Artículo 1
**Artículo 1.** Para estos efectos, se tomará en cuenta el tipo de obra y el mayor o menor riesgo laboral de esta, lo que será determinado por la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
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En toda obra o actividad de construcción, que tenga por objeto la edificación en cualquiera de sus ramas, que incluye su reparación, alteración y ampliación; transformaciones estructurales, la demolición, movimiento de tierra, excavación y la ejecución de obras de ingeniería civil, mecánica y eléctrica, habrá obligatoriamente uno o varios oficiales de Seguridad Ocupacional o encargado de Seguridad Ocupacional, de acuerdo con el monto de la obra o actividad.
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**Artículo 1.** Para estos efectos, se tomará en cuenta el tipo de obra y el mayor o menor riesgo laboral de esta, lo que será determinado por la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.** El oficial o el encargado de Seguridad Ocupacional designado en cada obra, cumplirá las funciones siguientes: 1. Verificar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad ocupacional, salud e higiene en el trabajo aplicables a las obras de construcción. 2. Exigir el cumplimiento de las normas antes señaladas , a juicio del oficial de Seguridad, las medidas de seguridad adoptadas no se ajustan a la normativa existente. 3. Comunicar a la Dirección de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral sobre cualquier deficiencia o anomalía que se produzca en el proyecto y que pueda ser causa de riesgo en el trabajo. 4. 5. Coordinar, de común acuerdo con el representante de la empresa y de los trabajadores, las charlas sobre seguridad en las obras como parte de la formación de una cultura de seguridad en el sector de construcción. 6. Recomendar cualquier medida que, conforme a los reglamentos, normas y regulaciones en materia de seguridad, reduzca o elimine los riesgos de accidentes en las obras de construcción. 7. 8. Cualquier otra función que le atribuya la ley y los reglamentos.
**Artículo 4.** El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral designará al oficial de Seguridad Ocupacional en aquellas obras que según esta Ley requieran los servicios de oficial y queda facultado de removerlo, no cumpla con sus funciones.
**Artículo 5.** El promotor, el contratista principal y subcontratista guardarán el debido respeto al oficial de Seguridad Ocupacional y tendrán la obligación de acatar sus recomendaciones y sugerencias.
**Artículo 6.**
**Artículo 7.** El encargado de Seguridad Ocupacional poseer, por lo menos, un grado de técnico en Salud y Seguridad Ocupacional e Higiene en el Trabajo, preferentemente en el ramo de la construcción. También lo ser, por razón de la experiencia, quien tenga los conocimientos necesarios en la materia.
**Artículo 8.**
**Artículo 9.** En toda obra o actividad de la construcción, incluyendo aquellas consistentes en barriadas, urbanizaciones o múltiples unidades de vivienda unifamiliares o dúplex, con una inversión menor de un millón de balboas (B/.1,000.000.
**Artículo 10.** En aquellas obras cuya inversión supere la suma de un millón de balboas (B/.1,000.000.
**Artículo 11.** 1. Obra mayor de un millón de balboas con un centésimo (B/.1,000.000.01) o de más de cinco pisos, diez mil balboas (B/.10,000.00). 2. Obra mayor de cinco millones de balboas con un centésimo (B/.5,000.000.01), treinta mil balboas (B/.30,000.00). 3. Obra mayor de diez millones de balboas con un centésimo (B/.10,000.000.01), cuarenta mil balboas (B/.40,000.00). 4. Obra mayor de veinte millones de balboas con un centésimo (B/.20,000.000.01), cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). 5. Obra mayor de cuarenta millones de balboas con un centésimo (B/.40,000.000.01), sesenta mil balboas (B/.60,000.00). 6. Obra mayor de cien millones de balboas con un centésimo (B/.100,000.000.01), cien mil balboas (B/.100,000.00). El pago de la tarifa antes señalada se hará a nombre del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (Fondo de Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en el Trabajo) ante el respectivo municipio, al hacerse el pago por el Permiso de Construcción correspondiente.
**Artículo 11A.** Para las obras de construcción privadas se utilizará el valor total de la obra reflejado en el permiso de construcción. El pago de la tarifa aquí establecida ser cancelado en su totalidad al inicio de la obra, es decir, desde la fase de movimiento de tierra. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante la Dirección de Inspección de Trabajo, paralizará la ejecución de una obra que no cumpla con el pago de la tarifa del Fondo de Seguridad Ocupacional, Salud e Higiene en el Trabajo.
**Artículo 12.** Es obligación del promotor o contratista principal de la obra facilitar al oficial u oficiales de Seguridad Ocupacional las condiciones adecuadas para el debido desempeño de sus labores, las cuales ser similares a las del encargado de la calidad de la obra.
**Artículo 13.**
**Artículo 14.**
**Artículo 15.**
**Artículo 16.** La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo 15 de 3 de julio de 2007, el Decreto Ejecutivo 17 de 18 de abril de 2008 y el Decreto Ejecutivo 19 de 20 de febrero de 2014.
**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
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