradicional indígena, de común acuerdo con los congresos y autoridades tradicionales indígenas.
**Artículo 20.**
**Artículo 21.** Los acuerdos contractuales de investigación sobre la biodiversidad en comarcas y pueblos indígenas contener: 1. La información previa y clara sobre el objeto de la investigación y los resultados y aplicaciones esperados. 2. Un programa tendiente a apoyar el fortalecimiento institucional de profesionales indígenas del ramo. 3. Las investigaciones deben ser con el solicitante u organización y con la participación de profesionales indígenas panameños y, en ningún momento, los actos jurídicos o administrativos deben ser discriminatorios contra los profesionales panameños. 4. Se debe contar con un plan de conservación in situ de las especies nativas y, en ningún momento, se solicitar patentes de investigación sobre especies ni los productos derivados del uso de la biotecnología sin el consentimiento de los pueblos indígenas. 5. El Ministerio de Salud y los profesionales indígenas tener acceso a los procedimientos de investigación y tecnología utilizados durante la investigación y al finalizar esta. 6. La resolución de inventario, muestras de plantas medicinales o cualquier recurso de la biodiversidad que se realicen en los territorios y tierras indígenas contar con unas muestras adicionales que serán entregadas a la Dirección de Asuntos Sanitarios Indígenas. 7. Las comunidades indígenas recibirán los beneficios económicos y no económicos que se deriven de la investigación que tenga como base sus conocimientos, innovaciones y prácticas que tengan una aplicación comercial o que sean objetivo de una patente. 8.
**Artículo 22.**
**Artículo 23.**
**Artículo 24.**
**Artículo 25.** El reglamento de esta Ley definirá el porcentaje y el procedimiento respectivo.
**Artículo 26.** Se reserva el derecho sobre la propiedad intelectual de los pueblos indígenas sobre los conocimientos, la innovación, prácticas colectivas de los pueblos indígenas al uso de los recursos biológicos y de la biodiversidad de acuerdo con los sistemas tradicionales.
**Artículo 27.** Los pueblos indígenas comercializar sus productos derivados del conocimiento, innovaciones y prácticas en el ámbito nacional e internacional. En consecuencia, los derechos de uso y comercialización de las manifestaciones culturales basadas en la tradición de los pueblos indígenas registrarse mediante el reglamento de uso de cada pueblo indígena y cumplir con los requisitos fitosanitarios que la ley ordena. Posteriormente, se registrar ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 28.**
**Artículo 29.** Se excluye del presente Capítulo la violación a las normas tradicionales de los pueblos indígenas que será sancionada de acuerdo con lo establecido por las normas internas de los congresos indígenas.
Capítulo V Disposiciones Finales
**Artículo 30.** El Ministerio de Economía y Finanzas realizará lo conducente y pertinente para proveer al Ministerio de Salud de los recursos para la reestructuración y Funcionamiento de la Comisión Consultiva de Medicina Tradicional Indígena a partir del año 2017.
**Artículo 31.**
**Artículo 32.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días, contado a partir de su entrada en vigencia.
**Artículo 33.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Entra para ver tus avisos.