Que adopta medidas en la industria de la construcción para reducir la incidencia de accidentes de trabajoTipoLeyNúmero67Año2015Gaceta27902-AEmisorAsamblea NacionalArtículos18
**Artículo 1.** En toda obra o actividad de construcción, que tenga por objeto la edificación en cualquiera de sus ramas, que incluye su reparación, alteración y ampliación; transformaciones estructurales, la demolición, movimiento de tierra, excavación y la ejecución de obras de ingeniería civil, mecánica y eléctrica, habrá obligatoriamente uno o varios oficiales de Seguridad Ocupacional o encargado de Seguridad Ocupacional, de acuerdo con el monto de la obra o actividad. Para estos efectos, se tomará en cuenta el tipo de obra y el mayor o menor riesgo laboral de esta, lo que será determinado por la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 2.** El oficial o encargado de Seguridad Ocupacional tendrá a su cargo la supervisión y verificación de que en las obras o actividades de la construcción en que ha sido designado se aplican y se cumplen las medidas de seguridad ocupacional, salud e higiene de acuerdo con las normas establecidas al respecto por las autoridades competentes o las que reglamentan la seguridad ocupacional, salud e higiene en la industria de la construcción.
**Artículo 3.** El oficial o el encargado de Seguridad Ocupacional designado en cada obra, cumplirá las funciones siguientes:
1. Verificar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad ocupacional, salud e higiene en el trabajo aplicables a las obras de construcción.
2. Exigir el cumplimiento de las normas antes señaladas cuando, a juicio del oficial de Seguridad, las medidas de seguridad adoptadas no se ajustan a la normativa existente.
3. Comunicar a la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral sobre cualquier deficiencia o anomalía que se produzca en el proyecto y que pueda ser causa de riesgo en el trabajo.
4. Comunicar al responsable de la obra la suspensión parcial y temporal de actividades que presenten riesgos para los trabajadores hasta que se adopten las medidas de seguridad necesarias o la paralización total de la obra, decretada por la Dirección de Inspección de Trabajo cuando considere que existen riesgos graves e inminentes para la seguridad de los trabajadores y terceros, hasta que se adopten las medidas de seguridad necesarias y/o recomendadas.
5. Coordinar, de común acuerdo con el representante de la empresa y de los trabajadores, las charlas sobre seguridad en las obras como parte de la formación de una cultura de seguridad en el sector de construcción.
6. Recomendar cualquier medida que, conforme a los reglamentos, normas y regulaciones en materia de seguridad, reduzca o elimine los riesgos de accidentes en las obras de construcción.
7. Rendir informe mensual a la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral sobre los accidentes de Trabajo ocurridos en el proyecto o sobre las enfermedades profesionales que padezcan los trabajadores y que se hayan diagnosticado por facultativos de la medicina de instituciones oficiales.
8. Cualquier otra función que le atribuya la ley y los reglamentos.
**Artículo 4.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral designará al oficial de Seguridad Ocupacional en aquellas obras que según esta Ley requieran los servicios de dicho oficial y queda facultado de removerlo, siempre que no cumpla con sus funciones.
**Artículo 5.** El promotor, el contratista principal y subcontratista guardarán el debido respeto al oficial de Seguridad Ocupacional y tendrán la obligación de acatar sus recomendaciones y sugerencias.
**Artículo 6.** Corresponderá a la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral elaborar periódicamente un informe detallado de los resultados de la gestión de los oficiales de Seguridad Ocupacional en las obras de construcción, el cual contendrá observaciones y recomendaciones que serán presentadas al responsable de la obra y que servirán a las autoridades encargadas de atender la seguridad e higiene ocupacional para adoptar las medidas que correspondan para salvaguardar la integridad física y seguridad de los trabajadores.
**Artículo 7.** El oficial de Seguridad Ocupacional que se designe en cada obra deberá poseer experiencia o formación profesional especializada, que lo califique para cumplir sus atribuciones como Oficial de Seguridad Ocupacional en obras de construcción, siendo de preferencia aquellos que posean, al menos, una licenciatura en el área de Salud y Seguridad Ocupacional e Higiene en el Trabajo.
El encargado de Seguridad Ocupacional deberá poseer, por lo menos, un grado de técnico en Salud y Seguridad Ocupacional e Higiene en el Trabajo, preferentemente en el ramo de la construcción. También lo podrá ser, por razón de la experiencia, quien tenga los conocimientos necesarios en la materia.
**Artículo 8.** Se crea en la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral un banco de datos sobre personas que puedan prestar las funciones de oficial o encargado de Seguridad Ocupacional, los cuales serán debidamente evaluados por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 9.** En toda obra o actividad de la construcción, incluyendo aquellas consistentes en barriadas, urbanizaciones o múltiples unidades de vivienda unifamiliares o dúplex, con una inversión menor de un millón de balboas (B/.1,000.000.00), se designará por el promotor, contratista principal o subcontratista un encargado de Seguridad Ocupacional para realizar las funciones establecidas en los artículos 2 y 3, quien las ejercerá en coordinación con el promotor, contratista principal, subcontratista y el representante sindical o de los trabajadores, si estos no estuvieran organizados.
**Artículo 10.** En aquellas obras cuya inversión supere la suma de un millón de balboas (B/.1,000.000.00), se designará uno o varios oficiales de Seguridad Ocupacional, según requiera la obra, ya sea por el tipo de obra y por el mayor o menor riesgo que implique su ejecución, de acuerdo con la evaluación que haga la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 11.** Para garantizar la independencia y objetividad del oficial de Seguridad Ocupacional, imprescindibles para el desempeño de sus funciones de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, se crea el Fondo de Seguridad Ocupacional, Higiene y Salud en el trabajo en la Industria de la Construcción, el cual se considerará un aporte que hará el promotor de la obra o el contratista principal, antes del inicio de esta, en concepto del costo establecido en el presupuesto de la obra para cubrir los gastos de salario, movilización, capacitación y equipamiento que requieran los oficiales de Seguridad Ocupacional, el cual no podrá ser menor de la tarifa siguiente:
1. Obra mayor de un millón de balboas con un centésimo (B/.1,000.000.01) o de más de cinco pisos, diez mil balboas (B/.10,000.00).
2. Obra mayor de cinco millones de balboas con un centésimo (B/.5,000.000.01), treinta mil balboas (B/.30,000.00).
3. Obra mayor de diez millones de balboas con un centésimo (B/.10,000.000.01), cuarenta mil balboas (B/.40,000.00).
4. Obra mayor de veinte millones de balboas con un centésimo (B/.20,000.000.01), cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
5. Obra mayor de cuarenta millones de balboas con un centésimo (B/.40,000.000.01), sesenta mil balboas (B/.60,000.00).
6. Obra mayor de cien millones de balboas con un centésimo (B/.100,000.000.01), cien mil balboas (B/.100,000.00).
El pago de la tarifa antes señalada se hará a nombre del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Fondo de Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en el Trabajo) ante el respectivo municipio, al hacerse el pago por el Permiso de Construcción correspondiente.
Artículo 11AAdicionado, sin verificar adicionado por ley 237 de 2021sin fallos
**Artículo 11A.** Para efectos del pago de la tarifa del Fondo de Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en el Trabajo, en las obras de construcción del Estado se utilizará como base el valor de la obra establecido en el contrato desde la fase de movimiento de tierra hasta la finalización de la obra, incluyendo obra gris. Para las obras de construcción privadas se utilizará el valor total de la obra reflejado en el permiso de construcción.
El pago de la tarifa aquí establecida deberá ser cancelado en su totalidad al inicio de la obra, es decir, desde la fase de movimiento de tierra.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la Dirección de Inspección de Trabajo, paralizará la ejecución de una obra que no cumpla con el pago de la tarifa del Fondo de Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en el Trabajo.
**Artículo 12.** Es obligación del promotor o contratista principal de la obra facilitar al oficial u oficiales de Seguridad Ocupacional las condiciones adecuadas para el debido desempeño de sus labores, las cuales deberán ser similares a las del encargado de la calidad de la obra.
**Artículo 13.** En los casos de las obras de la ampliación y construcción del tercer juego de esclusas del Canal de Panamá, se seguirán las reglamentaciones que sobre Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en el trabajo tiene establecida la Autoridad del Canal de Panamá y en el desarrollo de la obra habrá una completa coordinación sobre esa materia con la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 14.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral ejecutará, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, universidades y centros de enseñanza superior o institutos técnicos superiores, sindicatos y gremios empresariales, un plan intensivo de preparación de personal especializado en Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en el Trabajo.
**Artículo 15.** Se crea la Comisión Tripartita de Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en la Industria de la Construcción, conformada por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Cámara Panameña de la Construcción y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y Similares, la cual será de carácter autónomo e independiente para los efectos de reglamentar esta Ley.
**Artículo 16.** La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 15 de 3 de julio de 2007, el Decreto Ejecutivo 17 de 18 de abril de 2008 y el Decreto Ejecutivo 19 de 20 de febrero de 2014.
**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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