Por la cual se aprueba el convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, 1976 (núm. 144), adoptado por la conferencia general de la organización internacional del trabajo, en…TipoLeyNúmero31Año2015Fecha5 may 2015Gaceta27773-BEmisorAsamblea NacionalArtículos14
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Texto
Actualizada 25/01/2018
Artículo 1 · aparición 1 de 2
**Artículo 1.** Se aprueba, en todas sus partes, el Convenio sobre Consultas Tripartitas para Promover la Aplicación de las Normas Internacionales del Trabajo, 1976 (Núm. 144), que a la letra dice:
Texto
CONVENIO SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO, 1976 (NÚM, 144).
CONVENIO SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO, 1976 (NÚM, 144).
Artículo 1 · aparición 2 de 2
**Artículo 1.** En el presente Convenio, la expresión -organizaciones representativas- significa las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical.
Artículo 2 · aparición 1 de 2
**Artículo 2.** 1.
2\. Art. 3 1. Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus organizaciones representativas, tales organizaciones existan.
2\. Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
Artículo 4
**Artículo 4.** 1. La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo a los procedimientos previstos en el presente Convenio.
2. Se celebrarán los acuerdos entre la autoridad competente y las organizaciones representativas, tales organizaciones existan, para financiar la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.
Artículo 5
**Artículo 5.** 1.
2. A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el párrafo I de este artículo, las consultas celebrarse a intervalos apropiados fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Artículo 6
**Artículo 6.** se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones representativas, tales organizaciones existan, la autoridad competente presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previsto en el presente Convenio.
Artículo 7
**Artículo 7.** Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
**Artículo 8.** 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembro de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2\. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General 3. Desde momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Art. 9 1. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2\.
Artículo 10
**Artículo 10.** 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que estará en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
**Artículo 11.**
Artículo 12
**Artículo 12.**
Artículo 13
**Artículo 13.** 1.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenida actuales, para los Miembros que no haya ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14
**Artículo 14.** Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Artículo 2 · aparición 2 de 2
**Artículo 2.** En esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE .